Persona que facilita cuenta bancaria para que víctima de estafa deposite dinero actúa como coautora
Sumario:
Conforme a los hechos asentados y como se dijo que son inamovibles, la acusada facilitó los medios para que se concretara el delito juzgado al proporcionar su cuenta Rut para que allí se efectuara el depósito de dinero solicitado a la víctima.
De la simple lectura del hecho y de la declaración de la víctima y de la propia imputada, queda en evidencia, la intención de la acusada de participar en la comisión del delito proporcionando su cuenta RUT para la adecuada ejecución y concreción del depósito del dinero que mediante engaño efectuó la víctima. Reconoce la acusada que no sólo en esta ocasión facilitó su cuenta sino que, también, a lo menos en otras dos oportunidades lo había hecho; que incluso por uno de esos casos fue formalizada y suspendida condicionalmente del procedimiento. Si a lo anterior se agrega, como indica la sentencia en su considerando DECIMO PRIMERO, que literalmente al mismo minuto de efectuado el depósito en su cuenta, se efectúa un giro por cajero automático y luego, siete minutos después, se efectúa un segundo giro por caja, sólo puede concluirse que sabía de antemano el motivo para el cual se iba a utilizar su cuenta RUT.
Por otra parte, también se debe desestimar la alegación de la recurrente en cuanto a que la facilitación de la cuenta Rut no forma parte del delito, sino que de la etapa posterior del mismo y sólo para el aprovechamiento de los efectos de aquel, ello no se condice con los hechos asentados en la sentencia. En efecto, en este caso específico, la descripción de la conducta que desplegó uno de los autores de este delito requerían necesariamente de una cuenta bancaria para que pudiere producirse en definitiva la disposición patrimonial de la víctima, es decir, es justamente el depósito de los $400.000 en la cuenta Rut lo que concreta el extremo del tipo penal, esto es, la disposición patrimonial. Es dicho depósito lo que consuma el ilícito y la única forma de lograrlo era que previamente existiera una cuenta en la cual efectuarlo y aquello sólo pudo lograse por la facilitación de este medio comisivo por parte de la condenada (Corte de Apelaciones de Santiago, 19 de agosto de 2019, Rol 3494-2019).
Santiago, diecinueve de agosto de dos mil diecinueve. VISTOS: En causa RIT 8070-2014 del Séptimo Juzgado de Garantía de Santiago, con fecha diecinueve de junio del año en curso, se dictó sentencia en contra de Mitzi de las Mercedes Vargas Mancilla, Cedula de Identidad N° 16.695.752-4, con domicilio en pasaje Domingo Faustino Sarmiento N°12.381, comuna de La Pintana, por la cual fue condenada como autora del delito consumado estafa, cometido el 20 de junio de 2013, a sufrir la pena de trescientos días de presidio menor en su grado mínimo, accesorias legales y a pagar una multa de 11 Unidades Tributarias Mensuales, debiendo cumplir de manera efectiva dicha pena con abonos reconocidos en el fallo por cuanto no se le otorgó pena sustitutiva. El abogado defensor público José Antonio Henríquez Muñiz dedujo recurso de nulidad en favor de la condenada fundado en las causales del artículo 373 letra b), del Código Procesal Penal. Con fecha 6 de agosto se llevó a cabo la vista del recurso, alegando los representantes del Ministerio Público y del acusado, fijándose el día de hoy para la lectura del fallo de nulidad. CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que la causal de nulidad es la consagrada en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, en relación con el artículo 15 N°3 y 17 N°1 del Código Penal. Refiere que es un hecho de la causa que el día 20 de junio de 2013, en circunstancias que la víctima doña María José del Carmen Vargas Álvarez, se encontraba en su domicilio ubicado en calle Cóndor N°773 de la comuna de Santiago recibió una llamada telefónica, donde una persona se sexo masculino señaló ser funcionario de Carabineros y le indicó que su pololo Jaime Morgado Mancilla había sufrido un accidente de tránsito, y que la persona afectada estaba herida y para que no se siguieran acciones legales debía depositar la suma de $400.000 en la cuenta RUT 16695752 del Banco Estado a nombre de Mitzi De Las Mercedes Vargas Mancilla. La víctima engañada y creyendo que efectivamente su pololo necesitaba el dinero, lo que resultó ser falso, depositó en la sucursal Santa Lucía del Banco Estado ubicado en Avenida Libertador Bernardo O’Higgins N°622, Santiago, una suma total de $400.000 en la cuenta de la imputada ya individualizada, quien a sabiendas del engaño, facilitó su cuenta bancaria, apropiándose del dinero de la víctima defraudándola en la suma indicada, provocándole el consiguiente perjuicio. Indica que estos hechos fueron calificados por el tribunal como constitutivos del delito de estafa en grado consumado, previsto y sancionado en el artículo 373 del Código Penal. Agrega la defensa, que la sentenciadora estimó que a su representada le cupo participación como autora en los términos del artículo 15 N°3 del Código Penal, pero, entiende la defensa, que al facilitar la imputada su cuenta Rut para que se efectúe el depósito de dinero, esa conducta se enmarca en la figura del encubrimiento del artículo 17 N°1 del Código penal, pues a su parecer, el delito se consumó cuando la víctima dispuso patrimonialmente de los $400.00 y luego de esa disposición patrimonial su representada aparece en escena. Así las cosas su representada facilitó los medios para el aprovechamiento de los efectos del delito de los que cometieron la estafa. Por todo lo anterior, concluye, que al aplicar erradamente el artículo 15 N°3 y no el 17 N°1 del Código Penal, se le aplicó a su defendida una condena más gravosa a la que conforme a la ley le correspondía. Pide en definitiva que se acoja el recurso d nulidad y se dicte sentencia de reemplazo y se condene a su representada a la pena principal de 40 días de prisión en su grado medio, más las accesorias correspondientes y multa de una unidad tributaria mensual o la que esta Corte estime pertinente en derecho imponer. SEGUNDO: Que el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal señala que “Procederá la declaración de nulidad del juicio oral y de la sentencia: b) Cuando en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”. Esta causal permite al litigante perdidoso instar para que el tribunal superior -la Corte de Apelaciones respectiva- controle que la ley aplicada por el o los juzgadores de la instancia al caso concreto sea la correcta, o sea, constituye un guardián del estricto cumplimiento de la ley por parte de los juzgadores del fondo. Lo anterior lleva a establecer, necesariamente, que, tratándose de esta causal, los hechos fijados por los jueces del mérito son inamovibles para el tribunal ad quem, o sea, que éste no puede alterar aquellos presupuestos fácticos que se han asentado. TERCERO: Que ya está dicho que los hechos son, esencialmente: el día 20 de junio de 2013, en circunstancias que la víctima doña María José del Carmen Vargas Álvarez, se encontraba en su domicilio ubicado en calle Cóndor N°773 de la comuna de Santiago recibió una llamada telefónica, donde una persona se sexo masculino señaló ser funcionario de Carabineros y le indicó que su pololo Jaime Morgado Mancilla había sufrido un accidente de tránsito, y que la persona afectada estaba herida y para que no se siguieran acciones legales debía depositar la suma de $400.000 en la cuenta RUT 16695752 del Banco Estado a nombre de Mitzi De Las Mercedes Vargas Mancilla. La víctima engañada y creyendo que efectivamente su pololo necesitaba el dinero, lo que resultó ser falso, depositó en la sucursal Santa Lucía del Banco Estado ubicado en Avenida Libertador Bernardo O’Higgins N°622, Santiago, una suma total de $400.000 en la cuenta de la imputada ya individualizada, quien a sabiendas del engaño, facilitó su cuenta bancaria, apropiándose del dinero de la víctima defraudándola en la suma indicada, provocándole el consiguiente perjuicio. CUARTO: Que el recurso no puede prosperar porque las jueces han ajustado su obrar a la juridicidad al determinar que la condenada tuvo una participación de autora y no de encubridora del delito de estafa ya referido. QUINTO: Que, en efecto, conforme a los hechos asentados y como se dijo que son inamovibles, la acusada facilitó los medios para que se concretara el delito juzgado al proporcionar su cuenta Rut para que allí se efectuara el depósito de dinero solicitado a la víctima. De la simple lectura del hecho y de la declaración de la víctima y de la propia imputada, queda en evidencia, la intención de la acusada de participar en la comisión del delito proporcionando su cuenta RUT para la adecuada ejecución y concreción del depósito del dinero que mediante engaño efectuó la víctima. Reconoce la acusada que no sólo en esta ocasión facilitó su cuenta sino que, también, a lo menos en otras dos oportunidades lo había hecho; que incluso por uno de esos casos fue formalizada y suspendida condicionalmente del procedimiento. Si a lo anterior se agrega, como indica la sentencia en su considerando DECIMO PRIMERO, que literalmente al mismo minuto de efectuado el depósito en su cuenta, se efectúa un giro por cajero automático y luego, siete minutos después, se efectúa un segundo giro por caja, sólo puede concluirse que sabía de antemano el motivo para el cual se iba a utilizar su cuenta RUT. Por otra parte, también se debe desestimar la alegación de la recurrente en cuanto a que la facilitación de la cuenta Rut no forma parte del delito, sino que de la etapa posterior del mismo y sólo para el aprovechamiento de los efectos de aquel, ello no se condice con los hechos asentados en la sentencia. En efecto, en este caso específico, la descripción de la conducta que desplegó uno de los autores de este delito requerían necesariamente de una cuenta bancaria para que pudiere producirse en definitiva la disposición patrimonial de la víctima, es decir, es justamente el depósito de los $400.000 en la cuenta Rut lo que concreta el extremo del tipo penal, esto es, la disposición patrimonial. Es dicho depósito lo que consuma el ilícito y la única forma de lograrlo era que previamente existiera una cuenta en la cual efectuarlo y aquello sólo pudo lograse por la facilitación de este medio comisivo por parte de la condenada. SEXTO: Que, en consecuencia, se desestimará la nulidad solicitada. Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 376 y 384 del Código Procesal Penal, se rechaza el recurso de nulidad deducido por la defensa de Mitzi de las Mercedes Vargas Mancilla, en contra de la sentencia de diecinueve de junio de dos mil diecinueve, pronunciada por el Séptimo Juzgado de Garantía de Santiago. Redacción del Ministro (S) señor Padilla. Regístrese y notifíquese. N°Penal-3494-2019. Pronunciada por la Séptima Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro señor Fernando Carreño Ortega e integrada por el Ministro (S) señor Sergio Padilla Farías y por el Abogado Integrante señor Jaime Guerrero Pavez. No firman el Ministro señor Carreño ni el Abogado Integrante Guerrero por encontrarse ausentes. Proveído por el Señor Presidente de la Séptima Sala de la C.A. de Santiago. En Santiago, a diecinueve de agosto de dos mil diecinueve, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.