. . . . . . . . .

  • Webmaster
  • 6204 lecturas
  • 17-09-2019

Procedencia de incidente de abandono del procedimiento en procedimiento de cobranza judicial tributaria


Sumario:

Efectivamente, tal como se ha señalado por esta Corte, los artículos 170, 189 y 193 del Código Tributario otorgan la calidad de juez sustanciador al Tesorero Comunal, entregándole la resolución de materias propias de dicha calidad, ajenas al ámbito administrativo, tales como, despachar el mandamiento de ejecución y embargo contra el deudor y ordenar su notificación y requerir el pago (artículos 170 y 171 del Código Tributario); desechar de plano la excepción de no empecer el título al ejecutado que no cumpliere los requisitos de admisibilidad previstos en la ley (artículo 177, inciso 1º); dictar las resoluciones que procedan para corregir los errores o vicios manifiestos de que adolezca el cobro (artículo 177, inciso 3º); pronunciarse sobre el escrito de oposición para acogerlo, caso en el cual ordenará levantar el embargo aplicado y dejar sin efecto la ejecución; y acoger las alegaciones y defensas que se fundamenten en errores o vicios manifiestos de que adolezca el cobro (artículo 178, incisos 1º y 2º). (Sentencias Corte Suprema N° 4356-10, de 13 de diciembre de 2012; N°1730-13, de 16 de mayo de 2013; y N° 12362-11, de 28 de enero de 2013).

Por ello, tal como reconoce la sentencia en alzada, resulta plenamente procedente el instituto del abandono del procedimiento previsto en el artículo 153, inciso 2º, del Código de Procedimiento Civil, en este tipo de causas, por la remisión de los artículos 2 y 196 inciso sexto del Código Tributario (Sentencias Corte Suprema Rol Nº 24.892-14, de 18 de mayo de 2015; Rol Nº 8944-14, de 16 de junio de 2014; Rol Nº 24.991-14, de 12 de mayo de 2015; y Rol N° 3717-19, de 27 de agosto de 2019).

Además, aun siendo el Tesorero comunal una autoridad administrativa, como es bien sabido -esto último- no obsta a que la ley pueda encomendarle el ejercicio de actividad jurisdiccional, y es así que la garantía del debido proceso reconocida en el artículo 19 Nº 3, inciso 6º, de la Constitución Política de la República, comprende no sólo a las sentencias emanadas de aquellos tribunales que integran el Poder Judicial tratado en el Capítulo V de nuestra Constitución, sino a "Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción". Es decir, la expresión "órgano que ejerce jurisdicción" comprende a cualquier entidad, pública o privada, integre o no el Poder Judicial, con competencia para pronunciar el derecho aplicable a un asunto determinado. En ese sentido, la frase aludida es más amplia que la utilizada en el artículo 76, inciso 1º, de la Constitución, esto es, "los tribunales establecidos por la ley", a los cuales únicamente corresponde el ejercicio de la función judicial, es decir, conocer las causas civiles y criminales, juzgarlas y hacer ejecutar lo juzgado (Corte Suprema, Segunda Sala, 9 de septiembre de 2019, Rol 23367-2018).


Santiago, nueve de septiembre de dos mil diecinueve. VISTOS: En los autos Rol Nº 23.367-2018 de esta Corte Suprema, en procedimiento de cobranza judicial del Título V del Libro III del Código Tributario, por sentencia de seis de junio de dos mil dieciocho, dictada por el Cuarto Juzgado de Civil de San Miguel, se acogió la incidencia de abandono de procedimiento promovida por la ejecutada de Alfredo Fuentes y Cía. Ltda. Apelada esta sentencia por la parte ejecutante del Servicio de Tesorería General de la República, la misma fue confirmada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, en fallo de veinte de agosto del año pasado. En contra de esta última decisión el Servicio de Tesorería General de la República, dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo, ordenándose traer los autos en relación por decreto de fecha veinticuatro de enero del año en curso. CONSIDERANDO: I.- RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: PRIMERO: Que por este recurso se ha denunciado, en un primer capítulo, la infracción del artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la ultra petita, toda vez que los sentenciadores del grado, al acoger el incidente de abandono del procedimiento respecto de todo el proceso de cobro, y no sólo respecto del cuaderno separado de excepciones, actuaron fuera del límite de su competencia. Explica que si bien estamos frente a un solo procedimiento que tiene dos etapas, una administrativa y otra judicial, no es ajustado a derecho pretender que el expediente administrativo -que se encuentra suspendido por resolución del juez sustanciador-, se vea afectado por una sentencia que acogió el abandono del procedimiento sólo respecto del pronunciamiento sobre la defensa opuesta por el contribuyente, puesto que el impulso procesal corresponde a quien acciona, es decir, al ejecutado, quien, además, está facultado por el artículo 179, inciso final, del Código Tributario, en el caso que el Abogado del Servicio de Tesorerías no cumpla con las actuaciones señaladas en el artículo 177, para solicitar al tribunal ordinario que requiera el expediente para su conocimiento y fallo. SEGUNDO: Que como reiteradamente lo ha sostenido esta Corte, entre otros en los autos Rol N° 12.165-2017, de fecha 29 de abril de 2019, el vicio de ultra petita se produce cuando la sentencia, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones y excepciones, altera el contenido de éstas, cambiando de objeto o modificando su causa de pedir; también cuando la sentencia otorga más de lo pedido por las partes en sus respectivos escritos que fijan la competencia del tribunal o cuando se emite un pronunciamiento en relación a materias que no fueron sometidas a la decisión del mismo. TERCERO: Que habiéndose establecido en el fallo impugnado que el cobro ejecutivo del título V del libro III del Código Tributario, constituye un solo procedimiento y que, en consecuencia, es plenamente aplicable a su respecto el instituto del abandono de procedimiento contemplado en el artículo 153, inciso 2°, del Código de Procedimiento Civil, no se divisa como los juzgadores de la instancia habrían incurrido en el vicio denunciado, toda vez que al argumentar como lo hicieron se limitaron a acoger una de las tesis en conflicto, luego de analizar la normativa aplicable al caso concreto, sin que ello implique de modo alguno otorgar más de lo solicitado ni mucho menos, extender su decisión a puntos no sometidos a su decisión. En mérito de lo antes expuesto, la primera causa de nulidad formal no prosperará. CUARTO: Que como segundo motivo de nulidad formal se ha incoado el contemplado en el numeral 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 170 N° 6 del mismo cuerpo de normas, esto es, la ausencia de decisión respecto del asunto controvertido, en atención a que el fallo impugnado no se habría hecho cargo de la alegación de la ejecutante en orden a que, con fecha 13 de marzo de 2015, la abogada del Servicio de Tesorerías dictó la resolución que suspendió la tramitación del cuaderno separado de excepciones por ciento ochenta días, lo que impediría considerar como última resolución recaída sobre gestión útil a aquella pronunciada con fecha 06 de noviembre de 2014. Sobre el particular, cabe tener presente que de la lectura del arbitrio en estudio, aparece de manifiesto que lo impugnado es precisamente lo decidido por los juzgadores de la instancia, en particular los razonamientos tenidos en vista para el acogimiento del incidente de abandono de procedimiento promovido por la defensa del ejecutado, los que por cierto no son compartidos por la ejecutante, sin que logre divisarse, del análisis del fallo en revisión, alguna omisión respecto de las alegaciones planteadas por ésta, lo que descarta la existencia del vicio denunciado y conduce necesariamente a su rechazo. QUINTO: Que en tercer término, se hizo valer el capítulo de casación formal previsto en el artículo 768 N° 9 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto se omitió por los juzgadores de la instancia un trámite esencial, cual es el tener por acompañado, con citación, el expediente administrativo de cobro. Para desestimar este último acápite de nulidad, basta con señalar que la parte recurrente no ha señalado cual es el perjuicio que tal omisión le ocasionaría, ni mucho menos la trascendencia de dicho vicio, por lo que resulta plenamente aplicable lo preceptuado en el inciso penúltimo del citado artículo 768 del Código de Enjuiciamiento Civil, norma que habilita al tribunal para proceder en tal sentido cuando el recurso no cumple con las exigencias antes aludidas. II.- RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO: SEXTO: Que por el arbitrio de nulidad sustancial se denuncia la errónea aplicación del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículo 176 y siguientes del Código Tributario. Al efecto, sostiene la impugnante que no puede entenderse que es Servicio de Tesorerías quien tiene el impulso procesal, toda vez que la resolución del asunto sometido a su conocimiento va en directo beneficio de quien opuso la excepción. De argumentarse lo contrario –explica la recurrente-, nos encontraríamos ante un absurdo jurídico, puesto que como el expediente administrativo se encontraba suspendido, y el abandono del procedimiento debe ser aplicado solo al cuaderno separado de excepciones, quien interpuso dicho incidente tendría como sanción procesal el término del procedimiento donde se resolvió la excepción opuesta, precluyendo su pretensión, y por consiguiente, el Juez Sustanciador debería retomar la ejecución seguida en el expediente administrativo. Luego de exponer la forma en que el error denunciado influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo impugnado, pide se invalide éste y se dicte sentencia de reemplazo que rechace en todas sus partes el incidente de abandono del procedimiento. SÉPTIMO: Que, para la adecuada resolución del arbitrio en estudio, conviene tener a la vista los hechos fijados en las instancias y lo razonado por los jueces recurridos. En el fallo de primer grado –confirmado sin modificaciones por el de segunda instancia-, se señaló, en síntesis, que no cabe duda alguna que el procedimiento de cobro de obligaciones tributarias es uno solo, compuesto de una primera parte que es de tipo administrativa, en que el Tesorero provincial actúa como Juez sustanciador, y una segunda parte, en que se remite al Juzgado Civil respectivo para que continúe conociendo del mismo, ya sea para que se pronuncie respecto de las excepciones opuestas por el ejecutado y rechazadas por el Juez sustanciador, o bien para que se continúe con la ejecución, hasta lograr el pago del total adeudado, en capital, reajustes, intereses y costas A continuación, agrega que de conformidad con la remisión expresa efectuada por los artículos 2 y 196 inciso sexto del Código Tributario, en el procedimiento de cobro ejecutivo del título V del libro III del citado Código, tanto en su tramitación ante el Tesorero actuando como juez sustanciador, como ante el Juez de Letras competente, resulta procedente el instituto del abandono del procedimiento previsto en el artículo 153, inciso 2°, del Código de Procedimiento Civil. OCTAVO: Que, efectivamente, tal como se ha señalado por esta Corte, los artículos 170, 189 y 193 del Código Tributario otorgan la calidad de juez sustanciador al Tesorero Comunal, entregándole la resolución de materias propias de dicha calidad, ajenas al ámbito administrativo, tales como, despachar el mandamiento de ejecución y embargo contra el deudor y ordenar su notificación y requerir el pago (artículos 170 y 171 del Código Tributario); desechar de plano la excepción de no empecer el título al ejecutado que no cumpliere los requisitos de admisibilidad previstos en la ley (artículo 177, inciso 1º); dictar las resoluciones que procedan para corregir los errores o vicios manifiestos de que adolezca el cobro (artículo 177, inciso 3º); pronunciarse sobre el escrito de oposición para acogerlo, caso en el cual ordenará levantar el embargo aplicado y dejar sin efecto la ejecución; y acoger las alegaciones y defensas que se fundamenten en errores o vicios manifiestos de que adolezca el cobro (artículo 178, incisos 1º y 2º). (Sentencias Corte Suprema N° 4356-10, de 13 de diciembre de 2012; N°1730-13, de 16 de mayo de 2013; y N° 12362-11, de 28 de enero de 2013). Por ello, tal como reconoce la sentencia en alzada, resulta plenamente procedente el instituto del abandono del procedimiento previsto en el artículo 153, inciso 2º, del Código de Procedimiento Civil, en este tipo de causas, por la remisión de los artículos 2 y 196 inciso sexto del Código Tributario (Sentencias Corte Suprema Rol Nº 24.892-14, de 18 de mayo de 2015; Rol Nº 8944-14, de 16 de junio de 2014; Rol Nº 24.991-14, de 12 de mayo de 2015; y Rol N° 3717-19, de 27 de agosto de 2019). NOVENO: Que, además, aun siendo el Tesorero comunal una autoridad administrativa, como es bien sabido -esto último- no obsta a que la ley pueda encomendarle el ejercicio de actividad jurisdiccional, y es así que la garantía del debido proceso reconocida en el artículo 19 Nº 3, inciso 6º, de la Constitución Política de la República, comprende no sólo a las sentencias emanadas de aquellos tribunales que integran el Poder Judicial tratado en el Capítulo V de nuestra Constitución, sino a "Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción". Es decir, la expresión "órgano que ejerce jurisdicción" comprende a cualquier entidad, pública o privada, integre o no el Poder Judicial, con competencia para pronunciar el derecho aplicable a un asunto determinado. En ese sentido, la frase aludida es más amplia que la utilizada en el artículo 76, inciso 1º, de la Constitución, esto es, "los tribunales establecidos por la ley", a los cuales únicamente corresponde el ejercicio de la función judicial, es decir, conocer las causas civiles y criminales, juzgarlas y hacer ejecutar lo juzgado. DÉCIMO: Que el artículo 153 inciso 2º del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la especie, según se razonó en el fundamento que antecede, contiene un principio absoluto e inequívoco en orden a que el plazo para declarar el abandono del procedimiento será de tres años contados desde la fecha de la última gestión útil, hecha en el procedimiento de apremio, destinado a obtener el cumplimiento forzado de la obligación, sin hacer distinciones ni excepciones al respecto, por lo que, dentro del sentido natural y obvio de la disposición, no es dable restringir su alcance como pretende el recurrente. UNDÉCIMO: Que lo anterior armoniza perfectamente con todas las reglas procesales que tienden a mantener la substanciación regular de un juicio. El desarrollo de las diligencias constituye la marcha del procedimiento, de manera que, si ellos no se evacuan o derechamente son abandonados a su suerte por el ente encargado de su prosecución, por el plazo de tres años, permiten al ejecutado solicitar el abandono del procedimiento, como aconteció en la especie. DUODÉCIMO: Que, así las cosas, habiéndose establecido como un hecho cierto que con fecha 06 de noviembre de 2014, el Servicio de Tesorería dictó una resolución por medio de la cual la abogada de la Tesorería Regional Santiago Sur, ofició a la Directora del Servicio de Impuestos Internos Santiago Sur a fin de que informara sobre el contribuyente Alfredo Fuentes y Compañía Limitada, y que recién con fecha 15 de enero de 2018, el Juez sustanciador remitió los antecedentes al Tribunal Ordinario que corresponda a fin de dar cumplimiento al artículo 179 del Código Tributario, luego de fallar las excepciones con fecha 07 de diciembre de 2017, es posible concluir que concurren los requisitos del artículo 153 inciso 2º del Código de Procedimiento Civil, tal como lo señala el fundamento sexto del fallo de primer grado, al haber trascurrido más de tres años contados entre la resolución dictada el 06 de noviembre de 2014 y la de 07 de diciembre de 2017, durante la cual no se realizó ninguna gestión útil destinada a fallar las excepciones opuestas por el incidentista en el mes de enero de 2014. DÉCIMO TERCERO: Que de los razonamientos que anteceden, se concluye que la sentencia censurada no ha incurrido en los errores de derecho que le atribuye el recurso, el cual, por ende, no puede prosperar y ha de ser desestimado. Y visto además, lo dispuesto en los artículos 145 del Código Tributario y 767, 768 y 805 del Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZAN, los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el Servicio de Tesorería General de la República en contra de la sentencia de veinte de agosto de dos mil dieciocho, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Lagos. Rol Nº 23.367-2018 Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Manuel Antonio Valderrama R, Jorge Dahm O. y el Abogado Integrante Sr. Jorge Lagos G. No firma el abogado Integrante Sr. Lagos, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente. En Santiago, a nueve de septiembre de dos mil diecinueve, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.