Hay incumplimiento grave de trabajador que utiliza clave de otra empleada para ingresar datos falsos a sistema
Sumario:
En este contexto, resulta ilustrativo de los razonamientos desarrollados por el Tribunal a quo, lo indicado en el considerando noveno de la sentencia en análisis, que en lo pertinente expone: “que efectivamente la parte demandante incurrió en un incumplimiento contractual, atendido que no cumplió fielmente con sus deberes como supervisor de estación de servicios, ya que utilizó la clave personal de otro trabajador, cuestión que estaba prohibida y el demandante como supervisor era el responsable de velar por su correcto uso, obligación que no cumplió e ingresó desde esa cuenta, información falsa al sistema Sigef al efectuar el día 27 de agosto de 2018 un ajuste de inventario que no correspondía a la realidad en cuanto a la existencia de mercadería, específicamente de café, ya que días antes había detectado un faltante en este producto en su inventario y con esta acción lo que buscaba era ajustar los números ficticiamente, faltando a sus deberes como supervisor de estación, ya que el demandante en virtud de su cargo, era el encargado y responsable de custodiar el inventario de la tienda y asegurar un correcto proceso de inventario, lo que incluye efectuar el debido conteo de las mercaderías y correcto registro del inventario en el sistema contable. A ese ajuste de inventario, se suma que le ordenó a la asistente comercial V.P. ingresar al sistema platino, 204 cafés asociados a la promoción “Locos por el Café” sin que éstos hayan sido entregado a los clientes, con el solo propósito de descontar café del inventario, puesto que igualmente el demandante había detectado un faltante de café y con esta acción, lo que se producía era ajustar el inventario mostrando un faltante mayor al que realmente correspondía reflejar en el inventario.”
De este modo, para estos sentenciadores, los hechos en cuestión importan impajaritablemente infracciones a las obligaciones como trabajador del demandante de autos, que sólo pueden ser calificadas como graves, dado que, su empleo como supervisor de la estación Macul de propiedad de la demandada significaba necesariamente un imperativo de velar por la correcta prestación de los servicios encomendados en aquel recinto, ejerciendo las atribuciones de dirección propias de quien detenta la confianza del empleador; más aún, en este sentido, reviste especial connotación para resolver en la forma en que viene decidida la controversia por el sentenciador, la circunstancia acreditada en este litigio que, el señalado actor haya resuelto – fuera de cualquier facultad o función que se le haya otorgado – emplear la clave de acceso al sistema Sigef de uso exclusivo de otra trabajadora con la única finalidad de alterar el inventario de mercaderías y ello con el claro propósito de justificar una merma; a lo que debe ser sumado el hecho, también definitivamente asentado en el juicio que, ordenó a otra trabajadora, en su condición de supervisor que, ingresara al denominado “sistema platino” un elevado número de cafés (204), cifra que, en definitiva, no se ajustaba a la realidad y sólo para ajustar el inventario respectivo (Corte de Apelaciones de Santiago, 17 de septiembre de 2019, Rol 1622-2019).
Santiago, diecisiete de septiembre de dos mil diecinueve. VISTOS: En estos autos RIT Nº O – 6514 – 2018, RUC N° 18 – 4 – 0136253 – K seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago en causa caratulada “Carvajal Arancibia, Cristián Fernando con Empresa Esmax Red Limitada” en procedimiento de aplicación general por despido injustificado, se dictó sentencia con fecha catorce de mayo de dos mil diecinueve pronunciada por doña Inés Leonor Mesina Medina, Juez Suplente, quien resolvió: “I.- Que, SE RECHAZA, en todas sus partes, la demanda de despido injustificado deducida por don CRISTIAN FERNANDO CARVAJAL ARANCIBIA en contra de su ex empleadora EMPRESA ESMAX RED LIMITADA. II.- Que se acoge la excepción de prescripción de la acción SOLO respecto a la demanda por cobro de feriado en el lapso comprendido en fecha anterior al 5 de octubre del 2016. III.- Que se acoge la demanda de cobro de prestaciones laborales, SOLO en cuanto se condena a la demandada a pagar al trabajador demandante las siguientes prestaciones: a) $144.407.- correspondiente a 5 días del mes de septiembre de 2018. b) $924.207.- por concepto de feriado anual y progresivo. c) $159.137.- por concepto de feriado proporcional. IV.-Que las cantidades ordenadas pagar en forma precedente deberán serlo con los intereses y reajustes contemplados en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. V.- Que la acción de cobro de prestaciones laborales, se la rechaza en lo demás. VI.- Que no se condena en costas a la parte demandada, por no haber resultado totalmente vencida. VII.- Ejecutoriada que sea la presente sentencia, cúmplase lo resuelto en ella dentro de quinto día hábil, de lo contrario remítanse los antecedentes al Juzgado de Cobranza Laboral Previsional de Santiago para su cumplimiento compulsivo.” Contra esta sentencia, la parte demandante de don Cristian Carvajal Arancibia, representado por su abogado don Andrés Cáceres Lorca, interpone recurso de nulidad invocando la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, que se detallará a continuación, solicitando que se anule el fallo y se dicte otro en su reemplazo que acoja la acción de despido indebido y/o injustificado y de lugar al pago de las prestaciones demandadas por dicho concepto, con costas. Por resolución de esta Corte, de fecha catorce de junio de dos mil diecinueve, se declaró admisible el recurso procediéndose a su vista, escuchándose los alegatos de las partes recurrente y recurrida. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurrente invoca como causal de nulidad aquella contemplada en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo. Funda su recurso, exponiendo que, los motivos de despido del actor dicen relación con dos incumplimientos, a saber, el uso de una clave ajena y de no llevar correctamente el inventario. Hechos que la sentenciadora estimó graves de acuerdo a la causal de desvinculación del artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, descartando que sea necesario constatar la existencia de un perjuicio económico, dado que basta con la afectación de la confianza depositada en el actor. No obstante, sostiene el recurrente, en base a la jurisprudencia que cita al afecto de la Excma. Corte Suprema en Rol N° 5638-2008, la conducta del trabajador debe ser de una gravedad tal que provoque una alteración importante en el funcionamiento o actividad de la empresa demandada, lo que no acontecería en este caso. Agrega que, la valoración de los hechos realizada por la sentencia, en su concepto, es defectuosa dado que eleva a obligaciones esenciales del contrato de trabajo, hechos que serían meras faltas que no derivaron en perjuicio alguno para el empleador. En cuanto a la influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, afirma que, si el Tribunal hubiese valorado jurídica y correctamente los hechos, habría estimado que los incumplimientos realizados por su representado no son graves, no constituyen un quiebre irreparable de la relación laboral y, por tanto, no cumplen con el requisito de tratarse de incumplimientos graves estipulado en el artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, debiendo haberse acogido la acción de despido indebido ejercida por su parte. Concluye solicitando sea acogido el recurso de nulidad, en los términos ya descritos en la parte expositiva de este pronunciamiento. SEGUNDO: Que, el recurso de nulidad se ha establecido en el Código del Trabajo como un medio para la impugnación de las sentencias definitivas, siendo su finalidad, según la causal invocada, asegurar el irrestricto respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien, obtener sentencias ajustadas a la Ley, según se desprende de los artículos 477 y 478 del Código del ramo. Por consiguiente, se trata de un recurso de carácter extraordinario, tanto por lo restringido de las causales que lo hacen procedente, como por los fines que persigue, así como por la rigurosidad exigida a los recurrentes para fundamentar las causales invocadas. TERCERO: Que, como se dijo, el recurrente funda su recurso en el motivo de nulidad contenido en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, cuyo texto indica: “El recurso de nulidad procederá, además: c) Cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior.” La causal invocada implica de suyo que la parte recurrente hace un reconocimiento a los hechos asentados por el Tribunal de la instancia, puesto que, únicamente admite como atribución para ésta Corte que se pueda alterar la calificación jurídica de los mismos. CUARTO: Que, así las cosas, en la sentencia se tuvieron por establecidos los siguientes hechos: 1°.- Con fecha 17 de julio de 2002 el trabajador demandante ingresó a prestar servicios para la empresa demandada, desempeñándose como supervisor de la Estación de Servicios de Macul en agosto de 2018; 2°. - El trabajador demandante a la época de terminación de sus servicios percibía una remuneración cuyo promedio alcanzaba la suma de $866.444.-; 3°. - La empresa demandada puso término al contrato de trabajo del trabajador demandante mediante comunicación escrita de fecha 5 de septiembre de 2018, en virtud de la cual le informa al actor que a contar de esa fecha se produce su despido, fundado en la causal contemplada en el artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, remitiendo las comunicaciones respectivas, tanto al domicilio del trabajador como a la Inspección del Trabajo; 4°.- En agosto de 2018, la demandada lanzó la promoción “Locos por el café” consistente en que por cada carga de combustible igual o superior a $10.000.-, los clientes podían canjear un café presentando la boleta y el volante o cupón respectivo, el que era marcado en el sistema de venta POS, a objeto de que el café se descontara del inventario. Además, se le marcaba la boleta al cliente para que no la volviese a utilizar; 5°.- El demandante fue debidamente informado acerca de la forma en que debía implementarse la promoción “Locos por el café”, se le informó antes y durante la promoción por correo electrónico, una plataforma digital y telefónicamente se lo comunicó su jefe de zona, doña Lorena Laguna; 6°. - La forma en que se debía llevar a cabo la promoción y que fue informado al demandante consistía en que un promotor fuera de la estación de servicio debía entregar un volante o mailing con el código de barra del café gratis, ya que el objetivo era atraer a nuevos clientes. Los volantes debían ser entregados por el Supervisor, en este caso por el actor al promotor para que este último entregara los volantes fuera de la estación de servicio y así captar nuevos clientes; 7°. - El día 27 de agosto de 2018, el área de marketing de la empresa demandada detectó que en la estación de Macul, cuyo supervisor era el actor, se entregaron 209 cafés asociados a la promoción “Locos por el Café”, suma que era muy superior al promedio de cafés entregados por el resto de las estaciones de servicio de la demandada; 8°. - El día 25 de agosto de 2018, el demandante le solicita telefónicamente a doña Verónica Painem -asistente comercial- que asociado a la promoción “Locos por el Café” marque en el sistema platino 204 cafés; encargo que no fue realizado por la Sra. Painem por no haber entendido la instrucción. Luego, el día lunes 27 de agosto de 2018, el demandante le preguntó si hizo lo que le encargó y ésta le responde que no, el demandante le reitera la solicitud. En la tarde de ese día, al no haber marcado los cafés la Sra. Painem, el demandante se para al lado de ella y le ordena que marque los cafés en el sistema, cuestión que finalmente hace, ingresando uno por uno los cafés, mediando entre cada ingreso un tiempo de 20 a 40 segundos; 9°. - Los 204 cafés marcados en el sistema platino y asociados a la promoción “Locos por el café ” no fueron entregados a 204 clientes, ya que dicha cantidad de clientes nunca se presentó en la estación de servicios de Macul a cargar combustible por $10.000.- y menos a canjear un cupón por café gratis; 10°.- Al ser consultado el demandante por qué pidió que se marcaran los 204, indicó que trató de regularizar una situación ocurrida en el turno de la noche a cargo de Sandra Martínez -cajera-, quien habría entregado 204 cafés a clientes por la promoción “Locos por el Café ”, pero que no los había ingresado al sistema. Sin embargo, al ser consultada Sandra Martínez, indicó que ha hablado solamente una vez con el actor, que esa noche entregó 10 cafés y que no dejó nada pendiente por ingresar o regularizar; 11°.- El día 27 de agosto de 2018, el demandante ingresando al sistema Sigef desde la cuenta de Giovanna Velásquez hizo un ajuste de inventario, puesto que el primer inventario efectuado arrojó como resultado un faltante de café. El ajuste de inventario lo realiza luego de recibido en la estación café y marcados los 204 cafés en el sistema, tratando de suplir o compensar el faltante de café con datos que no se ajustaban a la realidad, adulterando la información relativa al inventario de productos de la estación de servicios Macul, ajuste de inventario que fue efectuado por el actor utilizando la cuenta de una ex trabajadora, la de doña Giovanna Velásquez, siendo aprobado este ajuste de inventario, posteriormente por el propio demandante; 12°.- Doña Giovanna Velásquez trabajó para la demandada como asistente comercial hasta el día 27 de agosto de 2018, fecha en que fue despedida, abandonando la estación de Macul a eso de las 15:00 horas; 13°.- Con el mérito del mensaje de WhatsApp de 25 de agosto de 2018, se tiene por acreditado que el demandante le pidió Verónica Painem que mermara de Fast Food $170.000.- para poder recontar el lunes. A lo que doña Verónica le pregunta ¿por qué tanto? Contestando el actor que era lo máximo que podían mermar, es decir, no corresponde a una merma real y efectiva constatada en Fast Food, sino porque faltaba esa categoría en el inventario; y 14°.- El demandante fue debidamente capacitado en los procedimientos de merma e inventarios de la empresa. QUINTO: Que, en este contexto, resulta ilustrativo de los razonamientos desarrollados por el Tribunal a quo, lo indicado en el considerando noveno de la sentencia en análisis, que en lo pertinente expone: “que efectivamente la parte demandante incurrió en un incumplimiento contractual, atendido que no cumplió fielmente con sus deberes como supervisor de estación de servicios, ya que utilizó la clave personal de otro trabajador, Giovanna Velásquez, cuestión que estaba prohibida y el demandante como supervisor era el responsable de velar por su correcto uso, obligación que no cumplió e ingresó desde esa cuenta, información falsa al sistema Sigef al efectuar el día 27 de agosto de 2018 un ajuste de inventario que no correspondía a la realidad en cuanto a la existencia de mercadería, específicamente de café, ya que días antes había detectado un faltante en este producto en su inventario y con esta acción lo que buscaba era ajustar los números ficticiamente, faltando a sus deberes como supervisor de estación, ya que el demandante en virtud de su cargo, era el encargado y responsable de custodiar el inventario de la tienda y asegurar un correcto proceso de inventario, lo que incluye efectuar el debido conteo de las mercaderías y correcto registro del inventario en el sistema contable. A ese ajuste de inventario, se suma que le ordenó a la asistente comercial Verónica Painem ingresar al sistema platino, 204 cafés asociados a la promoción “Locos por el Café” sin que éstos hayan sido entregado a los clientes, con el solo propósito de descontar café del inventario, puesto que igualmente el demandante había detectado un faltante de café y con esta acción, lo que se producía era ajustar el inventario mostrando un faltante mayor al que realmente correspondía reflejar en el inventario.” SEXTO: Que de este modo, para estos sentenciadores, los hechos en cuestión importan impajaritablemente infracciones a las obligaciones como trabajador del demandante de autos, que sólo pueden ser calificadas como graves, dado que, su empleo como supervisor de la estación Macul de propiedad de la demandada significaba necesariamente un imperativo de velar por la correcta prestación de los servicios encomendados en aquel recinto, ejerciendo las atribuciones de dirección propias de quien detenta la confianza del empleador; más aún, en este sentido, reviste especial connotación para resolver en la forma en que viene decidida la controversia por el sentenciador, la circunstancia acreditada en este litigio que, el señalado actor haya resuelto – fuera de cualquier facultad o función que se le haya otorgado – emplear la clave de acceso al sistema Sigef de uso exclusivo de otra trabajadora con la única finalidad de alterar el inventario de mercaderías y ello con el claro propósito de justificar una merma; a lo que debe ser sumado el hecho, también definitivamente asentado en el juicio que, ordenó a otra trabajadora, en su condición de supervisor que, ingresara al denominado “sistema platino” un elevado número de cafés (204), cifra que, en definitiva, no se ajustaba a la realidad y sólo para ajustar el inventario respectivo. SÉPTIMO: Que, como viene dicho las acciones desplegadas por el trabajador demandante, descritas pormenorizadamente en los razonamientos precedentes, permiten determinar la concurrencia del presupuesto fáctico que hace admisible la causal de término del contrato de trabajo, según lo prevenido en el artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, desde que, como se ha expuesto la calificación jurídica de estos hechos acreditados durante el juicio se ajusta a la naturaleza de los mismos y a la norma invocada por el empleador para justificar su decisión de poner término a la relación de carácter laboral que lo unió con el actor. OCTAVO: Que no existiendo otros antecedentes que ponderar o someter a un análisis jurídico, el presente arbitrio de nulidad no podrá prosperar, de acuerdo a los raciocinios expuestos precedentemente. Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 477 y siguientes del Código del Trabajo, se rechaza, sin costas, el recurso de nulidad interpuesto por el abogado don Andrés Cáceres Lorca, en representación del demandante don Cristián Carvajal Arancibia, en contra de la sentencia de fecha catorce de mayo de dos mil diecinueve, pronunciada en estos autos, la que, en consecuencia, no es nula. Regístrese y comuníquese. Redacción del abogado integrante Sr. Rodrigo Rieloff Fuentes. N°Laboral - Cobranza- 1622- 2019. Pronunciada por la Duodécima Sala, integrada por los Ministros señor Miguel Eduardo Vázquez Plaza, señora Marisol Rojas Moya y el Abogado Integrante señor Rodrigo Rieloff Fuentes. No firma la Ministra señora Marisol Rojas Moya no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por ausencia. Autoriza el (la) ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. En Santiago, a diecisiete de septiembre de dos mil diecinueve, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.