Ord. N°4496. Negociación Colectiva. Beneficio histórico. Complementa doctrina contenida en dictamen N°3826/31
De acuerdo con la doctrina vigente de este Servicio, la incorporación a un instrumento colectivo de un beneficio que con anterioridad a su suscripción ya era recibido por un trabajador, no priva a éste del beneficio en cuestión, pudiendo el trabajador seguir percibiendo el beneficio en la medida que se otorgue en las condiciones en que históricamente fue pactado. En el caso de los trabajadores contratados con anterioridad a la celebración del instrumento colectivo que recoge beneficios históricos, y quienes no forman parte del instrumento, el empleador no puede extenderles estos beneficios sin adecuarse a lo dispuesto por el artículo 322 del Código del Trabajo, toda vez que, desde la perspectiva de este grupo de trabajadores, estos beneficios no son históricos. En el caso de los trabajadores contratados con posterioridad a la celebración del instrumento colectivo que recoge beneficios históricos, el empleador no puede extenderles estos beneficios sin adecuarse a lo dispuesto por el artículo 322 del Código del Trabajo, a menos que el instrumento colectivo establezca alguna diferencia en las condiciones, modalidades y características con que la empresa históricamente ha otorgado tales beneficios, ya que en esta hipótesis, sí resultará posible distinguir, respecto de este grupo de trabajadores, entre los beneficios históricos de la empresa y los beneficios que establece el instrumento colectivo. Se ha solicitado a esta Dirección un pronunciamiento jurídico relativo a la extensión de beneficios históricamente otorgados a los trabajadores, los cuales han sido incorporados a un instrumento colectivo actualmente vigente. Específicamente, se consulta si es que resulta jurídicamente procedente otorgar dichos beneficios a: (i) trabajadores contratados con anterioridad a la celebración de dicho instrumento y que no forman parte del instrumento; y a (ii) trabajadores contratados con posterioridad a la suscripción de este instrumento. Al respecto, en lo que respecta a beneficios históricos, la doctrina de este Servicio, contenida en el Dictamen N°3826/31 de 20.07.2018, indica que: “De conformidad al principio de la autonomía de la voluntad, las partes de una relación laboral pueden convenir remuneraciones, condiciones y beneficios adicionales a las estipulaciones mínimas que el Código del Trabajo dispone para el contrato de trabajo. Estas remuneraciones, condiciones y beneficios pueden tener su origen en un acuerdo individual escrito entre las partes, en un acuerdo tácito, o bien, en el otorgamiento reiterado y uniforme de los mismos por parte del empleador, configurándose un consentimiento tácito sobre los mismos y, en consecuencia, entendiéndose incorporados a los contratos de trabajo de los trabajadores respectivos.” A su vez, el precitado dictamen agrega: “(…) no es legítimo que un empleador deje de otorgar remuneraciones, beneficios y condiciones de trabajo pactadas con uno o más trabajadores, con motivo de la celebración sobreviniente de un instrumento colectivo en el que puedan constar los mismos o similares beneficios” Habiendo precisado lo anterior, para responder la consulta planteada, resulta necesario distinguir entre los dos tipos de trabajadores que el requirente especifica. En primer lugar, para el caso de los trabajadores contratados con anterioridad a la celebración del instrumento colectivo que recoge beneficios históricos, quienes no forman parte del instrumento, debemos partir de la premisa lógica de que, si es que se desea extender estos beneficios a este grupo de trabajadores, es porque no los estaban recibiendo en dicho momento. Por otra parte, también debemos tener presente que el referido dictamen Nº 3826/31 estableció que los beneficios históricos son aquellos beneficios, remuneraciones y condiciones de trabajo que el empleador ha otorgado de manera histórica y regular a sus trabajadores. De lo expuesto precedentemente, no puede sino concluirse que respecto de este grupo de trabajadores, los beneficios que fueron incluidos en el instrumento colectivo no pueden ser considerados como históricos, toda vez que si efectivamente lo fuesen, tales trabajadores los habrían estado recibiendo en forma previa a la celebración del instrumento colectivo en análisis, no resultando necesario para el empleador realizar extensión alguna. En otras palabras, la hipótesis fáctica que describe el requirente no podría ocurrir, existiendo una contradicción entre los términos en los que se plantea la pregunta, toda vez que desde la perspectiva de este grupo de trabajadores, estos beneficios no son históricos (dado que no los están recibiendo), por lo que el empleador no estará legalmente autorizado a extender los beneficios contenidos en este instrumento colectivo, salvo adecuándose a lo dispuesto por el artículo 322 del Código del Trabajo. En lo que respecta a los trabajadores contratados con posterioridad a la suscripción del instrumento colectivo en cuestión, el empleador no podrá entregar los beneficios históricos a este grupo de trabajadores sin adecuarse a lo dispuesto por el artículo 322 del Código del Trabajo, al no resultar posible, desde la perspectiva de este grupo de trabajadores, el distinguir entre los beneficios históricos de la empresa y los pactados en el instrumento colectivo. El fundamento para esta prohibición es que la celebración de instrumentos colectivos representa una de las acciones más significativas del ejercicio de la libertad sindical, garantía constitucional que en su calidad de tal, requiere del mayor grado de protección jurídica, lo cual obliga a este Servicio a realizar una interpretación que favorezca tal garantía y a los principios que informan el Derecho del Trabajo, por sobre el principio de la autonomía de la voluntad. Sin perjuicio de ello, lo descrito en el párrafo anterior únicamente resulta aplicable para aquellos casos en que el instrumento colectivo recoge los beneficios históricos con las mismas condiciones, modalidades y características que la empresa históricamente los ha otorgado. En caso de que el instrumento colectivo incorpore alguna diferencia en el otorgamiento de estos beneficios, entonces el empleador sí podrá otorgar los beneficios históricos de la empresa a aquellos trabajadores contratados con posterioridad a la firma del instrumento colectivo en cuestión, con prescindencia de lo dispuesto por el artículo 322 del Código del Trabajo, toda vez que, en dicha hipótesis, para este grupo de trabajadores en específico sí resultará posible distinguir entre los beneficios históricos de la empresa y los beneficios colectivos que emanan de dicho instrumento. A este respecto, se mantiene vigente la doctrina expuesta en el dictamen Nº 3826/31, en lo referente a que: “En el evento que estos beneficios, remuneraciones y condiciones de trabajo históricos, hubiesen sido incrementados de manera real y efectiva, producto de una negociación colectiva posterior, únicamente dicho incremento se entenderá originado en el respectivo instrumento colectivo y, en consecuencia, objeto de una posible extensión de beneficios regulada en el artículo 322 del Código del Trabajo incorporado por la Ley 20.940”. En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas, jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Uds. que: 1.- De acuerdo con la doctrina vigente de este Servicio, la incorporación a un instrumento colectivo de un beneficio que con anterioridad a su suscripción ya era recibido por un trabajador, no priva a éste del beneficio en cuestión, pudiendo el trabajador seguir percibiendo el beneficio en la medida que se otorgue en las condiciones en que históricamente fue pactado. 2.- En el caso de los trabajadores contratados con anterioridad a la celebración del instrumento colectivo que recoge beneficios históricos, y quienes no forman parte del instrumento, el empleador no puede extenderles estos beneficios sin adecuarse a lo dispuesto por el artículo 322 del Código del Trabajo, toda vez que, desde la perspectiva de este grupo de trabajadores, estos beneficios no son históricos. 3.- En el caso de los trabajadores contratados con posterioridad a la celebración del instrumento colectivo que recoge beneficios históricos, el empleador no puede extenderles estos beneficios sin adecuarse a lo dispuesto por el artículo 322 del Código del Trabajo, a menos que el instrumento colectivo establezca alguna diferencia en las condiciones, modalidades y características con los que la empresa históricamente ha otorgado tales beneficios, ya que en esta hipótesis, sí resultará posible distinguir, respecto de este grupo de trabajadores, entre los beneficios históricos de la empresa y los beneficios que establece el instrumento colectivo. Saluda atentamente a Ud., DAVID ODDÓ BEAS JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL DIRECCIÓN DEL TRABAJO