Acreditación de daño emergente y lucro cesante por responsabilidad extracontractual en daños en inmueble arrendado
Sumario:
En lo referente al daño emergente, habiendo la demandante constatado la existencia de los daños a la fecha de su restitución, es decir, cuando ya era propietaria del inmueble, esta Corte comparte lo expuesto en la sentencia apelada, estimando que dichos perjuicios ascienden a la cantidad de UF 4.652,64, monto que consigna el perito en su informe de fojas 104 y siguientes y que consiste en la valorización de los daños causados a la propiedad, lo que constató durante la audiencia de reconocimiento y lo verificado en la propiedad.
En lo tocante al lucro cesante, la actora acompañó una promesa de contrato de arrendamiento celebrada por su antecesora en el dominio con la Productora 1, antecedente que resulta insuficiente para los efectos de determinar el posible precio de la renta que pudiere haber percibido Inversiones e Inmobiliaria 2, teniendo en consideración que esta última sólo adquirió el dominio del inmueble en noviembre de 2014, motivo que lleva a estos sentenciadores a desestimar la demanda interpuesta por este concepto (Corte Suprema, Primera Sala, 9 de septiembre de 2019, Rol 14966-2018).
Santiago, nueve de septiembre de dos mil diecinueve Dando cumplimiento a lo resuelto en el fallo de casación que antecede y de lo preceptuado en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la sentencia de reemplazo que corresponde, en conformidad a la ley. VISTO: Se elimina el razonamiento duodécimo del fallo de primer grado y se le reproduce en lo demás. Se reproduce, además, los motivos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno de la sentencia anulada. Y SE TIENE ADEMÁS EN CONSIDERACIÓN: PRIMERO: Que, para una adecuada resolución de la cuestión controvertida, es necesario precisar que la acción sub lite corresponde a la de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, regulada en los artículos 2314 y siguientes del Código Civil. Esta responsabilidad es aquella que proviene de un hecho ilícito perpetrado por una persona en perjuicio de otra, que no constituye la violación de un deber contractual. En la especie, la acción se ha deducido por Inversiones e Inmobiliaria Santa Clara II Ltda., en su calidad de actual propietaria del inmueble ubicado en calle Chiloé N° 1950, comuna de Santiago, contra Elisabet Margot Azocar Ruiz, a quien se le imputa haber causado severos daños al referido inmueble. Sobre este punto es menester recordar que el artículo 2315 del Código Civil prescribe que puede pedir la indemnización por responsabilidad extracontractual “no sólo el que es dueño o poseedor de la cosa que ha sufrido el daño, o su heredero, sino el usufructuario, el habitador o el usuario, si el daño irroga perjuicio a su derecho de usufructo o de habitación o uso”. SEGUNDO: Que sobre la materia el profesor Enrique Barros Bourie señala que: “En el caso del daño a las cosas, es posible que el hecho genere responsabilidad, a la vez, respecto del propietario, del arrendatario, del titular de un derecho real de usufructo e, incluso, del acreedor prendario. En circunstancias que se trata de daños diversos entre sí, todos ellos tienen derecho a ejercer la acción indemnizatoria por sus respectivos perjuicios. Este es el principio establecido por el artículo 2315, cuya enumeración no puede ser tenida por exhaustiva”. Añade que: “La acumulación no puede significar que un mismo perjuicio sea indemnizado más de una vez. Por eso, el daño sufrido por el propietario no comprende el valor de goce de la cosa, si ella está dada en usufructo” (Tratado de Responsabilidad Extracontractual, Editorial Jurídica de Chile, año 2006, pág. 938). TERCERO: Que en la especie son hechos no controvertidos los siguientes: 1.- Que la propietaria del inmueble de calle Chiloé N° 1950, comuna de Santiago, hasta el 28 de mayo del año 2009, fue Elizabet Margot Azócar Ruiz. 2.- Que desde el 28 de mayo del año 2009 el dominio de dicho inmueble correspondía a la Sociedad Inversiones e Inmobiliaria Santa Clara Limitada, quien lo conservó hasta el 2 de mayo de 2014 y entregó la propiedad en arriendo a la demandada. 3.- Que desde el 2 de mayo de 2014 el dominio lo adquirió Inversiones e Inmobiliaria Las Palmas S.A. 4.- Que con fecha 4 de noviembre del año 2014 la demandante Inversiones e Inmobiliaria Santa Clara II Ltda., adquirió el dominio del referido bien. 5.- Que la propiedad fue restituida mediante lanzamiento con fuerza pública el 8 de mayo de 2015, oportunidad en la que se constataron daños estructurales y de consideración. CUARTO: Que la acción entablada es la de indemnización de perjuicios, por los daños irrogados a la propiedad ya singularizada, en razón de lo dispuesto en los artículos 2314 y siguientes del Código Civil, de manera que habiendo la demandante, acreditado ser propietaria del bien, está legitimada para impetrar la acción deducida. No obstante lo anterior, la indemnización solicitada debe relacionarse con dicha calidad y con los perjuicios que efectivamente sufrió el actor en su carácter de dueño del inmueble, debiendo desestimarse cualquier otra pretensión que pudiere haber afectado a otros sujetos, tal como se razonó en el motivo anterior. QUINTO: Que en lo referente al daño emergente, habiendo la demandante constatado la existencia de los daños a la fecha de su restitución, es decir, cuando ya era propietaria del inmueble, esta Corte comparte lo expuesto en la sentencia apelada, estimando que dichos perjuicios ascienden a la cantidad de UF 4.652,64, monto que consigna el perito en su informe de fojas 104 y siguientes y que consiste en la valorización de los daños causados a la propiedad, lo que constató durante la audiencia de reconocimiento y lo verificado en la propiedad. SEXTO: Que en lo tocante al lucro cesante, la actora acompañó una promesa de contrato de arrendamiento celebrada por su antecesora en el dominio con la Productora Teknozapato Limitada, antecedente que resulta insuficiente para los efectos de determinar el posible precio de la renta que pudiere haber percibido Inversiones e Inmobiliaria Santa Clara II Ltda., teniendo en consideración que esta última sólo adquirió el dominio del inmueble en noviembre de 2014, motivo que lleva a estos sentenciadores a desestimar la demanda interpuesta por este concepto. Por estas razones y lo prevenido en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara que se revoca la sentencia en alzada de catorce de noviembre de dos mil dieciséis, que se lee a fojas 207 y siguientes, en cuanto acogió la indemnización de perjuicios por lucro cesante y, en su lugar, se resuelve que rechaza la demanda en dicho acápite; y se confirma en lo demás la citada sentencia, esto es, en cuanto dispone el pago de la cantidad de 4.652,64 U.F. por concepto de daño emergente. Regístrese y devuélvase, con sus agregados. Redacción a cargo del Abogado Integrante Rafael Gómez B. Rol N° 14.966-18.- Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Rosa Maria Maggi Ducommun, Rosa Del Carmen Egnem Saldías y Juan Eduardo Fuentes Belmar y los Abogados (as) Integrantes Rafael Gomez Balmaceda y Diego Antonio Munita Luco . Santiago, nueve de septiembre de dos mil diecinueve. En Santiago, a nueve de septiembre de dos mil diecinueve, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.