No pago reiterado de cotizaciones previsionales es incumplimiento grave de empleador
Sumario:
Bastará manifestar para estos sentenciadores que, dentro del cumplimiento propio de las exigencias que impone un contrato de trabajo, por cierto, debe contarse el pago oportuno de las cotizaciones previsionales que por ley tienen derecho los trabajadores, de forma tal que, su no observancia en forma reiterada y sistemática en el tiempo, como sucede en la especie, lo que resulta reconocido por la misma empleadora en la secuela del juicio, importan necesariamente un grave incumplimiento a las obligaciones que emanan de dicho contrato, al privar a sus trabajadoras de un derecho que les es inherente, incurriendo así en el presupuesto fáctico que hace admisible la causal de término del contrato de trabajo, según lo prevenido en el artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, desde que, como se ha dicho la calificación jurídica de estos hechos acreditados y definitivamente asentados se ajusta a la naturaleza de los mismos y a la norma invocada por las trabajadoras demandantes para justificar su decisión de acudir a la figura del despido indirecto, motivo por el cual no se vislumbra la concurrencia del vicio alegado por la recurrente en este aspecto.
De igual modo, tampoco concurre el señalado vicio de nulidad impetrado por la recurrente, respecto a la alegación de desestimar la sanción remuneratoria de nulidad de despido a que ha sido condenada la demandada; ello, por cuanto, según prevé el inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo, habiendo sido acreditado que a las trabajadoras demandantes no les fue enterada ninguna de sus cotizaciones previsionales obligatorias durante el período que el contrato de trabajo se mantuvo vigente, por parte de su empleadora, no cabía, para el Tribunal – como ha sido acertadamente resuelto en su pronunciamiento – otra decisión posible, más que, determinar la aplicación de la señalada nulidad de despido, en la medida que, si el empleador no ha efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, en este caso, del auto despido, este no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo (Corte de Apelaciones de Santiago, 17 de septiembre de 2019, Rol 1602-2019).
Santiago, diecisiete de septiembre de dos mil diecinueve. Al escrito folio 335434: estese a estado de la causa. VISTOS: En estos autos RIT Nº T – 1327 – 2018, RUC N° 18 – 4 – 0131838 – 7 seguidos ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago en causa caratulada “Fernández con Silvana Ríos Steckler Transportes E.I.R.L ” en procedimiento de tutela de derechos fundamentales, se dictó sentencia con fecha diecisiete de mayo de dos mil diecinueve pronunciada por doña Carmen Gloria Correa Valenzuela, Juez Titular, quien declaró: “I.- Que SE RECHAZA LA DEMANDA DE TUTELA. II.- Que SE ACOGE el despido indirecto ejercido por las actoras por la que la demandada deberá pagarle las siguientes prestaciones: a) MARIA ANDREINA FERNANDEZ GUTIERREZ. - $ 393.441 por indemnización sustitutiva de aviso previo. -$ 91.802 por feriado proporcional (7 días). - Asimismo se le deberán pagar las cotizaciones de salud del período trabajado que va desde el 2 de abril de 2018 hasta el término el 27 de julio de 2018. b) MARIA EUGENIA OVIEDO MUÑOZ: - $ 394.932 por indemnización sustitutiva de aviso previo. -$ 164.555 por feriado proporcional (12.5 días). - Asimismo se le deberán pagar las cotizaciones de salud del período trabajado que va desde el 9 de enero de 2018 hasta el término el 27 de julio de 2018. c) THEOMARYS COROMOTO GUEVARA MORENO: - $ 421.641 por indemnización sustitutiva de aviso previo. -$ 175.683 por feriado proporcional (12.5 días). - Asimismo se le deberán pagar las cotizaciones de salud del período trabajado que va desde el 9 de enero de 2018 hasta el término el 27 de julio de 2018. III.- Que las sumas ordenadas pagar lo serán con los reajustes e intereses que disponen los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. IV.- Que se acoge la acción de nulidad de conformidad al artículo 162 inciso 5 y siguientes del Código del Trabajo, por lo que la demandada deberá pagar todas las cotizaciones y demás prestaciones de las actoras desde la fecha del auto despido el 27 de julio de 2018 y la fecha de convalidación del mismo a razón de $ 393.441 la actora María Andreina Fernández, de $ 394.932 la actora doña María Eugenia Oviedo Muñoz, y de $ 421.641 la actora Theomarys Guevara Moreno. V.- Que EN LO DEMAS SE RECHAZA la demanda de autos. VI.- Que cada parte pagará sus costas. VII.- Ejecutoriada que se encuentre la presente sentencia cúmplase con lo dispuesto en ella, dentro de quinto día. Regístrese, notifíquese y, archívese, en su oportunidad.” Contra esta sentencia, la parte demandada de Silvana Ríos Steckler Transportes E.I.R.L., representado por su abogada doña Eliana Valeska Sanhueza Cid, interpone recurso de nulidad invocando la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, que se detallará a continuación, solicitando que se anule el fallo y se dicte otro en su reemplazo que rechace la demanda de tutela laboral, de despido indirecto y la nulidad del despido, con costas. Por resolución de esta Corte, de fecha trece de junio de dos mil diecinueve, se declaró admisible el recurso procediéndose a su vista, escuchándose los alegatos de las partes recurrente y recurrida. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la recurrente invoca como causal de nulidad aquella contemplada en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo. Funda su recurso, exponiendo que, si bien se reconoció que no pudo cumplir oportunamente con la obligación legal de pagar las cotizaciones previsionales de las trabajadoras de origen extranjero durante el tiempo que duró el contrato con éstas, hecho que la sentenciadora calificó en su pronunciamiento de gravedad suficiente para acoger la demanda de despido indirecto, su parte no comparte tal calificación por cuanto no existió retención de dineros como empleadora, haciendo presente que la causa del retardo en el cumplimiento se debió a la inactividad de las demandantes en regularizar su situación en el país, pues para enterar las cotizaciones previsionales se requería que estuvieran afiliadas a un órgano previsional y de salud, quienes sólo después de tres meses de abandonar el trabajo, obtuvieron sus números de cédulas de identidad de carácter provisorio. En cuanto a la influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, sostiene que, de haberse calificado correctamente los hechos descritos por el Tribunal, se debió concluir inequívocamente que no existía la gravedad necesaria para acoger la demanda por despido indirecto ni aplicar la sanción de nulidad del despido, puesto que, tal situación se produjo dada la ausencia de actividad previa de las propias trabajadoras, quienes sólo regularizaron su situación luego de dejar el trabajo en cuestión. Concluye solicitando sea acogido el recurso de nulidad, en los términos ya descritos en la parte expositiva de este pronunciamiento. SEGUNDO: Que, el recurso de nulidad se ha establecido en el Código del Trabajo como un medio para la impugnación de las sentencias definitivas, siendo su finalidad, según la causal invocada, asegurar el irrestricto respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien, obtener sentencias ajustadas a la Ley, según se desprende de los artículos 477 y 478 del Código del ramo. Por consiguiente, se trata de un recurso de carácter extraordinario, tanto por lo restringido de las causales que lo hacen procedente, como por los fines que persigue, así como por la rigurosidad exigida a los recurrentes para fundamentar las causales invocadas. TERCERO: Que, como se dijo, el recurrente funda su recurso en el motivo de nulidad contenido en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, cuyo texto indica: “El recurso de nulidad procederá, además: c) Cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior.” La causal invocada implica de suyo que la parte recurrente hace un reconocimiento a los hechos asentados por el Tribunal de la instancia, puesto que, únicamente admite como atribución para ésta Corte que se pueda alterar la calificación jurídica de los mismos. CUARTO: Que, así las cosas, en la sentencia se tuvieron por establecidos los siguientes hechos: 1°.- Que las trabajadoras doña Theomarys Guevara Morena, doña María Eugenia Oviedo Muñoz y doña María Andreína Fernández Gutiérrez mantuvieron una relación laboral con su empleadora Silvana Ríos Steckler Transportes E.I.R.L. entre el 9 de enero y el 27 de julio, ambas fechas del 2018; 2°. - Que las trabajadoras mencionadas se desempeñaron para su empleadora en calidad de “cajeras”; 3°. - Que la remuneración promedio para los meses de abril, mayo y junio de 2018 de las trabajadoras, doña Theomarys Guevara Moreno ascendió a la suma de $410.813.-, doña María Eugenia Oviedo Muñoz ascendió a $385.918.-, y doña María Andreína Fernández Gutiérrez a $399.257.-; 4°.- Que con fecha 27 de julio de 2018, las aludidas trabajadoras procedieron al denominado “despido indirecto” invocando la norma del artículo 171 en relación con el artículo 160 N° 1 letra f) del Código del Trabajo, esto es, conductas de acoso laboral y artículo 160 N° 7 del mismo Código, por incumplimiento de las obligaciones que impone el contrato por parte del empleador, remitiendo por correo certificado a su empleadora la carta correspondiente, según el texto que se reproduce en la consideración novena del fallo impugnado; y 5°. - Que sólo se acreditó, con las pruebas reunidas en el juicio, que la empleadora incumplió con su obligación de enterar, en tiempo y forma, la totalidad de las cotizaciones previsionales de las referidas trabajadoras demandantes. QUINTO: Que, en este contexto, resulta ilustrativo de los razonamientos desarrollados por el Tribunal a quo, lo indicado en el considerando undécimo de la sentencia en análisis, en cuyo párrafo cuarto, se expone: “Que en este sentido ha quedado demostrado con la prueba documental aportada en autos por la demandada, que esta efectivamente incumplió la obligación de pagar las cotizaciones de seguridad social de las demandantes de autos, por cuanto, a la época del auto despido, no se les había pagado ningún período de cotizaciones de seguridad social a las actoras de autos. En razón de lo anterior, estima esta sentenciadora tal incumplimiento reviste la gravedad suficiente para estimar que el auto despido se ajustó a derecho, toda vez que se privó a las demandantes de obtener atención en salud, en forma adecuada. No pudieron acceder a fondos para su posterior jubilación y tampoco obtener el pago de un subsidio de cesantía.” SEXTO: Que, bastará manifestar para estos sentenciadores que, dentro del cumplimiento propio de las exigencias que impone un contrato de trabajo, por cierto, debe contarse el pago oportuno de las cotizaciones previsionales que por ley tienen derecho los trabajadores, de forma tal que, su no observancia en forma reiterada y sistemática en el tiempo, como sucede en la especie, lo que resulta reconocido por la misma empleadora en la secuela del juicio, importan necesariamente un grave incumplimiento a las obligaciones que emanan de dicho contrato, al privar a sus trabajadoras de un derecho que les es inherente, incurriendo así en el presupuesto fáctico que hace admisible la causal de término del contrato de trabajo, según lo prevenido en el artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, desde que, como se ha dicho la calificación jurídica de estos hechos acreditados y definitivamente asentados se ajusta a la naturaleza de los mismos y a la norma invocada por las trabajadoras demandantes para justificar su decisión de acudir a la figura del despido indirecto, motivo por el cual no se vislumbra la concurrencia del vicio alegado por la recurrente en este aspecto. SÉPTIMO: Que, de igual modo, tampoco concurre el señalado vicio de nulidad impetrado por la recurrente, respecto a la alegación de desestimar la sanción remuneratoria de nulidad de despido a que ha sido condenada la demandada; ello, por cuanto, según prevé el inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo, habiendo sido acreditado que a las trabajadoras demandantes no les fue enterada ninguna de sus cotizaciones previsionales obligatorias durante el período que el contrato de trabajo se mantuvo vigente, por parte de su empleadora, no cabía, para el Tribunal – como ha sido acertadamente resuelto en su pronunciamiento – otra decisión posible, más que, determinar la aplicación de la señalada nulidad de despido, en la medida que, si el empleador no ha efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, en este caso, del auto despido, este no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo. OCTAVO: Que no existiendo otros antecedentes que ponderar o someter a un análisis jurídico, el presente arbitrio de nulidad no podrá prosperar, de acuerdo a los raciocinios expuestos precedentemente. Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 477 y siguientes del Código del Trabajo, se rechaza , sin costas, el recurso de nulidad interpuesto por la abogada doña Eliana Valeska Sanhueza Cid, en representación de la demandada Silvana Ríos Steckler E.I.R.L. en contra de la sentencia de fecha diecisiete de mayo de dos mil diecinueve, pronunciada en estos autos, la que, en consecuencia, no es nula. Regístrese y comuníquese. Redacción del abogado integrante Sr. Rodrigo Rieloff Fuentes. N°Laboral - Cobranza-1602-2019 Pronunciada por la Duodécima Sala, integrada por los Ministros señor Miguel Eduardo Vázquez Plaza, señora Marisol Rojas Moya y el Abogado Integrante señor Rodrigo Rieloff Fuentes. No firma la Ministra señora Marisol Rojas Moya no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por ausencia. Autoriza el (la) ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. En Santiago, a diecisiete de septiembre de dos mil diecinueve, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.