Relevante fallo de Cuarta Sala sobre alcance de expresión enajenación en objeto ilícito
La Cuarta Sala de la Corte Suprema en fallo del 26 de septiembre de 2019 señaló que el Conservador de Bienes Raíces no puede negarse a inscribir adjudicación de bien por sucesión por causa de muerte aunque pese a su respecto un embargo. Así en el recurso Rol 381-2018, la sentencia del máximo tribunal argumentó que “para considerar la situación resulta imprescindible estimar si la adjudicación puede o no calificarse como una enajenación, pues, como ya ha quedado dicho, la negativa del Conservador se justifica en el número 3º del artículo 1464 del Código Civil. Como resulta bien sabido, la expresión “enajenación” padece de cierta ambigüedad, sin embargo, al menos en el sentido en que emplea la expresión el número 3º del artículo 1464, nunca se ha discutido que, en cuanto modo de adquirir el dominio, la sucesión por causa de muerte involucre una enajenación del causante hacia sus sucesores”. Añadió el fallo que “en el caso que ocupa a esta sentencia, la adjudicación se limita a constatar que los adjudicatarios adquirieron el dominio de los inmuebles por sucesión por causa de muerte y que eso sucedió –en virtud del efecto retroactivo plasmado en sede de dominio en el artículo 1344 y en sede de posesión, el 718, ambos del Código Civil- al momento de la muerte del causante. En otros términos, el Conservador actuó como si la adjudicación tuviese un efecto atributivo, cuando, en verdad tiene uno declarativo. Se limita a declarar algo que, se entiende sucedido, por disposición legal, desde el momento de la muerte del causante Como se ve, entonces, aunque los bienes hubiesen estado embargados al momento de la muerte del causante, no habría objeto ilícito en la adjudicación pues no corresponde a una enajenación, sino a la constatación retroactiva de que operó otro modo de adquirir el dominio: la sucesión por causa de muerte. El considerando anterior debiese resultar suficiente para mostrar el error en que ha incurrido el Conservador de Bienes Raíces. Sin embargo, la situación de que la negativa haya obedecido al hecho de que los “bienes” se encontraban embargados aconseja alguna reflexión al respecto. En la situación de autos, los acreedores de uno de los comuneros embargaron los derechos de éste y dichos embargos fueron inscritos por el Conservador. Igualmente, ha quedado dicho que de los bienes inmuebles nada más uno de ellos fue adjudicado a ese comunero. La pregunta que ha de contestarse, entonces, es ¿qué sucede con los embargos que habían inscrito los acreedores respecto de los inmuebles que, en definitiva, fueron adjudicados a otros comuneros?” Continúa la sentencia razonando que “la respuesta, según lo ha entendido la doctrina es que caducan. Así, por ejemplo, se lee lo siguiente: “La suerte de los actos celebrados respecto de la cuota-parte, quedan subordinados a las resultas de la partición: si la cosa indivisa se adjudica al comunero que hizo la enajenación, el tercero adquirente consolida su derecho: en caso contrario éste caduca” (Alessandri, A., Somarriva, M., y Vodanovic, A., Tratado de los derechos reales, t. I. Ediciones Jurídicas de Santiago, Santiago, 2016, p. 115)”. Termina indicando que “conforme lo reflexionado, se concluye que el Conservador de Bienes Raíces no tiene facultades para negarse a registrar las adjudicaciones, justificando su negativa en una eventual infracción al artículo 1464 Nº 2 del Código Civil, determinada por la presencia de embargos. Por las razones ya apuntadas, la sentencia impugnada ha incurrido en un error de derecho al interpretar y aplicar el artículo 1464 Nº 2 del Código Civil". Fuente: Diario Judicial