Tributario. notificación administrativa del giro como al requerimiento de pago producen interrupción de la prescripción
Sumario:
Insertos en este contexto, aparece que la regulación especial del Código Tributario no concede un nuevo plazo de prescripción una vez interrumpido su decurso producto del requerimiento judicial, tramitado de acuerdo con las reglas indicadas en el razonamiento que precede. En efecto, el artículo 201 citado, que regula la extinción de la acción para perseguir el pago de los impuestos, intereses, sanciones y demás recargos, fija las consecuencias a posteriori de la interrupción en los casos en que hay reconocimiento u obligación escrita o la notificación administrativa de un giro o liquidación, estableciendo nuevos lapsos extintivos.
Por otro lado, acudiendo a las normas generales del Código Civil, cabe aplicar el artículo 2.523, que ante la interrupción de la prescripción de corto tiempo, hace aplicable la prevista en el artículo 2.515. Ahora bien, el cese del decurso del término pertinente se produce cuando interviene requerimiento, que entendido en consonancia con las restantes normas de ese título, debe ser de carácter judicial y estar válidamente notificado, pues de lo contrario, no opera tal interrupción, la que tampoco se presenta cuando, entre otros casos, se declara el abandono de la instancia (artículo 2.503).
El análisis de las disposiciones referidas lleva inequívocamente a colegir que, en materia tributaria, cuando se produce la interrupción de la prescripción producto de una notificación administrativa de un giro, o desde que opera el requerimiento judicial en el procedimiento previsto en los artículos 168 y siguientes del Código Tributario, no se inicia un nuevo período extintivo, pues la ley no contempla tal circunstancia y, únicamente, ha de entenderse inexistente tal interrupción cuando se declara el abandono del procedimiento, cuestión que no se alegó en autos. Esta conclusión, es consonante con lo que ha sostenido reiteradamente esta Corte, en orden a que mientras se encuentre pendiente la acción ejecutiva, no es posible cuestionar la vigencia de la pretensión de cobro de lo debido, sino a través de la solicitud de abandono del procedimiento, institución vinculada a la inactividad del demandante que precisamente viene a salvaguardar el derecho a ser juzgado en un plazo razonable instando a la celeridad en el actuar del actor en perseguir el derecho que reclama, y que en este caso, no ha sido incoada, de modo que continúan produciéndose los efectos de la interrupción del plazo de prescripción, lo que obsta a reiniciar su cómputo.
En estas circunstancias, los sentenciadores de segundo grado han hecho una correcta aplicación de la norma decisoria litis, a saber, el artículo 201 N° 2 del Código Tributario, al otorgar tanto a la notificación administrativa del giro como al requerimiento de pago los efectos previstos en las disposiciones de la especialidad, que son aplicables con preferencia respecto de las reglas generales (Corte Suprema, Segunda Sala, 3 de septiembre de 2019, Rol 31431-2018).
Santiago, tres de septiembre de dos mil diecinueve. VISTOS: En estos autos Rol 31.431-2018, de esta Corte Suprema, sobre juicio ejecutivo de cobro de obligaciones tributarias de dinero, el contribuyente Claro Infraestructura 171 S.A. dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia dictada con fecha veinticinco de septiembre de dos mil dieciocho, por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la de primer grado, dictada por el 12º Juzgado de Civil de Santiago que rechazó la excepción de prescripción opuesta por por el demandado. Con fecha veintiocho de febrero de dos mil diecinueve, se trajeron los autos en relación. Considerando: Primero: Que, por el recurso, se expresa que el fallo de segunda instancia incurrió en infracción a los artículos 2, 200 inciso 1° y 201 incisos 1°, 2°, 3° y 5° del Código Tributario; y, a los artículos 19, 20, 22, 2.514, 2.523 y 2.521 del Código Civil, argumentando que, de la lectura armónica de dicha normas es posible colegir que el plazo de prescripción de la acción de fiscalización que tiene el Servicio de Impuestos Internos para revisar la correcta determinación de los impuestos declarados por los contribuyentes corre en forma paralela a la que tiene el Fisco para exigir su cobro compulsivo, explicando que si dicho Servicio notifica una liquidación, se interrumpe la acción de cobro y comienza a contarse un nuevo plazo de 3 años, plazo que se suspende si el contribuyente decide reclamar en contra de liquidación y se reanuda una vez notificado el fallo de primera instancia. Agrega que, producto de una equivocada interpretación de los alcances del artículo 201 N° 2 del Código Tributario, se emitió un giro de impuestos referido a una determinación impositiva contenida en una liquidación, previamente emitida por la misma repartición fiscal, interrumpiendo nuevamente el plazo de prescripción de la acción de cobro por 3 años más, interpretación que no sería correcta, ya que cuando el artículo 201 N° 2 del Código Tributario dispone que el plazo de prescripción de la acción de cobro se interrumpe “Desde que intervenga notificación administrativa de un giro o liquidación”, lo cual no significa que dicho efecto puede verificarse, primero, con la notificación de una liquidación, y luego, con la de un giro, agregando que es la notificación de uno de dichos actos lo que genera el efecto, pero no la de ambos. Sostiene que, para desentrañar el verdadero sentido y alcance de la regla de “interrupción” del N° 2 del artículo 201 del Código Tributario la conjunción disyuntiva “o” se usa cuando se busca excluir una de las dos afirmaciones que se hacen en una misma oración. Cuando el artículo 201 N° 2 del Código Tributario establece que se producirá la interrupción de la acción de cobro con la notificación de un giro “o” liquidación, el reconocimiento del efecto que genera la notificación de uno de estos actos, excluye la posibilidad de que, en el marco del mismo cobro, se verifique también con la notificación del otro. En conclusión, si la intención del legislador hubiese sido desde un principio que en todos los casos la emisión de ambos actos produzca el efecto de interrumpir el plazo, habría incluido en la redacción de la norma la conjunción copulativa “y”, mas no la disyuntiva “o”. En este contexto, lo que pretende la regla contemplada en el N° 2 del artículo 201 del Código Tributario es simplemente asegurar al Fisco que una vez que se emita un acto de determinación impositiva, contará con un plazo de 3 años antes de tener que efectuar un requerimiento judicial para exigir compulsivamente el pago del impuesto. Además, en estos casos, no es la emisión del giro lo que hace “exigible la obligación”, razón por la cual no puede ser el hito a partir del cual se cuente el plazo de prescripción. Con relación a esto, la institución de la prescripción presupone el cumplimiento de un plazo durante el cual no se hayan ejercido acciones, tiempo que se cuenta desde que la “obligación se haya hecho exigible”. De acuerdo al citado artículo 24 del Código Tributario, la obligación tributaria liquidada por el Servicio se hace exigible una vez transcurrido el plazo que tiene el contribuyente para reclamar o, habiendo reclamado, una vez notificado el fallo de primera instancia. Así, la importancia del giro no radica en la circunstancia de que haga exigible la obligación, sino en ser un acto administrativo que se debe confeccionar para cumplir formalidades inherentes al procedimiento de cobro que se consagra en la ley. Conforme al escenario expuesto, de entender correcta esta interpretación, se permitiría posponer el inicio del cobro judicial por cerca de 6 años respecto de una obligación exigible, virtualmente, desde el año 1, sin que exista ninguna sanción concreta por la inactividad del acreedor, idea que naturalmente violenta la finalidad con la que la institución de la prescripción extintiva se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento jurídico. De este modo, atendido los hechos inamovibles de la causa, se habría determinado que la acción del Fisco para cobrar los tributos adeudados en este caso sólo se interrumpió con la notificación de la Liquidación N° 2 practicada el día 26 de enero de 2004, fecha a partir de la cual comenzó a contarse un nuevo plazo de 3 años y que, a su turno, se suspendió con la interposición del reclamo con fecha 2 de abril de 2004, habiendo transcurrido 67 días entre la notificación de la liquidación y el reclamo, para efectos de contabilizar el plazo de prescripción. Así las cosas, entre el 8 de agosto de 2012, época en que, según su concepto, se habría reanudado el plazo de prescripción de la acción de cobro, y el 25 de noviembre de 2016, época en la que se realizó el requerimiento judicial, había transcurrido con creces el plazo de prescripción de 3 años contemplado en nuestra legislación, por lo que correspondía acoger la excepción de prescripción opuesta. Asimismo, denuncia como infringidos los artículos 24 inciso 2° y 201 inciso 5° del Código Tributario, en relación con los artículos 8 N° 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos; artículo 27 de la Convención de Viena Sobre el Derecho de los Tratados y artículos 5 inciso 2° y 19 N° 3 inciso 5° de la Constitución Política de la República, ya que en el caso de los contribuyentes que hubieren reclamado en contra de una liquidación, el plazo de prescripción de la acción de cobro se suspende hasta que se notifique el fallo de primera instancia, lo que no significa que la causal de suspensión pueda prolongarse por un tiempo indefinido, pues los alcances de la norma deben evaluarse en sintonía con las garantías que se reconocen a todas las personas en nuestro Ordenamiento Constitucional vigente. Explica que la extensión de la suspensión de la acción de cobro se vincula a la duración de un procedimiento jurisdiccional no solo debe tener un término, sino que este debe concretarse dentro de un plazo que permita una administración efectiva de justicia. Así las cosas, considerando este criterio y teniendo presente que la suspensión de la acción de cobro se produjo con la interposición del reclamo en contra de la Liquidación N° 2 de 2004 con fecha 2 de abril de 2004, el plazo para zanjar la contienda en primera instancia, en armonía con las disposiciones Constitucionales señaladas precedentemente, se cumplió con fecha 2 de abril de 2010. Ello se traduce en que el requerimiento de pago debió realizarse a más tardar con fecha 25 de enero de 2013. Esto, considerando el plazo de 3 años que comenzó a contarse luego de la interrupción que operó con la notificación de la liquidación, descontados los 67 días que se demoró el contribuyente en deducir el reclamo. Sin embargo, la antedicha actuación fue realizada recién con fecha 25 de noviembre de 2016, es decir, 3 años 10 meses después. Segundo: Que, a fin de resolver acerca de las infracciones denunciadas en el libelo, es necesario consignar que los jueces del fondo dieron por establecidos los siguientes hechos: a) Que, con fecha 26 de enero de 2004 fue notificada a la sociedad Chilesat S.A. —hoy Claro Infraestructura S.A.— de la Liquidación N° 2, practicada por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, por retención de Impuesto Adicional, correspondiente al artículo 74 de la Ley de la Renta, por un monto de $101.903.639. b) Que, con fecha 2 de abril de 2004, la contribuyente presentó reclamo tributario en contra de la Liquidación N° 2; el que fue resuelto por sentencia definitiva de primera instancia fecha 31 de mayo de 2012, la cual fue notificada el 8 de agosto de 2012. c) Que en contra de dicha resolución, la contribuyente dedujo recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha 30 de abril de 2014. A su turno, en contra de la señalada resolución se dedujo recurso de casación, el cual fue resuelto desfavorablemente para los intereses de dicha parte con fecha 28 de septiembre de 2015. d) Que, en el intertanto, con fecha 26 de junio de 2014 fue notificado el Giro de impuestos N° 203.483 con relación a las diferencias de impuestos determinados mediante la Liquidación N°2 de 2004. e) Que, con fecha 25 de noviembre de 2016, en el marco del procedimiento ejecutivo de cobro de las obligaciones tributarias en dinero al que se refiere los artículos 168 y siguientes del Código Tributario, la reclamante fue requerida de pago por parte de la Tesorería General de la Republica, producto de su inclusión en la nómina de deudores morosos a propósito de las diferencias impositivas determinadas mediante la Liquidación N° 2, oponiendo al efecto la excepción de prescripción prevista en el artículo 177 N° 2 del Código Tributario. f) Que mediante resolución de fecha 8 de mayo de 2017, la Tesorería General de la República rechazó la excepción de prescripción deducida por esta parte en el marco del procedimiento ejecutivo de cobro, remitiendo los antecedentes al Juzgado en lo Civil de Santiago, de acuerdo a lo previsto en el artículo 179 y siguientes del Código Tributario. Tercero: Que, sobre la base de estos hechos, los jueces del fondo confirmaron el fallo apelado que rechazó la excepción de prescripción del cobro ejecutivo, indicando al efecto que, como la liquidación Nº 203.483 fue notificada válidamente al demandado en el cuaderno administrativo el 26 de junio de 2014, se produjo la interrupción de la prescripción, luego de lo cual, al efectuarse el requerimiento judicial del expediente administrativo el 25 de noviembre de 2016, la acción de cobro no se encontraría prescrita. Cuarto: Que, para los efectos de la acertada resolución del recurso de marras, conviene precisar que los hechos asentados por los sentenciadores del fondo y aquellos sobre los cuales el articulista construye su arbitrio no se han verificado en un único procedimiento, sino que se han desarrollado en dos etapas claramente diferenciadas. La primera fase, en el procedimiento que comenzó con la liquidación Nº 2 de 26 de enero de 2014, su posterior reclamación tributaria, el cual se prolongó hasta la sentencia de término de 30 de abril de 2014, luego de la cual se efectuó la notificación del giro de los impuestos adeudados, con fecha 26 de junio de 2014; y, la fase de ejecución que comenzó con el requerimiento de pago el 25 de noviembre de 2016, ante lo cual la ejecutada opuso la excepción de prescripción, cuyo rechazo ha motivado el presente recurso de casación sustancial. Lo anterior cobra relevancia, porque la notificación de un giro o liquidación, conforme al inciso segundo N° 2 del artículo 201 del Código Tributario, tiene el efecto de interrumpir el plazo de prescripción y, luego, a partir de la notificación y requerimiento de pago, el cobro de los tributos adeudados queda en manos del órgano jurisdiccional. Quinto: Que, insertos en este contexto, aparece que la regulación especial del Código Tributario no concede un nuevo plazo de prescripción una vez interrumpido su decurso producto del requerimiento judicial, tramitado de acuerdo con las reglas indicadas en el razonamiento que precede. En efecto, el artículo 201 citado, que regula la extinción de la acción para perseguir el pago de los impuestos, intereses, sanciones y demás recargos, fija las consecuencias a posteriori de la interrupción en los casos en que hay reconocimiento u obligación escrita o la notificación administrativa de un giro o liquidación, estableciendo nuevos lapsos extintivos. Por otro lado, acudiendo a las normas generales del Código Civil, cabe aplicar el artículo 2.523, que ante la interrupción de la prescripción de corto tiempo, hace aplicable la prevista en el artículo 2.515. Ahora bien, el cese del decurso del término pertinente se produce cuando interviene requerimiento, que entendido en consonancia con las restantes normas de ese título, debe ser de carácter judicial y estar válidamente notificado, pues de lo contrario, no opera tal interrupción, la que tampoco se presenta cuando, entre otros casos, se declara el abandono de la instancia (artículo 2.503). El análisis de las disposiciones referidas lleva inequívocamente a colegir que, en materia tributaria, cuando se produce la interrupción de la prescripción producto de una notificación administrativa de un giro, o desde que opera el requerimiento judicial en el procedimiento previsto en los artículos 168 y siguientes del Código Tributario, no se inicia un nuevo período extintivo, pues la ley no contempla tal circunstancia y, únicamente, ha de entenderse inexistente tal interrupción cuando se declara el abandono del procedimiento, cuestión que no se alegó en autos. Esta conclusión, es consonante con lo que ha sostenido reiteradamente esta Corte, en orden a que mientras se encuentre pendiente la acción ejecutiva, no es posible cuestionar la vigencia de la pretensión de cobro de lo debido, sino a través de la solicitud de abandono del procedimiento, institución vinculada a la inactividad del demandante que precisamente viene a salvaguardar el derecho a ser juzgado en un plazo razonable instando a la celeridad en el actuar del actor en perseguir el derecho que reclama, y que en este caso, no ha sido incoada, de modo que continúan produciéndose los efectos de la interrupción del plazo de prescripción, lo que obsta a reiniciar su cómputo. Sexto: Que, en estas circunstancias, los sentenciadores de segundo grado han hecho una correcta aplicación de la norma decisoria litis, a saber, el artículo 201 N° 2 del Código Tributario, al otorgar tanto a la notificación administrativa del giro como al requerimiento de pago los efectos previstos en las disposiciones de la especialidad, que son aplicables con preferencia respecto de las reglas generales. Séptimo: Que, conforme a lo que se ha reseñado en las consideraciones precedentes cabe concluir que los jueces del fondo no han cometido error de derecho al confirmar lo resuelto en primera instancia y rechazar la prescripción de la acción de cobro del referido tributo, toda vez que el requerimiento de pago practicado, lo fue dentro del plazo establecido en los artículos 200 y 201 del Código Tributario, de manera que al no producirse los errores denunciados el recurso deducido no puede prosperar. Así las cosas, resulta claro que las reglas establecidas en los artículos 200 y 201 del Código Tributario han sido correctamente aplicadas, de manera que no han sido transgredidos, tampoco, los artículos 19, 22, 23, 48, 2509, 2.514, 2.515, 2.521 y 2.523 del Código Civil, siendo ajustada a derecho la decisión de desechar la excepción de prescripción prevista en el número 2 del artículo 177 del código de la especialidad, desde que ésta interrumpió su decurso tanto desde la notificación administrativa del giro, con lo que no alcanzó a completarse el período de tres años necesario para acoger dicha defensa. Octavo: Que aun en el evento de estimarse que, en estas materias, no opera la “interversión” de la prescripción, en el sentido de transformar una prescripción especial de corto tiempo interrumpida en una ordinaria y que, luego, luego de haberse interrumpido la prescripción por la notificación administrativa del giro, se reinició el lapso de tres años dispuestos por el legislador tributario, cabe señalar que con el requerimiento verificado nos encontramos ante el inciso segundo N° 3 del artículo 201 como causal de interrupción del decurso anotado, lo cual opera en una sede distinta de la administrativa, por cuanto el requerimiento de pago requiere la intervención del órgano jurisdiccional, de manera que tampoco se ha enterado el plazo para hacer prescribir la obligación materia de la ejecución. Noveno: Que, en cuanto al segundo capítulo de casación, y que guarda relación con aquellos cuestionamientos en torno al plazo razonable para la tramitación de estos antecedentes, conviene dejar asentado que en el periodo que medió entre la fecha del reclamo de la liquidación de marras, el 2 de abril de 2004 y, la sentencia de casación pronunciada por esta Corte, a propósito de dicho reclamo, el 28 de septiembre de 2015, de acuerdo al texto del fallo en el Rol 14.763-2014, no hubo cuestionamientos respecto de lo sostenido a propósito del recurso de marras, de manera tal que el transcurso del tiempo aparece como un hecho del todo aceptado por el articulista, de manera tal que en dicho entendido, estos sentenciadores no advierten una paralización o una tramitación excesiva, desde el punto de vista temporal, que pudiese conculcar el derecho de la recurrente de ser juzgada en un plazo razonable, máxime si de acuerdo con los antecedentes, el requerimiento de pago objeto de la excepción opuesta se materializó el 25 de noviembre 2016, de manera tal que el recurso de casación no podrá prosperar. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 768 y 806 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por la abogada doña Jazmín Gajardo España, en representación de la contribuyente Claro Infraestructura 171 S.A., contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de veinticinco de septiembre de dos mil dieciocho. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Ministro Señor Dahm. Nº 31.431-2018. Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Lamberto Cisternas R., Jorge Dahm O., y el Abogado Integrante Sr. Diego Munita Luco. No firma el Abogado Integrante Sr. Munita, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente. En Santiago, a tres de septiembre de dos mil diecinueve, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.