No hay ilegalidad en adjudicación de licitación a oferente que cumple a cabalidad con las bases respectivas
Sumario:
De lo que se viene indicando, aparece que no yerra el TCP, al rechazar la impugnación de la reclamante de autos y concluir, en el numeral 31 de su sentencia, sosteniendo: “31.- Que, conforme a los fundamentos y razonamientos expresados en los considerandos precedentes, la normativa legal y reglamentaria que rige los procedimientos de licitación pública, y el mérito de los antecedentes que obran en autos, en opinión del Tribunal, la actuación del Comité Evaluador a través de sus Informes de fecha 10 y 11 de septiembre de 2018, no puede merecer el reproche de ilegal y arbitrario, desde el momento que solo se limitó a declarar inadmisible la oferta del oferente demandante por no haber cumplido con los requisitos mínimos exigidos por las Bases Técnicas, por cuanto presentó en la actividad N° 8 del punto 9.3 de esas bases, Presentación Artística de la Ramada Baquedano, un número inferior de parejas de bailarines al mínimo exigido, ajustándose a lo dispuesto por el artículo 23 de las Bases Generales. Y, al declarar admisible la oferta del oferente adjudicado, se conformó con las bases de licitación, por cumplir con el número mínimo de bailarines exigido, asignando el puntaje que correspondía de acuerdo con la tabla de puntajes, y por haber presentado en su propuesta un número de agrupaciones musicales que superaba al mínimo establecido por dicho cuerpo normativo”.
Participando estos sentenciadores de lo recién transcrito, y que tal como se ha venido indicando por esta Corte las reclamaciones como la del caso solo le otorgan competencia para revisar eventuales ilegalidades o arbitrariedades, las que en el caso sublite, no comparecen según lo dicho.
Como corolario de lo expuesto, es dable dejar establecido que en autos se recurrió contra la resolución que dejó fuera la oferta del recursista, y si bien fue un hecho, que hubo una primera inadmisibilidad en el proceso licitatorio de los dos oferentes, lo cierto es que en una segunda evaluación del Comité Evaluador, considerando un informe jurídico, -actuaciones estas sujetas plenamente a la normativa legal aplicable, y dentro del proceso de licitación-, se advirtió, que uno de los oferentes, esto es GGG, sí cumplía con los requisitos de las bases, y en dicha virtud a la misma, se le adjudicó la licitación que estaba en proceso (Corte de Apelaciones de Santiago, 1 de octubre de 2019, Rol 390-2019).
Santiago, uno de octubre de dos mil diecinueve. Vistos y teniendo presente: Primero: Deduce Recurso de Reclamación Pablo Antonio Toloza Fernández, Abogado por la parte de Producciones Edwin Rojas Cortes E.I.R.L, en contra de la sentencia dictada, por el Tribunal de Contratación Pública, (TCP), fechada el 10 de junio de este año, por la cual SE RECHAZA la acción de impugnación de fojas 1 a fojas 13 corrección de fojas 102 a 106 de autos, interpuesta por don Pablo Antonio Toloza Fernández, en representación de Producciones Edwin, Eirl, en contra de la Ilustre Municipalidad de Sierra Gorda, con motivo de la licitación Pública denominada “Proyecto Cultural La Comuna de Sierras Gorda Se Viste de Chilenidad, ID 3847-30-LP18, ordenando que cada parte pagará sus costas. Segundo: Que la reclamante sostiene que no se han cumplido con los principios y disposiciones que regulan los procedimientos de Licitación Pública. Argumenta que de los antecedentes que obran tanto en el proceso, Citatorio y de Evaluación de las ofertas, la Comisión de Evaluación, en una primera oportunidad, con fecha 10 de septiembre de 2018, resolvió el rechazo de las dos únicas ofertas señalando en síntesis, lo siguiente: “a) Oferta Producciones Edwin Rojas Cortes, RUT 76.187.496-9, SE DECLARA INADMISIBLE: Incumple lo solicitado en las Bases Técnicas punto 9.3 en lo referido a Presentación artística las Bases técnicas establecen una cantidad de al menos cuatro parejas de bailarines con trajes típicos; sin embargo el oferente presenta en su propuesta una agrupación que cuenta con 3 parejas de bailarines vestidos con trajes típicos, b). - Oferta de Global Pro Inversiones SpA., RUT 76.242.307-3, SE DECLARA INADMISIBLE: Debido a que la propuesta no cumple con los requisitos mínimos establecidos en las Bases Técnicas de Licitación. Esto de acuerdo a lo establecido en el numeral 2.4. debido a que presenta 2 alternativas en agrupación musical Ramadas de Baquedano en Anexo 4; presenta 2 alternativas en agrupación musical Ramada de Sierra Gorda en Anexo 4”. Sin perjuicio de lo anterior y habiendo actuado la comisión como en derecho correspondía, con fecha 11 de septiembre de 2018, es decir, al día siguiente, en un acto sin precedente la Abogado Asesor del Servicio traspasado de salud doña Magdalena González Ortega, emite informe indicando, que era un acto arbitrario carente de fundamento y contrario a las bases, el haber excluido a Global Pro Inversiones SpA., debiendo el Alcalde adjudicar a dicha empresa la licitación. Argumenta el reclamante que el fundamento para ello es que esta empresa habría cumplido con los requerimientos mínimos y no era fundamento excluirla por presentar más alternativas, esto respecto a las agrupaciones musicales que se presentarían en las Ramadas de Baquedano y Sierra Gorda. Señala el compareciente que esta situación ya había ocurrido el año 2017 para la actividad del día de la madre, en la cual ambas empresas habían presentado más alternativas de grupos musicales, y la licitación fue declarada desierta. Cabe hacer presente, y esto no es un antecedente menor que en ambas licitaciones las empresas oferentes eran las mismas y que la razón esgrimida en dicha oportunidad había perjudicado directamente a su representada puesto que de no ser por esta razón tendría que haberse adjudicado dicha licitación del día de la madre 2017 a Producciones Edwin Rojas Cortes, es decir, había antecedentes previos que dicha conducta era sancionada con la exclusión, soslayando estos antecedentes emite este informe. Sostiene que al presentarse más alternativas no se puede evaluar y comparar correctamente, cuál de las dos ofertas, es más ventajosa para la comunidad, no debemos olvidar que el fin último de estos procesos licitatorios es el beneficio de la comunidad, en este caso la Comuna de Sierra Gorda. Refiere que al ser reevaluado, en este ítem se le otorgó “0" puntos a la empresa Global Pro Inversiones SpA., pero esto no tenía ninguna importancia, pues como la propuesta de la empresa de su representada había sido declarada inadmisible, daba lo mismo que tuviera cero puntos en todo, pues estaba, literalmente, corriendo sola. Indica que es evidente que aquí hubo una manipulación para favorecer nuevamente a esta empresa, pues esta conducta es reiterada y es más sigue ocurriendo en la actualidad en otra licitación. Sostuvo que lo anterior va en contra de los siguientes principios: a) Principio de Estricta Sujeción a las Bases, el cual resulta plenamente aplicable a la materia por expresa disposición de los Artículos 9 de la Ley N°18.575 y tercero letra e) inciso final, de la Ley N° 19.886. El primero de los citados preceptos legales establece que el procedimiento concursal se rige por el principio de "igualdad ante las bases que rigen el contrato". En síntesis, se trata en este caso de uno de los principios rectores de los procedimientos administrativos de contratación en general que, al estar contemplado en el artículo 10 inciso 3° de la Ley N" 19.886, debe entenderse como una norma de general aplicación respecto de todo tipo de procedimientos de contratación administrativa; y b) Principio de Transparencia de la Función Pública, se encuentra contemplado en el artículo 16 de la Ley N°19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos. Dicho Precepto obliga a permitir y promover "el conocimiento, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en él". Indica que desde la perspectiva señalada, tanto la primera como la segunda evaluación efectuada por la Comisión Evaluadora en el proceso de licitación Pública referida, al apartarse completamente de la Pauta de Evaluación y de los requisitos exigidos en las propias Bases incurre en una evidente arbitrariedad e ilegalidad ya que vulnera flagrantemente todos los principios a que se ha hecho referencia en el considerando que antecede, esto por cuanto resulta evidente de la mera lectura y apreciación comparativa de la documentación comprendida en la oferta del recurrente de autos con la de aquél al cual se pretende adjudicar el presente procedimiento, que las calificaciones respectivas no satisfacen su propio marco regulatorio especial ni menos aún la normativa constitucional y legal contenida en los artículos 8 de la Constitución Política de la República, 10 de la Ley N° 19.886,13 de la Ley N° 18.575 y 11 de la Ley N°19.880, en cuanto carece de los fundamentos necesarios que justifiquen la decisión que contiene. Segundo: Que comparece don Felipe Garrido Garrido, abogado, informando por la Municipalidad de Sierra Gorda, representada legalmente por su alcalde, don José Guerrero Venegas, y evacua el informe requerido, señala que en el proceso licitatorio de recepción de las ofertas, se presentaron 2 ofertas y con fecha 10 de septiembre de 2018, finalizó la recepción de ofertas; con la misma fecha se realizó la apertura de la licitación, y se reunió el comité evaluador, el cual sugiere declarar inadmisible la oferta de ambos oferentes, en razón de no cumplir con los requisitos mínimos establecidos en las Bases Técnicas de Licitación y se sugirió declarar desierta la licitación. Luego señala el representante de la Municipalidad de Sierra Gorda, que con fecha 11 de septiembre de 2018 el comité evaluador se reunió nuevamente, y rectificó y complementó el acta de evaluación de 10 de septiembre de 2018, en la cual sugirió declarar inadmisible la oferente Producciones Edwin Rojas Cortes Eitl, en razón de no cumplir los requisitos mínimos establecidos en las bases, sugiriendo adjudicar la licitación al oferente Global Pro Inversiones SpA, debido a que ese oferente cumplía con los requisitos mínimos establecidos en las Bases Técnicas. Así mediante Memorando Alcaldicio N° 89-2018, de fecha 11 de septiembre de 2018, se acepta la oferta del oferente Global Pro Inversiones SpA. Luego, mediante Decreto Exento N°1434 de 11 de septiembre de 2018, se adjudica la licitación, y con fecha 14 de septiembre de 2018, mediante Decreto Exento Nº 1457 se aprueba el contrato celebrado entre ese oferente y su representada. Estima, se ha procedido con estricta sujeción a la Bases de Licitación, y en razón de lo anterior, pide se rechace la reclamación en todas sus partes. Tercero: Que esta Corte comparte el sustrato fáctico y los razonamientos vertidos en la sentencia que se revisa, dictada por el Tribunal de Contratación Pública, contenidos en los fundamentos signados 1 a 32, desde que en ellos el mencionado tribunal se hace debido cargo de todos y cada uno de los cuestionamientos que el reclamante de autos hizo ante ese tribunal, rechazando cada uno de ellos. Argumentos todos, que ante el rechazo de los mismos, repite al recurrir por vía de reclamación ante esta Corte. Cuarto: Que de lo que se viene indicando, aparece que no yerra el TCP, al rechazar la impugnación de la reclamante de autos y concluir, en el numeral 31 de su sentencia, sosteniendo: “31.- Que, conforme a los fundamentos y razonamientos expresados en los considerandos precedentes, la normativa legal y reglamentaria que rige los procedimientos de licitación pública, y el mérito de los antecedentes que obran en autos, en opinión del Tribunal, la actuación del Comité Evaluador a través de sus Informes de fecha 10 y 11 de septiembre de 2018, no puede merecer el reproche de ilegal y arbitrario, desde el momento que solo se limitó a declarar inadmisible la oferta del oferente demandante por no haber cumplido con los requisitos mínimos exigidos por las Bases Técnicas, por cuanto presentó en la actividad N° 8 del punto 9.3 de esas bases, Presentación Artística de la Ramada Baquedano, un número inferior de parejas de bailarines al mínimo exigido, ajustándose a lo dispuesto por el artículo 23 de las Bases Generales. Y, al declarar admisible la oferta del oferente adjudicado, se conformó con las bases de licitación, por cumplir con el número mínimo de bailarines exigido, asignando el puntaje que correspondía de acuerdo con la tabla de puntajes, y por haber presentado en su propuesta un número de agrupaciones musicales que superaba al mínimo establecido por dicho cuerpo normativo”. Quinto: Que participando estos sentenciadores de lo recién transcrito, y que tal como se ha venido indicando por esta Corte las reclamaciones como la del caso solo le otorgan competencia para revisar eventuales ilegalidades o arbitrariedades, las que en el caso sublite, no comparecen según lo dicho. Como corolario de lo expuesto, es dable dejar establecido que en autos se recurrió contra la resolución que dejó fuera la oferta del recursista, y si bien fue un hecho, que hubo una primera inadmisibilidad en el proceso licitatorio de los dos oferentes, lo cierto es que en una segunda evaluación del Comité Evaluador, considerando un informe jurídico, -actuaciones estas sujetas plenamente a la normativa legal aplicable, y dentro del proceso de licitación-, se advirtió, que uno de los oferentes, esto es Global Pro Inversiones SpA., sí cumplía con los requisitos de las bases, y en dicha virtud a la misma, se le adjudicó la licitación que estaba en proceso. Sexto: Conforme a los antecedentes que se vienen indicando, la adjudicación efectuada a un tercero distinto del reclamante de autos, lo ha sido con sujeción las bases fijadas, no resultando vulnerados los Principios de Estricta Sujeción a las Bases, y el de Principio de Transparencia de la Función Pública, y con estricto apego a la normativa vigente, y en razón de ello, sólo cabe rechazar el arbitrio de impugnación deducido para ante esta Corte. Por estas consideraciones, y lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 19.886, SE RECHAZA el Reclamo de Ilegalidad deducido en estos autos en contra de la sentencia de fecha diez de junio de este año, escrita de fojas 694 a 721, dictada por el Tribunal de Contratación Pública, sin costas, por estimarse que ha existido motivo plausible para litigar. Regístrese y comuníquese. Redacción del Ministro (S) Sr. Andrade. N° Civil (Ilegalidad) 390-2019 Pronunciada por la Segunda Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por la Ministro señora María Soledad Melo Labra e integrada por la Ministro señora Jessica González Troncoso y por el Ministro (S) señor Rafael Andrade Díaz. En Santiago, a uno de octubre de dos mil diecinueve, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.