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  • 12-09-2019

Sociedad que no inscribió adjudicación de inmueble no puede participar en juicio donde se embarga el mismo bien


Sumario:

Ninguna de las hipótesis a que se refieren los artículos 518, 519 y 520 del Código de Procedimiento Civil resultan aplicables a la situación de la sociedad AAA en el juicio de autos, pues el mérito del proceso demuestra que aun cuando se haya adjudicado el inmueble embargado en autos mediante pública subasta practicada en otro proceso, dicho tercero no es propietario, comunero o poseedor del inmueble embargado en autos. Además, y como tampoco el tercero es un acreedor del ejecutado, no ha pretendido concurrir al pago con el producto del remate ordenado en el actual proceso ni ha invocado un derecho de pago preferente con el producido de la subasta.

Habiendo sido limitada la intervención de terceros en el juicio ejecutivo del modo taxativo recién explicado, la solicitud de la sociedad AAA debió haber sido desestimada de plano, pues su pretensión no se conforma con las normas que en un juicio ejecutivo admiten la comparecencia de un tercero ajeno al proceso (Corte Suprema, Primera Sala, 2 de septiembre de 2019, Rol 26824-2018).


Santiago, dos de septiembre de dos mil diecinueve. VISTOS: En estos autos sobre juicio ejecutivo de cobro de mutuo hipotecario Rol N° 16.537-2016 del Décimo Noveno Juzgado Civil de Santiago, caratulados “Itau Corpbanca con Leal Recabarren, Santiago Enrique”, mediante resolución de dieciocho de mayo de dos mil dieciocho, escrita a fojas 79, el referido tribunal hizo uso de la facultad prevista en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, invalidó lo resuelto el día once de ese mismo mes y año y acogió el incidente promovido por un tercero independiente, alzando el embargo que afecta al inmueble de autos. La ejecutante impugnó lo resuelto mediante un recurso de apelación y en fallo de trece de agosto de 2018, que se lee a fojas 134, la Corte de Apelaciones de esta ciudad confirmó lo decidido. En contra de este último pronunciamiento, la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que como cuestión previa a toda otra reflexión esta Corte Suprema debe revisar, en la situación en estudio, la regularidad formal de lo actuado, puesto que si advierte alguna anomalía en lo atingente a este aspecto carece de sentido entrar al análisis de la materia objeto del recurso de casación en el fondo intentado en la especie. SEGUNDO: Que para los efectos recién enunciados, el mérito del proceso y el sistema de tramitación digital dan cuenta de las siguientes actuaciones y antecedentes de relevancia, en lo que estrictamente incumbe para lo que se decidirá: I.- Juicio ejecutivo seguido ante el Octavo Juzgado Civil de Santiago en causa rol N° 25.676-2014. 1.- En fecha 19 de noviembre de 2014 el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria dedujo demanda ejecutiva de cobro de pagaré en contra de Santiago Leal Recabarren. En el referido proceso, el 25 de febrero de 2015 se embargó el departamento N° 1903 del décimo noveno piso del Edificio Centro Norte, inscrito a nombre del ejecutado a fojas 40.963 N° 63.700 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago del año 2008. 2.- Sin haberse opuesto excepciones a la ejecución, el 8 de mayo de 2015 el ejecutante propuso bases de remate, solicitó fijar su fecha y pidió notificar al banco Corpbanca en su condición de acreedor hipotecario, actuación esta última que se verificó el 16 de junio de esa anualidad, manifestando dicho acreedor su decisión de ejercer el derecho que otorga el artículo 492 del código adjetivo, conservando sus hipotecas sobre el bien a subastar, opción que el tribunal tuvo presente mediante resolución del día 30 del mismo mes y año. 3.- El remate se llevó a efecto el 5 de noviembre de 2015, adjudicándose la propiedad la sociedad Administradora de Inversiones FLR Limitada y el día 25 de ese mes y año el tribunal ordenó extender escritura pública de adjudicación. 4.- El 29 de febrero de 2016 el adjudicatario solicitó el alzamiento del embargo y de las hipotecas y prohibiciones de enajenar inscritas a favor del banco Corpbanca, a lo que el tribunal accedió por resolución de 3 de marzo de esa anualidad. No obstante, el día 18 de marzo el sentenciador aclaró que solo procedía el alzamiento de la prohibición de enajenar pero no de las hipotecas constituidas a favor del banco recién mencionado, atendida la opción manifestada por dicho acreedor en el proceso. 5.- No consta que el adjudicatario haya procedido a inscribir su título de dominio ante el Conservador de Bienes Raíces de Santiago. II.- Juicio ejecutivo en que se dicta la resolución recurrida en estos antecedentes, rol N° 16.537-2016 del Décimo Noveno Juzgado Civil de Santiago. 6.- El 5 de julio de 2016 el banco Itau Corpbanca dedujo demanda ejecutiva por cobro de mutuo hipotecario en contra de Santiago Leal Recabarren, reclamando el pago de 631,0255 unidades de fomento y solicitando el embargo del departamento N° 1903 del décimo noveno piso del Edificio Centro Norte, inscrito a nombre del ejecutado a fojas 40.963 N° 63.700 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago del año 2008, el que se trabó el 18 de agosto de 2016. 7.- El demandado fue notificado de la acción el 16 de agosto de 2016 y compareció al proceso oponiendo las excepciones de los números 9 y 3 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, vinculando ambas con la existencia del juicio rol N° 25.676-2014 del Octavo Juzgado Civil de Santiago y la opción manifestada en ese juicio por el ejecutante en su condición de acreedor hipotecario, defensas que fueron desestimadas en la sentencia de 17 de octubre de 2017. 8.- Mediante resolución de 31 de enero de 2018 el tribunal aprobó con modificaciones las bases de remate propuestas por el ejecutante y fijó la subasta para el día 9 de abril de ese año. 9.- El 3 de abril del mismo año compareció la sociedad Administradora de Inversiones FLR Limitada solicitando el alzamiento del embargo para efectos de inscribir la escritura de adjudicación otorgada con ocasión del remate que tuvo lugar ante el Octavo Juzgado Civil de Santiago y con el objeto de “evitar posibles nulidades en el remate de autos”. Por resolución de 9 de abril de 2018 el tribunal confirió traslado a la ejecutante, suspendió el remate fijado para esa fecha y tuvo a la sociedad compareciente “como tercero independiente”. 10.- Dos días más tarde el ejecutante evacuó el traslado, manifestando la improcedencia de lo solicitado por el tercero ajeno al juicio, reiterando la opción ejercida por su parte ante el Octavo Juzgado Civil de Santiago y acusando además que el adjudicatario de ese proceso dejó transcurrir más de un año antes de requerir la inscripción del inmueble. 11.- Por resolución de 20 de abril de 2018 el tribunal acogió el incidente promovido por el tercero independiente y dispuso el alzamiento del embargo ordenado por el tribunal, con citación, plazo en el cual el ejecutante Corpbanca se opuso al alzamiento invocando lo previsto en los artículos 492 del Código de Procedimiento Civil y 2428 del Código Civil. 12.- El tribunal confirió traslado –evacuado el 4 de mayo de 2018-y en resolución de 11 de ese mes y año acogió la oposición del ejecutante, en el entendido que el embargo decretado en el proceso se había practicado con anterioridad al remate efectuado ante el Octavo Civil de Santiago y que en su oportunidad no se había solicitado su alzamiento. Empero, advirtiendo que la traba de embargo ordenada en estos autos acaeció con posterioridad al remate celebrado ante el Octavo Juzgado Civil de Santiago, mediante resolución de 18 de mayo de 2018 el sentenciador hizo uso de las facultades correctivas otorgadas por el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y dejó sin efecto lo resuelto para, en su lugar, acoger el incidente promovido por el tercero independiente, ordenando el alzamiento del gravamen y desestimando la oposición del ejecutante. 13.- El actor dedujo recurso de reposición con apelación subsidiaria, el tribunal desestimó el primer arbitrio y concedió el segundo y la Corte de Apelaciones confirmó lo decidido en primera instancia. TERCERO: Que, en síntesis, de la reseña que antecede se aprecia que en el procedimiento ejecutivo que se revisa se accedió a la solicitud de un tercero de alzar el embargo practicado, por la circunstancia de que el gravamen se trabó con posterioridad a la fecha en que el incidentista se había adjudicado en remate la misma propiedad en un anterior procedimiento ejecutivo seguido en contra del mismo ejecutado de autos, pero antes de haber procedido a la inscripción de la escritura pública de adjudicación. CUARTO: Que cualquiera que sea la naturaleza del pleito, la intervención de un tercero en un juicio se denomina tercería. En el presente juicio ejecutivo, los sentenciadores han admitido la intervención de la sociedad Administradora de Inversiones FLR Limitada reconociéndole la calidad de “tercero independiente”, por alegar un interés autónomo del discutido por las partes del juicio, o, en palabras de Stoehrel, que “no está subordinado ni tiene carácter de accesorio del que las partes hacen valer en juicio” (citado por Rodríguez Garcés, Sergio y Rodríguez Aspillaga, María Patricia en “Tratado de la Tercerías, Editorial El Jurista, Cuarta Edición, Tomo I, 2017, pág. 241). En el juicio ordinario, la intervención del tercero se encuentra regulada en el artículo 23 del Código Civil, que dispone: “Los que, sin ser partes directas en el juicio, tengan interés actual en sus resultados, podrán en cualquier estado de él intervenir como coadyuvantes, y tendrán en tal caso los mismos derechos que concede el artículo 16 a cada una de las partes representadas por un procurador común, continuando el juicio en el estado en que se encuentre. Se entenderá que hay interés actual siempre que exista comprometido un derecho y no una mera expectativa, salvo que la ley autorice especialmente la intervención fuera de estos casos. Si el interés invocado por el tercero es independiente del que corresponde en el juicio a las dos partes, se observará lo dispuesto en el artículo anterior”, referencia que se hace al artículo 22 del mismo cuerpo procesal, el que se ocupa de la situación de quien se presenta “reclamando sobre la cosa litigada derechos incompatibles con los de las otras partes”, caso en el cual el tribunal admitirá sus gestiones en la forma establecida por el artículo 16 –relativo a la manera en que deben hacerse valer en juicio esos derechos- y se entenderá que acepta todo lo obrado antes de su presentación, continuando el juicio en el estado en que se encuentre. En otras palabras, las personas extrañas a un pleito tramitado bajo las normas del juicio ordinario pueden intervenir como terceros siempre que tengan un interés actual en sus resultados, lo que importa que tengan comprometido un derecho y no una mera expectativa. QUINTO: Que, no obstante, esas reglas generales contenidas en el Libro I del Código de Procedimiento Civil sufren modificaciones en el juicio ejecutivo, pues en este procedimiento las tercerías están reglamentadas de manera especial, fundamentalmente en atención a la necesidad de que la ejecución se desarrolle en un proceso expedito y rápido que permita el cumplimiento forzado de las obligaciones, en el caso, las del deudor ejecutado respecto del banco Itau Corpbanca. Y así, estas modificaciones “se refieren, en primer lugar, a la restricción de las situaciones en que un tercero puede intervenir en el pleito ejecutivo…En este último juicio (el ejecutivo), el Código no admite la intervención de un tercero siempre que éste tenga un derecho comprometido, sino que, por el contrario, esa intervención solo es tolerada en los casos taxativos que el mismo Código señala”. (Espinosa Fuentes, Raúl, Manual de Procedimiento Civil. El Juicio Ejecutivo. Editorial Jurídica de Chile, Undécima edición, 2018, págs. 200 y 201). SEXTO: Que, en efecto, el procedimiento ejecutivo no puede verse afectado en su rapidez y eficacia por la intervención de terceros, salvo en las materias especialmente previstas en el artículo 518 del Código de Procedimiento Civil, lo que acontece cuando este tercero: a) pretende dominio sobre los bienes embargados; b) invoca la posesión de los bienes embargados, solicitando que sean excluidos del embargo; c) afirma tener derecho a ser pagado con preferencia con el producto del remate: y d) afirma tener derecho para concurrir en el pago, a falta de otros bienes. Además de las mencionadas tercerías de dominio, posesión, prelación y pago, el Código de Enjuiciamiento Civil también autoriza la comparecencia de un tercero que haga valer su condición de comunero sobre la cosa embargada (artículo 519) o cuando el ejecutado invoque una calidad diversa de aquella en que se le ejecuta (artículo 520). SÉPTIMO: Que ninguna de las hipótesis a que se refieren los artículos 518, 519 y 520 del Código de Procedimiento Civil resultan aplicables a la situación de la sociedad Administradora de Inversiones FLR Limitada en el juicio de autos, pues el mérito del proceso demuestra que aun cuando se haya adjudicado el inmueble embargado en autos mediante pública subasta practicada en otro proceso, dicho tercero no es propietario, comunero o poseedor del inmueble embargado en autos. Además, y como tampoco el tercero es un acreedor del ejecutado, no ha pretendido concurrir al pago con el producto del remate ordenado en el actual proceso ni ha invocado un derecho de pago preferente con el producido de la subasta. OCTAVO: Que habiendo sido limitada la intervención de terceros en el juicio ejecutivo del modo taxativo recién explicado, la solicitud de la sociedad Administradora de Inversiones FLR Limitada debió haber sido desestimada de plano, pues su pretensión no se conforma con las normas que en un juicio ejecutivo admiten la comparecencia de un tercero ajeno al proceso. NOVENO: Que en tales condiciones y atendida la manifiesta incorrección en que se ha incurrido en la especie, procederá esta Corte a ejercer sus facultades oficiosas con arreglo a lo prevenido en el inciso final del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia y en razón de los fundamentos expresados, se anula y deja sin efecto de oficio la resolución de 9 de abril de 2018, escrita a fojas 55 de estas compulsas, y a fojas 570 del cuaderno original en cuanto provee a lo principal, primero, segundo, y el contenido que ha debido corresponder al cuarto otrosí de la presentación de fecha 3 de abril de 2018, folio N° 12, así como también todo lo obrado en esta causa con posterioridad a ella en lo concerniente al tercero actuante, y en su lugar, y proveyendo nuevamente el escrito en referencia se decide como sigue: A lo principal y otrosíes primero, segundo y último (que ha de corresponder al cuarto): atendido el mérito de autos, la naturaleza del procedimiento, y lo prescrito por los artículos 518 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no ha lugar a lo solicitado, por improcedente. En atención a lo decidido precedentemente, no se emite pronunciamiento en relación al recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Luis Felipe Olavarría Advis, en representación del Banco Itaú Corpbanca, a fojas 136. Regístrese y devuélvase con sus agregados. Redacción a cargo de la ministra señora Egnem S. N° 26.824-2018. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Abogados Integrantes Sr. Daniel Peñailillo A. y Julio Pallavicini M. No firman los Ministros Sr. Carreño y Sra. Egnem no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones el primero y en comisión de servicio la segunda. Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema En Santiago, a dos de septiembre de dos mil diecinueve, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.