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  • 12-09-2019

No es requisito de gestión preparatoria de confesión de deuda juicio declarativo previo de existencia de deuda


Sumario:

Así, en lo que atañe a la situación que se revisa, constituye un supuesto esencial para la gestión intentada en autos -confesión expresa o tácita del deudor- que el acreedor no tenga el título a que se refieren los artículos 434 y 435 del Código de Enjuiciamiento Civil, en tanto ella importa “…el reconocimiento de una obligación que, como tal, está sujeta a una causa, la cual es diferente al acto mismo de reconocimiento o confesión y, en consecuencia, no puede bastarse a sí misma como causa de la obligación. Dicha gestión no tiene la significación jurídica de crear una obligación, sino de patentizar en forma tal que ella puede hacerse valer ejecutivamente (…) Es un título ejecutivo, pero no es el acto o contrato generador de la obligación del deudor, de modo que su carácter procesal no sustituye la fuente de la cual ha nacido aquélla” (Rioseco Enriquez, Emilio. "La prueba ante la Jurisprudencia, Derecho Civil y Procesal Civil. Confesión de Parte", 1º edición, pág. 148-149).

En este procedimiento la actora interpuso una gestión preparatoria para citar al supuesto deudor a confesar deuda lisa y llanamente, sin hacer valer otro antecedente que no sea el contenido en su petición, de conformidad con el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil.

Sucedió, sin embargo, que aun cuando la norma citada faculta a todo acreedor que carece de un título ejecutivo a ejercer el derecho de preparar la vía ejecutiva mediante la confesión de la deuda, los sentenciadores consideraron que lo pedido resultaba improcedente sobre la base de lo informado por la solicitante, concluyendo que correspondía debatir en un juicio declarativo la existencia de la obligación y además si las partes habían dado cumplimiento a los deberes que la relación jurídica les imponía, todo lo cual determinaría la actual exigibilidad de la deuda, soslayando que el claro tenor del artículo 435 del código adjetivo no considera tal requisito, puesto que “Los términos absolutos de dicha disposición, que no hace excepción alguna, están manifestando que el propósito de la ley no es dejar subordinada a discusión o controversia de ningún género la formación del título que ha de servir de base a la ejecución ”. (Raúl Espinosa Fuentes, op. cit. pág. 31).

Igualmente, la decisión adoptada en estos antecedentes ha obviado que en la preparación de la vía ejecutiva los magistrados tienen competencia sólo para resolver los aspectos a que ella se refiere. En otras etapas del procedimiento ejecutivo les está permitido, incluso de oficio, examinar el título y denegar la tramitación de la demanda por los motivos que dispone el legislador, pero no corresponde ejercitar tales atribuciones en la gestión preparatoria intentada.

Valga advertir, por lo mismo, que nada obsta a que en el posterior juicio ejecutivo el deudor pueda oponer las correspondientes excepciones relativas a la vigencia, liquidez o exigibilidad de la obligación.

En tal sentido lo ha resuelto reiteradamente esta Corte, entre otros, en los fallos pronunciados en las causas Rol Nros. 2712-2018, 21.392-2014, 4.845-2009 y 4.249-2004 (Corte Suprema, Primera Sala, 2 de septiembre de 2019, Rol 4446-2019).


Santiago, dos de septiembre de dos mil diecinueve. VISTO: En esta gestión preparatoria sobre citación a confesar deuda caratulada “Soldaduras Soltec Limitada con Manejo de Residuos Industriales S.A.”, entablada ante el 15º Juzgado Civil de Santiago bajo el rol C-36992-2018, por sentencia de cuatro de diciembre de dos mil dieciocho el tribunal negó lugar a tramitar la petición de la actora. El fallo fue apelado por la solicitante y la Corte de Apelaciones de esta ciudad lo confirmó mediante pronunciamiento de dieciséis de enero del año en curso. En contra de este última decisión la misma parte deduce recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN: PRIMERO: Que la recurrente afirma en su libelo de nulidad sustantiva que el fallo ha infringido el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil ya que los jueces no dan lugar a la mencionada gestión preparatoria al estimar que por haberse originado la deuda en un contrato, debía previamente tramitarse un juicio declarativo o de lato conocimiento que determinara su existencia y el cumplimiento de las partes a sus respectivas obligaciones. Añade que de este modo se ha impuesto un requisito no previsto en la citada disposición, violando además el artículo 434 Nº 5 del mismo cuerpo legal en tanto se desconoce que la gestión incoada resulta aplicable a todo tipo de obligaciones de dar, sin imponer limitación alguna en relación a su fuente, clase o monto. Concluye afirmando que la aludida restricción hace ineficaz la gestión preparatoria que se destina precisamente a crear el título ejecutivo del que se carece. SEGUNDO: Que consta en autos que la impugnante solicitó citar a la presencia judicial a Andrea del Pilar Romeo Romeo, para que en su calidad de representante legal de la empresa Manejos de Residuos Sólidos Industriales S.A. reconociera adeudarle la suma de $2.265.605, informando la actora que dicha acreencia se origina en una venta de productos y prestación de servicios que otorgó a la requerida y que no fueron pagados por ésta. El fallo censurado confirmó el de primer grado que no hizo lugar a tramitar la gestión impetrada en atención a lo prevenido en los artículos 435 y 436 del código adjetivo pues, en concepto de los sentenciadores, la relación jurídica que invoca la actora como fuente de la obligación pretendida –un contrato- es necesariamente materia de un juicio declarativo, en cuanto es menester no sólo constatar su existencia sino, además, si las partes dieron cumplimiento a las obligaciones que les impone. TERCERO: Que la controversia que promueve el recurso que se revisa exige recordar ciertas cuestiones relativas al procedimiento preliminar previsto en la ley para dotar de mérito ejecutivo a un título que carece de tal atributo. Si bien por título ejecutivo se entiende “aquel documento que da cuenta de un derecho indubitable, al cual la ley atribuye la suficiencia necesaria para exigir el cumplimiento forzado de la obligación en él contenida” (Raúl Espinoza Fuentes, “Manual de Procedimiento Civil, El juicio Ejecutivo”, Séptima Edición, página 11), ciertamente los títulos ejecutivos pueden ser perfectos o imperfectos y éstos, a diferencia de aquéllos, no tienen plena eficacia desde su otorgamiento, requiriendo de alguna formalidad previa para dar nacimiento a la acción ejecutiva, para lo cual el acreedor cuenta con el procedimiento denominado gestión preparatoria que tiene por objeto constituir o completar algunos de los requisitos que faltan al título para que tenga mérito ejecutivo. Entre esas diligencias preparatorias de la vía ejecutiva se encuentra la confesión de deuda y el reconocimiento de firma puesta en instrumento privado, cuya excepcionalidad se reconoce en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil al expresar que “si, en caso de no tener el acreedor título ejecutivo, quiere preparar la ejecución por el reconocimiento de firma o por la confesión de la deuda, podrá pedir que se cite al deudor a la presencia judicial, a fin de que practique la que corresponda a estas diligencias”. CUARTO: Que cabe entonces concebir la posibilidad de que un acreedor carezca de cualquier tipo de documento en que el deudor haya efectuado un reconocimiento escrito de la deuda contraída, evento en el cual resultará pertinente intentar la gestión preparatoria de la vía ejecutiva de citación a confesar deuda, cuyo efecto -de confesarse la obligación expresa o tácitamente por incomparecencia- importa que el citado reconoce la existencia, términos y vigencia de la obligación reclamada, lo que permitirá tener por preparada la ejecución en su contra. Asimismo, si el acreedor que es titular de un derecho que consta en un documento privado carente de mérito ejecutivo en que se reconoce una deuda y que mediante el procedimiento contemplado en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil intenta preparar la ejecución mediante el reconocimiento de firma y/o la confesión de la deuda, la gestión preparatoria antes aludida también resulta procedente, ya que el título que se originará y que fundará la posterior acción ejecutiva será aquél señalado en el Nº 4 del artículo 434 del mismo Código, es decir, el instrumento privado reconocido judicialmente o mandado tener por reconocido. En consecuencia, al requerirse la citación judicial del deudor con el objeto que reconozca la firma puesta en el documento o confiese la deuda, ya sea que comparezca reconociendo su firma o confesando la deuda, o aplicando la sanción contemplada en el inciso 2º del citado artículo 435 ante su incomparecencia, el acreedor habrá obtenido un título ejecutivo que le permitirá compeler al deudor al cumplimiento de la obligación contenida en el documento privado que originalmente carecía de la calidad que ahora se le reconoce. QUINTO: Que del tenor literal del epílogo del inciso 1º del citado artículo 435 aparece que la naturaleza de la gestión que debe realizarse no queda entregada al arbitrio del acreedor ni del tribunal sino que está determinada por el hecho de contar o no esa parte con un antecedente escrito que dé cuenta de la obligación. Si lo tiene, corresponde deducir la diligencia de reconocimiento de firma y si no lo detenta deberá citar al deudor a confesar la deuda, pues la gestión preparatoria en análisis tiene por finalidad constituir títulos o perfeccionar títulos imperfectos. Luego, la confesión de deuda es la gestión que permite constituir un título y el reconocimiento de firma es la que permite perfeccionar el imperfecto. SEXTO: Que así, en lo que atañe a la situación que se revisa, constituye un supuesto esencial para la gestión intentada en autos -confesión expresa o tácita del deudor- que el acreedor no tenga el título a que se refieren los artículos 434 y 435 del Código de Enjuiciamiento Civil, en tanto ella importa “…el reconocimiento de una obligación que, como tal, está sujeta a una causa, la cual es diferente al acto mismo de reconocimiento o confesión y, en consecuencia, no puede bastarse a sí misma como causa de la obligación. Dicha gestión no tiene la significación jurídica de crear una obligación, sino de patentizar en forma tal que ella puede hacerse valer ejecutivamente (…) Es un título ejecutivo, pero no es el acto o contrato generador de la obligación del deudor, de modo que su carácter procesal no sustituye la fuente de la cual ha nacido aquélla” (Rioseco Enriquez, Emilio. "La prueba ante la Jurisprudencia, Derecho Civil y Procesal Civil. Confesión de Parte", 1º edición, pág. 148-149). SÉPTIMO: Que en este procedimiento la actora interpuso una gestión preparatoria para citar al supuesto deudor a confesar deuda lisa y llanamente, sin hacer valer otro antecedente que no sea el contenido en su petición, de conformidad con el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil. Sucedió, sin embargo, que aun cuando la norma citada faculta a todo acreedor que carece de un título ejecutivo a ejercer el derecho de preparar la vía ejecutiva mediante la confesión de la deuda, los sentenciadores consideraron que lo pedido resultaba improcedente sobre la base de lo informado por la solicitante, concluyendo que correspondía debatir en un juicio declarativo la existencia de la obligación y además si las partes habían dado cumplimiento a los deberes que la relación jurídica les imponía, todo lo cual determinaría la actual exigibilidad de la deuda, soslayando que el claro tenor del artículo 435 del código adjetivo no considera tal requisito, puesto que “Los términos absolutos de dicha disposición, que no hace excepción alguna, están manifestando que el propósito de la ley no es dejar subordinada a discusión o controversia de ningún género la formación del título que ha de servir de base a la ejecución ”. (Raúl Espinosa Fuentes, op. cit. pág. 31). OCTAVO: Que, igualmente, la decisión adoptada en estos antecedentes ha obviado que en la preparación de la vía ejecutiva los magistrados tienen competencia sólo para resolver los aspectos a que ella se refiere. En otras etapas del procedimiento ejecutivo les está permitido, incluso de oficio, examinar el título y denegar la tramitación de la demanda por los motivos que dispone el legislador, pero no corresponde ejercitar tales atribuciones en la gestión preparatoria intentada. Valga advertir, por lo mismo, que nada obsta a que en el posterior juicio ejecutivo el deudor pueda oponer las correspondientes excepciones relativas a la vigencia, liquidez o exigibilidad de la obligación. En tal sentido lo ha resuelto reiteradamente esta Corte, entre otros, en los fallos pronunciados en las causas Rol Nros. 2712-2018, 21.392-2014, 4.845-2009 y 4.249-2004. NOVENO: Que, en consecuencia, el pronunciamiento censurado no encuentra asidero en la regulación aplicable a la particular gestión iniciada por la actora e incurre en un error de derecho que influye substancialmente en lo decidido, al impedir su tramitación en un caso en que procedía dar curso a la gestión, según se infiere de la redacción del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, motivo suficiente para prestar acogida al recurso de casación interpuesto. Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Pablo Caglevic Medina en representación de la actora, en contra de la sentencia de dieciséis de enero de dos mil diecinueve, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del ministro señor Guillermo Silva G. Nº 4446-2019. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P. y Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L. y Sr. Antonio Barra R. No firman el Ministro Sr. Silva y el Abogado Integrante Sr. Munita, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio el primero y ausente el segundo. En Santiago, a dos de septiembre de dos mil diecinueve, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.