Oficio N°2247. Acerca de procedencia de término de giro en los procedimientos concursales de liquidación
Se ha requerido a este Servicio un pronunciamiento sobre la aplicación del Oficio N° 2594 de 2013, referente a los procedimientos concursales de liquidación. I.- ANTECEDENTES De acuerdo a su Oficio, y en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 14 de la Ley N° 19.880 de Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del estado, solicita un pronunciamiento en relación con las obligaciones tributarias de los liquidadores concursales, en particular, si constituye una obligación para el liquidador dar termino de giro a la respectiva empresa deudora, en los términos del Oficio N° 2594 de 2013, el cual establecería que “el síndico debe dar aviso de término de giro o actividad de su representada, en caso que no haya continuidad de giro, sea provisional o efectiva”. Sobre el particular, agrega, ese Servicio ha detectado que los liquidadores no han dado término de giro una vez enajenados los activos de las empresas sometidas a procedimiento concursal de liquidación. Por lo anterior, estima necesario aclarar la situación descrita, a fin de determinar la pertinencia de impartir instrucciones a los respectivos liquidadores en el mismo sentido, tomando en consideración lo establecido en el Oficio N° 2594 de 2013. En razón de lo expuesto, se solicita emitir un pronunciamiento, particularmente informando si procede la aplicación del referido oficio en caso de procedimiento concursal de liquidación y en qué momento se debería solicitar el término de giro, teniendo en consideración que no todas las sociedades terminan por la insolvencia o por estar sometidas a un procedimiento concursal de liquidación, como es el caso de las sociedades anónimas y que las sociedades que terminen por cualquier causa subsistente para los efectos de su liquidación. II.- ANÁLISIS Como cuestión meramente formal, es necesario precisar que el artículo 14 de la Ley N° 19.880 se enmarca en el contexto de un “procedimiento administrativo” iniciado a solicitud de “interesado”, entendiéndose por “interesado” quien ocurre ante el Órgano de la Administración del Estado o administrado1. Asimismo, la facultad de este Servicio para interpretar administrativamente, en forma exclusiva, las disposiciones sobre tributación fiscal interna, fijar normas, impartir instrucciones y dictar órdenes para la aplicación y fiscalización de los tributos cuyo control no esté encomendado por ley a una autoridad diferente se contiene en los artículos 1° de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos y 6° del Código Tributario, no quedando el ejercicio de la facultad de interpretación administrativa de las disposiciones tributarias sujeta a las reglas de la Ley N° 19.880. Precisado lo anterior, respecto del fondo, se reitera lo informado mediante Oficio N° 2594 de 2013, en el sentido que, conforme al inciso primero del artículo 69 del Código Tributario, la obligación de dar aviso de término de giro pesa sobre toda persona que por terminación de su giro comercial o industrial, o de sus actividades, deje de estar afecta a impuestos, debiendo acompañar al aviso su balance final o los antecedentes que este Servicio estime necesario, y pagar el impuesto correspondiente hasta el momento del expresado balance, dentro de los dos meses siguientes al término del giro de sus actividades. Ahora bien, como aclara el mismo oficio para la situación consultada, la obligación de poner término de giro “no nace en caso de continuar provisional o efectivamente su giro, puesto que no se cumplen los supuestos que establece el artículo 69 del Código Tributario.” Luego, prosigue el oficio, sólo en caso que no haya continuidad del giro, sea provisional o efectiva, se debe dar aviso de término de giro, dentro del plazo legal y pagar los impuestos correspondientes hasta el momento del balance final. Conforme lo expuesto, y respondiendo lo consultado, se informa que, el término de giro sea en el contexto de un procedimiento concursal o por cualquier otra causa, tiene como antecedente el cese efectivo de las actividades o giro del contribuyente. De este modo, si, cesadas las actividades económicas y habiéndose dado aviso de término de giro, con posterioridad se obtiene ingresos como consecuencia de la realización de los bienes para dar curso al pago de las deudas o de la administración de los fondos recibidos, se debe presentar la declaración anual de impuesto a la renta en el ejercicio respectivo, pudiendo deducir de tales ingresos, los gastos generados con posterioridad a la declaración de quiebra. III.- CONCLUSIÓN Conforme lo expuesto, debe darse aviso de término de giro tras el cese efectivo de las actividades o giro del contribuyente, sea en el contexto de un procedimiento concursal o terminación de la sociedad por otra causa. Por su parte, en el caso específico de los procedimientos concursales, no corresponde dar aviso de término de giro de continuar ejecutando el liquidador las actividades económicas del deudor. FERNANDO BARRAZA LUENGO DIRECTOR Oficio N° 2247, de 30.08.2019 Subdirección Normativa Dpto. de Técnica Tributaria