Subcontratación. Empresa principal responde solidariamente si no ejerció derechos de retención e información
Sumario:
Como consecuencia de lo anterior, la empresa principal debe responder, ya sea de manera solidaria o subsidiaria, del pago de las remuneraciones de los trabajadores, y también del entero, en el órgano pertinente, de las cotizaciones previsionales y otras indemnizaciones o prestaciones, devengadas durante el período en que se mantuvo vigente la vinculación contractual entre los demandados responsabilidad que tendrá el carácter de solidaria, en la medida que, no haya ejercido el derecho de información y de retención, pues de otro modo se torna subsidiaria.
Consta de los antecedentes que el demandado solidario no ejerció el derecho de información y retención, es decir, no ejecutó ningún control ni veló por el cumplimiento de las obligaciones contractuales de la empresa mandataria respecto de su trabajador subcontratado, el demandante de autos, y habiéndose producido los incumplimientos durante la vigencia del contrato de dicho trabajador, es responsable solidario de todas aquellas obligaciones laborales, previsionales de dar que afecten al empleador principal en favor del demandante, incluidas las indemnizaciones legales por término de la relación laboral, es decir, responde en los mismos términos que el demandado principal (Corte de Apelaciones de Santiago, 3 de septiembre de 2019, Rol 873-2019).
Santiago, tres de septiembre de dos mil diecinueve. Previo entrar al pronunciamiento del recurso de nulidad y habiéndose solicitado por el recurrente se rectifique la sentencia recurrida en cuanto a que la empresa demandada principal Sancom Arquitectura y Montaje Limitada es la misma a que se hace referencia como Sacom Ingeniería y Montaje Limitada, y apareciendo de los antecedentes, como por ejemplo la demanda interpuesta y las actas de audiencia, que cuando se mencionan los nombres de dichas empresas a ambas se les consigna el mismo rol único tributario N°…., de lo cual se concluye que inequívocamente corresponde a la misma empresa demandada, y teniendo presente además lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 478 y 482 del Código del Trabajo, se rectifica la sentencia recurrida en el sentido que toda referencia en los considerandos Primero, Tercero y Noveno y en el número I de la parte resolutiva, que se efectúa a la empresa demandada principal Sacom Ingeniería y Montaje Limitada, entiéndase hecha a la empresa demandada principal Sacom Arquitectura y Montaje Limitada. Téngase la rectificación como parte integrante de la sentencia recurrida. VISTOS: Ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se sustanció esta causa RIT O-6114-2017, caratulada “Fuentes con Sacom Arquitectura y Montaje y Otra”, sobre nulidad del despido, cobro de prestaciones y subcontratación. Por sentencia definitiva de once de marzo del año dos mil diecinueve, el juez de la causa, acogió la demanda en cuanto condenó a la demandada principal al pago de las prestaciones y cotizaciones de seguridad adeudadas, así como también a la nulidad del despido, rechazando la demanda en cuanto a condenar solidariamente a la demandada Constructora Precon S.A. al pago completo de lo condenado al demandado principal. Contra este fallo, el demandante dedujo un recurso de nulidad, solicitando se invalide la sentencia solo en cuanto ordena a la demandada solidaria a pagar una proporción de lo condenado a la demandada principal y dicte una de reemplazo que la condene al total y completo pago y no solo a una proporción. Declarado admisible el recurso, se procedió a su vista, oportunidad en alegó sólo el apoderado del demandante. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el demandante hace valer la causal prevista en la segunda parte del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de ley en relación al artículo 162 incisos 5° a 7°, en relación al artículo 183-B y 183-D del Código del Trabajo, al no haber sido condenada la demandada Constructora Precon S.A, en los mismos términos que la demandada principal. SEGUNDO: Que el artículo 477 del Código del Trabajo sobre infracción de ley, tiene como finalidad velar porque el derecho sea correctamente aplicado a los hechos o al caso concreto determinados en la sentencia. El propósito de quien la invoca como sustento de la impugnación debe ser que el Tribunal ad quem revise que la norma haya sido comprendida, interpretada y aplicada por el a quo de un modo acertado a los hechos que se han tenido por probados. TERCERO: Que, en consecuencia, esta causal solo debe limitarse a determinar si el sentenciador hizo una correcta aplicación o interpretación de las normas que se denuncian como infringidas. CUARTO: Que son hechos establecidos en la sentencia, los siguientes: a) Se dio por establecido que el demandante Pablo Ernesto Fuentes Gómez prestó servicios mediante contrato de trabajo para Sacom Arquitectura y Montaje Ltda., desde el 01 de febrero de 2016 como profesional de obra. b) Se puso término al contrato celebrado, mediante carta aviso dada por el empleador al trabajador el 10 de abril de 2017 comunicando que se ponía término al vínculo a contar del 09 de mayo de 2017. c) Se acreditó que el empleador no pagó la indemnización por años de servicio, feriado legal y proporcional devengado y se dio por establecido que las cotizaciones previsionales de octubre a diciembre de 2016, enero a marzo y mayo de 2017, no fueron declaradas ni pagadas por el empleador, en la institución respectiva al momento de verificarse el término de los servicios. d) Se dio como establecido que Constructora Precon S.A. subcontrató a la empresa Sacom Arquitectura y Montaje Limitada para la construcción de un edificio industrial y otras obras menores asociadas en Puente Alto, obras que comenzaron el año 2016 y terminaron el 2017, en una de cuyas obras el demandante prestó servicios para la demandada principal como jefe de obra, aunque la sentencia señala que dichos servicios se prestaron entre el mes de marzo y mayo de 2017. QUINTO: Que, sobre la base de los hechos reseñados en forma precedente, se acogió la demanda respecto del demandado principal, condenándosele a pagar las remuneraciones, cotizaciones e indemnizaciones que se particularizan en la parte resolutiva de la sentencia y que respecto de la demandada solidaria, Constructora Precon S.A. debe responder solidariamente de las prestaciones devengadas entre el 01 de marzo y el 09 de mayo de 2017 y en proporción a dicho período. SEXTO: Que, se invoca por el demandante como motivo de nulidad, la infracción de ley, al artículo 183-B del Código del Trabajo, por cuanto estima que esa disposición legal fue interpretada erróneamente, pues debió concluirse que el Constructora Precon S.A. debía ser condenada en forma solidaria al pago total de las prestaciones señaladas para el demandado principal y no parcial como lo fue en definitiva. SÉPTIMO: Que la controversia jurídica se circunscribe a determinar la correcta interpretación del artículo 183-B, a la demandada, en este caso, Constructora Precon S.A. Este ´prescribe que: “La empresa principal será solidariamente responsable de las obligaciones laborales y previsionales de dar que afecten a los contratistas en favor de los trabajadores de éstos, incluidas las eventuales indemnizaciones legales que correspondan por término de la relación laboral. Tal responsabilidad estará limitada al tiempo o período durante el cual el o los trabajadores prestaron servicios en régimen de subcontratación para la empresa principal. En los mismos términos, el contratista será solidariamente responsable de las obligaciones que afecten a sus subcontratistas, a favor de los trabajadores de éstos. La empresa principal responderá de iguales obligaciones que afecten a los subcontratistas, cuando no pudiere hacerse efectiva la responsabilidad a que se refiere el inciso siguiente. El trabajador, al entablar la demanda en contra de su empleador directo, podrá hacerlo en contra de todos aquellos que puedan responder de sus derechos, en conformidad a las normas de este Párrafo. En los casos de construcción de edificaciones por un precio único prefijado, no procederán estas responsabilidades cuando quien encargue la obra sea una persona natural". OCTAVO: Que como consecuencia de lo anterior, la empresa principal debe responder, ya sea de manera solidaria o subsidiaria, del pago de las remuneraciones de los trabajadores, y también del entero, en el órgano pertinente, de las cotizaciones previsionales y otras indemnizaciones o prestaciones, devengadas durante el período en que se mantuvo vigente la vinculación contractual entre los demandados responsabilidad que tendrá el carácter de solidaria, en la medida que, no haya ejercido el derecho de información y de retención, pues de otro modo se torna subsidiaria. NOVENO: Que consta de los antecedentes que el demandado solidario no ejerció el derecho de información y retención, es decir, no ejecutó ningún control ni veló por el cumplimiento de las obligaciones contractuales de la empresa mandataria respecto de su trabajador subcontratado, el demandante de autos, y habiéndose producido los incumplimientos durante la vigencia del contrato de dicho trabajador, es responsable solidario de todas aquellas obligaciones laborales, previsionales de dar que afecten al empleador principal en favor del demandante, incluidas las indemnizaciones legales por término de la relación laboral, es decir, responde en los mismos términos que el demandado principal. DÉCIMO: Que al no haberse decidido así en la parte resolutiva del fallo que se analiza se ha incurrido en la infracción de las normas denunciadas, por una errada interpretación de la ley y que tuvo influencia sustancial en su parte dispositiva, desde que se condenó solidaria pero parcialmente a la empresa Constructora Precon S.A. UNDÉCIMO: Que todo lo antes expuesto lleva en forma indefectible a acoger el arbitrio deducido por la recurrente. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 477 y 482 del Código del Trabajo, se acoge el recurso de nulidad interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de once de marzo de dos mil diecinueve pronunciada, en causa RIT O- 6114-2017, por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, la que en consecuencia es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y separadamente. Redacción del ministro (s) señor Sergio Enrique Padilla Farías. Regístrese y comuníquese. N°Laboral - Cobranza-873-2019. Pronunciada por la Séptima Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro señor Fernando Carreño Ortega e integrada por el Ministro (s) señor Sergio Enrique Padilla Farías y por el Abogado Integrante señor Jaime Guerrero Pavez. No firma el Ministro (S) señor Padilla, por haber terminado su suplencia.