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  • 03-10-2019

Interposición de juicio ejecutivo por cobro de cheques no extingue acción penal derivada de su giro doloso


Sumario:

En la especie, CCC dedujo querella de acción penal privada por el delito de giro fraudulento de cheques, por falta de fondos, en contra del girador de los mismos, AAA, en circunstancias que había presentado previamente demanda civil ejecutiva para el cobro de los mismos cheques, en contra de la Sociedad SSS.

En consecuencia, en sede civil, la titular de los cheques ejerció la acción ejecutiva para obtener el cobro de dichos efectos de comercio. En tanto que en sede penal, la acción ejercida persigue determinar la responsabilidad criminal de la persona natural que giró fraudulentamente esos efectos de comercio.

Así las cosas, corresponde definir si el ejercicio de esa especial acción civil genera la extinción de la responsabilidad penal ejercida en la presente causa.

Como punto de partida, estimamos que debe tratarse de una misma acción civil, o sea aquella de naturaleza delictual o cuasidelictual (extracontractual) que persigue la indemnización o reparación de los perjuicios causados a la víctima penal con ocasión de la comisión de un hecho punible específico, en contra del imputado penal, en los términos regulados en los artículos 2314 y siguientes del Código Civil y 59 inciso segundo del Código Procesal Penal.

Sucede que, en el caso de autos, la acción civil ejecutiva ejercida por la víctima penal fue una acción de diversa naturaleza, pues se trató de la acción personal, dirigida en contra de una persona jurídica diversa al imputado penal, derivada de vínculos contractuales cuyo pago se intentó realizar a través de la entrega de documentos mercantiles, con mérito ejecutivo, a saber, 23 cheques de diversos montos, los que fueron protestados por falta de fondos.

En dicho escenario, tanto la acción ejercida como el sujeto responsable difieren, de modo que no se configuran los supuestos de la norma extintiva de responsabilidad, contenida en el artículo 66 del Código Procesal Penal, que establece una hipótesis de renuncia tácita de la acción penal privada, por ejercicio anticipado y exclusivo de la acción civil (Corte de Apelaciones de Concepción, 30 de septiembre de 2019, Rol 740-2019).


Concepción, treinta de septiembre de dos mil diecinueve. Vistos y teniendo únicamente presente: 1° Que, para dilucidar la controversia específica planteada, esto es, relativa a los efectos del ejercicio anticipado de la acción civil derivada de un hecho punible de acción privada, regulada en el artículo 66 del Código Procesal Penal, resulta necesario analizar previamente los tipos de acciones que pueden derivar de un mismo hecho y, a partir de esa distinción, determinar si en el caso concreto se ha extinguido o no la acción penal que nos ocupa. 2° Que, como sabemos, un hecho constitutivo de delito, en sentido amplio, entendido como conducta típica, antijurídica y culpable, puede generar una acción penal para la persecución del sujeto responsable, la que puede ser, a su vez, pública, pública previa instancia particular o privada, conforme a lo previsto en el artículo 53 del Código Procesal Penal. Además, de ese hecho delictual puede derivar, también, una acción civil, que puede ser restitutoria u otras que tengan por objeto perseguir las responsabilidades civiles derivadas del hecho punible (indemnizatorias, generales o especiales), de acuerdo a lo establecido en el artículo 59 del mismo cuerpo legal. 3° Que, no obstante el vínculo recién señalado, en su génesis, nuestro legislador ha concebido la existencia independiente de las acciones penal y civil, emanadas de un mismo hecho, situación que se ve reflejada en los artículos 65 y 67 del Código Procesal Penal. Coherente con ello, ha facultado al titular de esa acción civil para ejercerla en el proceso penal, aunque de un modo limitado, o en sede civil, a su elección. Se trata de un caso de competencia acumulativa o preventiva, pues tal acción de la víctima en contra del imputado puede ser deducida ante el juez civil competente, conforme a las reglas generales, o ante el tribunal penal, a elección del demandante. Sin embargo, en el caso de la acción penal privada, si el actor sólo ejerce su acción civil, dicha elección genera la extinción de la responsabilidad penal, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 66, ya citado. 4° Que, en la especie, CODELPA CHILE S.A. dedujo querella de acción penal privada por el delito de giro fraudulento de cheques, por falta de fondos, en contra del girador de los mismos, Armando Patricio Pérez Cáceres, en circunstancias que había presentado previamente demanda civil ejecutiva para el cobro de los mismos cheques, en contra de la Sociedad Servicio de Pinturas Matías SPA. En consecuencia, en sede civil, la titular de los cheques ejerció la acción ejecutiva para obtener el cobro de dichos efectos de comercio. En tanto que en sede penal, la acción ejercida persigue determinar la responsabilidad criminal de la persona natural que giró fraudulentamente esos efectos de comercio. 5° Que, así las cosas, corresponde definir si el ejercicio de esa especial acción civil genera la extinción de la responsabilidad penal ejercida en la presente causa. Como punto de partida, estimamos que debe tratarse de una misma acción civil, o sea aquella de naturaleza delictual o cuasidelictual (extracontractual) que persigue la indemnización o reparación de los perjuicios causados a la víctima penal con ocasión de la comisión de un hecho punible específico, en contra del imputado penal, en los términos regulados en los artículos 2314 y siguientes del Código Civil y 59 inciso segundo del Código Procesal Penal. Sucede que, en el caso de autos, la acción civil ejecutiva ejercida por la víctima penal fue una acción de diversa naturaleza, pues se trató de la acción personal, dirigida en contra de una persona jurídica diversa al imputado penal, derivada de vínculos contractuales cuyo pago se intentó realizar a través de la entrega de documentos mercantiles, con mérito ejecutivo, a saber, 23 cheques de diversos montos, los que fueron protestados por falta de fondos. En dicho escenario, tanto la acción ejercida como el sujeto responsable difieren, de modo que no se configuran los supuestos de la norma extintiva de responsabilidad, contenida en el artículo 66 del Código Procesal Penal, que establece una hipótesis de renuncia tácita de la acción penal privada, por ejercicio anticipado y exclusivo de la acción civil. Por lo razonado, normas legales citadas y de conformidad a lo establecido en el artículo 93 letra f) del Código Procesal Penal, SE CONFIRMA, sin costas, la resolución apelada de veintiuno de agosto de dos mil diecinueve, dictada por el Juzgado de Garantía de Talcahuano, en cuanto por ella rechazó el sobreseimiento definitivo solicitado por la defensa del querellado. Léase en la audiencia respectiva, hecho, devuélvase. Redactada por el Ministro don Rodrigo Cerda San Martín, quien no firma no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse con permiso. N°Penal-740-2019. Pronunciado por la Quinta Sala de la C.A. de Concepción integrada por Ministro Hadolff Gabriel Ascencio M. y Ministra Suplente Liliana Verónica Acuña A. Concepcion, treinta de septiembre de dos mil diecinueve. En Concepcion, a treinta de septiembre de dos mil diecinueve, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.