Plazo de prescripción de acción de responsabilidad extracontractual corre desde la ocurrencia de los hechos
Sumario:
Si bien en doctrina y jurisprudencia se discute si la última norma transcrita debe entenderse de manera literal computando el inicio del plazo de prescripción desde la ejecución de la conducta dañosa, o si, por el contrario, ha de estarse a la época en que se produzca el daño o perjuicio cuya reparación se pide, lo cierto es que en los hechos en que se funda la presente acción aquella disquisición carece de toda relevancia.
En efecto, tal como ha sido asentado en la sentencia criminal, la apropiación de dinero fiscal por los demandados culminó en un momento indeterminado del año 2010, siendo aquella la época en que el patrimonio de los condenados terminó de incrementarse ilegítimamente con cargo al erario fiscal, produciéndose el daño cuya reparación se pide pues, recordemos, la pretensión civil consiste en la restitución de la misma cantidad que fue percibida por los demandados a través de las maniobras fraudulentas que motivaron la imposición del castigo penal.
De esta manera, resulta incorrecto postergar el inicio del cómputo del plazo de prescripción a un momento posterior so pretexto de haberse deferido la producción del daño o la indisponibilidad de la acción, ya que, en este aspecto, lleva razón el recurrente cuando expresa que la acción civil siempre estuvo a disposición del Fisco, pudiendo haberse ejercido tanto en sede civil (contando con la herramienta suspensiva reglada en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil) como en el mismo procedimiento penal.
De esta manera, habiéndose cometido la conducta y producido el daño en 2010, al haberse notificado la demanda a J.M.R. el 16 de abril de 2015, según consta a fojas 241, el plazo de prescripción se encontraba largamente vencido y, por consiguiente, su alegación incidental debió ser acogida, incurriendo los jueces de segundo grado en un yerro jurídico sólo reparable mediante la declaración de nulidad del fallo recurrido Corte Suprema, Tercera Sala, 12 de septiembre de 2019, Rol 13143-2018).
Santiago, doce de septiembre de dos mil diecinueve. Vistos y teniendo presente: En estos autos Rol N° 13.143-2018, iniciados ante el Tercer Juzgado de Letras de Talca bajo el Rol C-1455-14, caratulados “Fisco de Chile con Bravo Soto José Raúl y otra”, causa a la que fueron acumulados los autos Rol Nº C-3582-14, de ingreso ante el mismo tribunal, caratulados “Fisco de Chile con Muñoz”, los demandados José Muñoz Retamal y Graciela Troncoso, dedujeron, de manera independiente, recursos de casación en el fondo en contra de la sentencia de segunda instancia dictada por la Corte de Apelaciones de Talca el veinticuatro de abril de dos mil dieciocho, que confirmó, con costas, la sentencia de primera instancia que, a su vez, acogió, con costas, la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual. En la especie, se ha solicitado por el Fisco la condena solidaria de los demandados José Raúl Bravo Soto, Graciela Ivonne Troncoso Troncoso y José Avelino Muñoz Retamal, pretendiendo el pago de $516.996.650, ante la ejecución de hechos que revisten la calidad de delitos penales y civiles. Explica el actor que la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas (en adelante “JUNAEB”) administra en regiones la Tarjeta Nacional Estudiantil, instrumento que, entre otros beneficios, confiere a sus destinatarios la posibilidad de acceder a una tarifa rebajada en el transporte público de pasajeros. En el contexto de aquella administración, en 2006 la JUNAEB decidió licitar el sistema de monitoreo de su uso, época en la que don José Raúl Bravo Soto tenía la calidad de coordinador del sistema nacional de becas de JUNAEB, correspondiéndole dirigir aquella licitación. Indica que, culminado aquel procedimiento, el 19 de octubre de 2007 se suscribió el contrato de prestación de servicios para la ejecución del sistema de monitoreo en la Región del Maule, entre JUNAEB y la adjudicataria, Federación de Transportes del Maule (en adelante “FETRAM”), representada por el demandado José Avelino Muñoz Retamal. Precisa que, en sede penal, se acreditó que José Bravo Soto, aprovechándose de la función pública que desempeñaba, solicitó a los representantes de los diversos gremios que participaron en la licitación a nivel nacional, parte de los ingresos que los adjudicatarios recibirían, mediante la aparente prestación de servicios de la empresa SIGMADATA Limitada, de propiedad de su cónyuge, la demandada Graciela Ivonne Troncoso Troncoso. Tal requerimiento fue aceptado por FETRAM, suscribiéndose un aparente contrato de prestación de servicios entre FETRAM y SIGMADATA el 25 de enero de 2008, pactándose un precio ascendiente al 9,7% del crédito que FETRAM obtuviese respecto de JUNAEB. Esgrime que, habiendo sido tal contrato representado por la Contraloría General de la República, el 23 de abril de 2008 se suscribió una nueva convención, en similares términos, pero entre FETRAM y TECTRANS Limitada, empresa constituida para ese fin y que pertenecía en un 85% a la demandada Troncoso Troncoso. Refieren que, en dicho estado de cosas, TECTRANS alcanzó a emitir 5 facturas pagadas por FETRAM por un total de $516.996.650 (monto cuyo importe equivale a la cuantía del pleito), suma devengada entre el 19 de junio de 2008 y el 17 de julio de 2009, a pesar de que TECTRANS no prestó servicio alguno a FETRAM, por tratarse, la primera, de una empresa “de papel”. Argumenta que el 24 de marzo de 2014 el Octavo Juzgado de Garantía de Santiago condenó a don Raúl Bravo Soto como autor de delitos reiterados de cohecho, fraude al fisco y lavado de activos, en carácter de consumado, y a doña Graciela Ivonne Troncoso Troncoso como autora del delito culposo y consumado de lavado de activos. En tanto, el mismo tribunal, pero en sentencia de 1 de octubre de 2014, condenó a José Muñoz Retamal como autor de los delitos consumados de soborno, fraude al fisco reiterado y lavado de dinero. Tramitado el procedimiento conforme a las reglas del juicio sumario, sólo contestaron la demanda Graciela Troncoso Troncoso y José Muñoz Retamal. La primera expuso que no puede concurrir solidaridad a su respecto si se considera que fue condenada en sede penal sólo por un delito culposo y, respecto del monto, niega haber recibido la suma de dinero que se demanda, puntualizando que otras personas también obtuvieron provecho de él. Por su parte, Muñoz Retamal dedujo, en primer lugar, excepción de prescripción, indicando que, según la sentencia penal, los hechos fueron cometidos entre 2007 y 2010, por lo que, a la fecha de la notificación de la demanda, el 16 de abril de 2015, la acción civil estaba prescrita por haberse superado el plazo de 4 años contenido en el artículo 2332 del Código Civil. En segundo orden, postula la improcedencia del monto demandado, ya que se cobra igual suma en la causa que luego fue acumulada, seguida en contra de Troncoso Troncoso y Bravo Soto, debiendo determinarse mínimamente qué se cobra a cada uno. La sentencia de primera instancia rechazó sin costas la excepción de prescripción y, acto seguido, acogió con costas la demanda, teniendo en consideración, respecto de la primera decisión, que la configuración de la responsabilidad civil extracontractual tiene como requisito el daño, entendiendo que su producción es el elemento que consuma la perpetración del delito o cuasidelito civil, naciendo con ello la obligación indemnizatoria. Por lo anterior, a entender del juez de primer grado, la prescripción sólo puede correr desde que la acción está disponible, esto es, desde que el acreedor ha podido entablar su demanda. En el caso concreto y respecto de Muñoz Retamal, la acción indemnizatoria sólo ha estado disponible para el Fisco a partir de la ejecutoria de la sentencia penal, hecho ocurrido el 9 de octubre de 2014, sin que haya transcurrido el plazo de prescripción entre aquel momento y la notificación de la demanda. En cuanto al fondo, concluye que tanto los hechos como la participación de los demandados deben tenerse por acreditados con el mérito de las copias de las sentencias dictadas en sede penal, instrumentos que producen cosa juzgada en materia civil según disponen los artículos 178 y 180 del Código de Procedimiento Civil. Afirma que tales hechos, para efectos civiles, han de ser considerados dolosos y ponen a los demandados en la obligación de indemnizar, según lo prescribe el artículo 2314 del Código Civil, a razón de la suma solicitada ascendente a $516.996.650, condena que debe ser impuesta de manera solidaria en aplicación de lo estatuido en el artículo 2317 del mismo cuerpo normativo. Elevados los antecedentes para el conocimiento de los recursos de apelación interpuestos, por separado, por los demandados José Avelino Muñoz Retamal y Graciela Ivonne Troncoso Troncoso, la sentencia de segunda instancia confirmó con costas el laudo impugnado, sin agregar nuevos fundamentos. Respecto de esta decisión cada uno de los apelantes vencidos dedujo, de forma independiente, recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: I. En cuanto al recurso de casación en el fondo interpuesto por el demandado José Avelino Muñoz Retamal: PRIMERO: Que, en un primer capítulo, se acusa que el fallo transgrede lo establecido en los artículos 1437, 2284, 2332, 2497, 2514, 2520, 2509 Nº 1 Y 2, 19 y 22, todos del Código Civil, entendiendo que la sentencia definitiva cuestionada ha errado en el cómputo del plazo prescripción al vincular su inicio con la ejecutoria de la sentencia condenatoria penal, en circunstancias que el artículo 2332 antes indicado expresamente indica que dicho término ha de contarse “desde la perpetración del acto”, situación ocurrida, como indicó en la contestación, en 2010. SEGUNDO: Que, en un segundo capítulo, el recurrente denuncia que la sentencia quebranta lo estatuido en los artículos 167 del Código de Procedimiento Civil, 105 inciso 2º del Código Penal, y 59 del Código Procesal Penal, siempre en relación con la excepción de prescripción, pues estas reglas establecen la posibilidad de suspensión del juicio civil si en paralelo existe un juicio penal pendiente, permiten deducir la acción civil incluso dentro del procedimiento penal, e indican expresamente que la prescripción de la responsabilidad civil se rige, en cualquier caso, por el Código Civil, prescripciones que llevan al recurrente a concluir que los jueces del grado han errado en el cómputo del plazo de prescripción, razonamiento que no puede entenderse alterado por la disponibilidad o indisponibilidad de la acción civil, acción que, en cualquier caso, siempre estuvo a disposición del fisco sea dentro o fuera del procedimiento criminal. TERCERO: Que, al referirse a la influencia que tales vicios habrían tenido en lo dispositivo del fallo, el recurrente afirma que, de no haberse incurrido en ellos, la sentencia de primer grado debió ser revocada, la excepción de prescripción acogida y, en consecuencia, la demanda rechazada. CUARTO: Que, al comenzar el examen del recurso de nulidad sustancial de que se trata, conviene precisar que, implícitamente, los dos capítulos en que se encuentra dividido se sustentan en la misma premisa: Los jueces de instancia han errado en el cómputo del plazo de prescripción al retardar su inicio a una época incorrecta. QUINTO: Que, para la adecuada resolución del asunto, es pertinente indicar que en estos antecedentes el Fisco de Chile persigue la responsabilidad civil extracontractual de los autores de un ilícito criminal, según sentencias condenatorias firmes que así lo determinan. Esta posibilidad se encuentra adjetivamente reglada en los artículos 178 y 180 del Código de Procedimiento Civil, normas que prescriben: “En los juicios civiles podrán hacerse valer las sentencias dictadas en un proceso criminal siempre que condenen al procesado”, y “siempre que la sentencia criminal produzca cosa juzgada en juicio civil, no será lícito en éste tomar en consideración pruebas o alegaciones incompatibles con lo resuelto en dicha sentencia o con los hechos que le sirvan de necesario fundamento”. Sobre la influencia de la sentencia penal en el juicio civil subsecuente se ha dicho: “En los juicios civiles podrán hacerse valer las sentencias dictadas en el proceso criminal siempre que condenen al imputado… frente a una sentencia penal condenatoria no puede el juez civil poner en duda la existencia del hecho que constituye el delito, ni la culpa del condenado” (Enrique Barros Bourie. Tratado de Responsabilidad Extracontractual, Editorial Jurídica de Chile, Santiago de Chile, 2006. Pág. 962). En la especie, como ha quedado claro en lo expositivo, el ilícito tanto civil como penal en que se sustenta la responsabilidad de los demandados consiste, en síntesis, en haberse apropiado de dineros fiscales simulando una prestación de servicios inexistente. SEXTO: Que, por su parte, en lo que atañe directamente a la prescripción de la acción civil extracontractual, el artículo 2332 del Código del ramo indica: “Las acciones que concede este título por daño o dolo, prescriben en cuatro años contados desde la perpetración del acto”. SÉPTIMO: Que, si bien en doctrina y jurisprudencia se discute si la última norma transcrita debe entenderse de manera literal computando el inicio del plazo de prescripción desde la ejecución de la conducta dañosa, o si, por el contrario, ha de estarse a la época en que se produzca el daño o perjuicio cuya reparación se pide, lo cierto es que en los hechos en que se funda la presente acción aquella disquisición carece de toda relevancia. En efecto, tal como ha sido asentado en la sentencia criminal, la apropiación de dinero fiscal por los demandados culminó en un momento indeterminado del año 2010, siendo aquella la época en que el patrimonio de los condenados terminó de incrementarse ilegítimamente con cargo al erario fiscal, produciéndose el daño cuya reparación se pide pues, recordemos, la pretensión civil consiste en la restitución de la misma cantidad que fue percibida por los demandados a través de las maniobras fraudulentas que motivaron la imposición del castigo penal. OCTAVO: Que, de esta manera, resulta incorrecto postergar el inicio del cómputo del plazo de prescripción a un momento posterior so pretexto de haberse deferido la producción del daño o la indisponibilidad de la acción, ya que, en este aspecto, lleva razón el recurrente cuando expresa que la acción civil siempre estuvo a disposición del Fisco, pudiendo haberse ejercido tanto en sede civil (contando con la herramienta suspensiva reglada en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil) como en el mismo procedimiento penal. NOVENO: Que, de esta manera, habiéndose cometido la conducta y producido el daño en 2010, al haberse notificado la demanda a José Muñoz Retamal el 16 de abril de 2015, según consta a fojas 241, el plazo de prescripción se encontraba largamente vencido y, por consiguiente, su alegación incidental debió ser acogida, incurriendo los jueces de segundo grado en un yerro jurídico sólo reparable mediante la declaración de nulidad del fallo recurrido. II. En cuanto al recurso de casación en el fondo interpuesto por la demandada Graciela Troncoso Troncoso: DÉCIMO: Que en el primer aparatado de este arbitrio la recurrente denuncia la infracción a lo dispuesto en el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil, postulando que resulta contrario al mérito de la sentencia criminal, que la condenó sólo por un ilícito culposo, el igualar su responsabilidad a la de los coimputados, quienes fueron condenados como autores de múltiples delitos dolosos, debiendo aplicarse, a su entender lo dispuesto en el artículo 1522 del Código Civil y, así, graduar el nivel de responsabilidad conforme a la intensidad de la culpa de cada autor. UNDÉCIMO: Que, en un segundo apartado, la recurrente acusa vulnerado lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil, por cuanto la condena penal fue emitida tras un juicio abreviado donde no fueron fehacientemente probados los hechos. DUODÉCIMO: Que, refiriéndose a la influencia de tales yerros en lo dispositivo del fallo, indicó que de no haberse incurrido en ellos la sentencia de primera instancia debió ser revocada y la demanda rechazada. DÉCIMO TERCERO: Que, para resolver el primer capítulo del recurso, cabe consignar que la casación en el fondo, según lo dispone el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, procede en contra de sentencias que se han pronunciado con infracción de ley cuando dicha infracción ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Por otra parte, para que un error de derecho pueda influir de manera sustancial en lo dispositivo del fallo, aquél debe consistir en una equivocada aplicación, interpretación o falta de aplicación de las normas destinadas a decidir la cuestión controvertida. En la especie, de la lectura de los argumentos de la recurrente, se aprecia que este último requisito no se ha satisfecho, pues, habiéndose cuestionado el carácter solidario de la responsabilidad que se ha determinado en el laudo impugnado, no se ha acusado infracción alguna a la norma en que se funda tal decisión, consistente en el artículo 2317 del Código Civil que, valga recordar, dispone: “Si un delito o cuasidelito ha sido cometido por dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente responsable de todo perjuicio procedente del mismo delito o cuasidelito”. Por el contrario, la recurrente se ha limitado a invocar disposiciones adjetivas, y ha esgrimido una norma sustantiva manifiestamente inaplicable a los hechos, como lo es el artículo 1522 del Código Civil, regla dirigida a la solidaridad en materia contractual. Así, aun en la hipótesis de ser cierto el yerro que se denuncia, esta Corte tendría que declarar que éste no influyó en lo dispositivo de la sentencia, pues la equivocada aplicación de las normas legales que establecen la responsabilidad solidaria en el orden extracontractual no ha sido denunciada como error de derecho. DÉCIMO CUARTO: Que, finalmente, igual suerte ha de correr el segundo apartado del recurso de nulidad sustancial en análisis, pues de su simple lectura se desprende, primeramente, que éste no ha sido suficientemente fundado al no indicarse concretamente qué circunstancias de hecho no habrían sido suficiente probadas, en tanto que, cualquiera sea el caso, el argumento que aquí se propone resulta del todo impertinente por contraponerse a lo prescrito en el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil. DÉCIMO QUINTO: Que, por todo lo antes expresado, habiéndose descartado la concurrencia de las infracciones esgrimidas por la recurrente, este recurso de casación en el fondo no puede prosperar y debe ser desestimado. En conformidad asimismo con lo que disponen los artículos 764, 765, 766, 767, 768 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se resuelve: I. Que se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de doce de mayo de dos mil dieciocho por José Avelino Muñoz Retamal en contra de la sentencia de veinticuatro de abril de dos mil dieciocho, escrita a fojas 447, la que por consiguiente es nula a su respecto y es reemplazada por la que se dicta a continuación. II. Que se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo interpuesto por la demandada Graciela Troncoso Troncoso, en lo principal de su presentación de doce de mayo de dos mil dieciocho, en contra del fallo individualizado en el numeral precedente. Regístrese. Redacción del fallo a cargo del Ministro Sr. Prado. Rol N° 13.143-2018. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. María Eugenia Sandoval G., Sr. Arturo Prado P. y Sra. Ángela Vivanco M. y el Abogado Integrante Sr. Rafael Gómez B. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Abogado Integrante señor Gómez por estar ausente. Santiago, 12 de septiembre de 2019. Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema En Santiago, a doce de septiembre de dos mil diecinueve, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.