Semana corrida procede sólo respecto de trabajadores cuya parte variable de la remuneración es de devengo diario
Sumario:
Conforme a la materia debatida en autos cabe tener presente los Dictámenes de la Dirección del Trabajo, entre otros, el N°3.262-/066, que refiriéndose a la modificación introducida por la ley 20.281 al citado artículo 45, señala lo siguiente: “Las remuneraciones variables que procede considerar para determinar la base de cálculo de la semana corrida deberán reunir los siguientes requisitos, a saber: que sea devengada diariamente; y, que sea principal y ordinaria. Por lo que concierne al primer requisito establecido, preciso es reiterar que deberá estimarse que una remuneración se devenga diariamente, si el trabajador la incorpora a su patrimonio día a día, esto es, aquella que el trabajador tiene derecho a impetrar por cada día trabajado.”; postura que la Excma. Corte suprema ha recogido en reciente unificación de jurisprudencia y que esta Corte comparte, pues el sentido de la reforma a esa disposición legal fue precisamente solucionar el problema de aquellos trabajadores cuya remuneración se estructuraba en base a comisiones y que además percibían un sueldo mensual, que es el caso de los actores.
En efecto, y dado que el beneficio de semana corrida se obtiene por la productividad individual de cada trabajador devengada diariamente, lo que no pudo establecerse en el caso en análisis, por lo que su cobro resulta improcedente; concordando así este Tribunal, con lo resuelto por la sentenciadora del grado (Corte de Apelaciones de Santiago, 26 de septiembre de 2019, Rol 1006-2019).
Santiago, veintiséis de septiembre de dos mil diecinueve. VISTO: Ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se sustanció esta causa RIT O-4610-2018, caratulada “Lagos con Caja de Compensación de Asignación Familiar los Andes”, despido injustificado, nulidad de despido y cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales. Por sentencia definitiva de veinte de marzo último, el juez de la instancia acogió parcialmente la demanda, solo en cuanto condenó a la demandada a pagar conceptos por feriado legal y proporcional. Contra este fallo la parte demandante dedujo recurso de nulidad haciendo valer la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, pues la sentencia del tribunal fue pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Declarado admisible el recurso, se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los apoderados de las partes. Considerando: Primero: La parte demandante cuestionó el fallo, haciendo valer la causal del artículo 478 letra b), indicando que en el fallo se infringió el principio de identidad, el de no contradicción, y el de derivación. Luego refirió que si el juez no hubiese infringido las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, habría establecido como hecho de la causa que el devengamiento de las comisiones o incentivos de los demandantes fue diario y de carácter individual y se obtuvo por la productividad o esfuerzo individual de cada trabajador devengado diariamente y que sus comisiones o incentivos no corresponden a un trabajo colectivo. Segundo: Que el recurrente centra su impugnación en el considerando 11°, por cuanto la sentencia establece como hecho fundamental para resolver la procedencia de la semana corrida que la parte variable de la remuneración de los demandantes se obtenía del esfuerzo colectivo para cumplir con la meta fijada en cada campaña, en circunstancias que dicho beneficio se obtenía por la productividad individual de cada trabajador devengada diariamente. Indica que se trasgrede el principio de la no contradicción, por cuanto una misma cosa no puede ser dos cosas a la vez, pues los abonos y anticipos no pueden ser esfuerzo individual y grupal, también se altera el principio de la razón suficiente, ya que el hecho que la sucursal llegue a la meta no es motivo para desnaturalizar los abonos y anticipos individuales y decir que proceden del esfuerzo colectivo, además conforme al principio de identidad una cosa solo puede ser igual a sí misma y mantener en todo el curso racional. Tercero: Que el considerando 11° de la sentencia atacada señala en síntesis: “Que, además, los demandantes solicitan el pago de semana corrida, toda vez que sostienen que sus remuneraciones se componen de parte fija y parte variable , esta última compuesta por diferentes comisiones según producto que ofrecían; y la demandada rechaza tal cobro indicando que los demandantes no tienen derecho al mismo toda vez que no cumplen los requisitos para ello, por cuanto el devengamiento de las comisiones no es diario y de carácter individual, sino que se obtiene del cumplimiento de metas de todo el grupo de trabajadores de la sucursal. Cuarto: Que conforme a la materia debatida en autos cabe tener presente los Dictámenes de la Dirección del Trabajo, entre otros, el N°3.262-/066, que refiriéndose a la modificación introducida por la ley 20.281 al citado artículo 45, señala lo siguiente: “Las remuneraciones variables que procede considerar para determinar la base de cálculo de la semana corrida deberán reunir los siguientes requisitos, a saber: que sea devengada diariamente; y, que sea principal y ordinaria. Por lo que concierne al primer requisito establecido, preciso es reiterar que deberá estimarse que una remuneración se devenga diariamente, si el trabajador la incorpora a su patrimonio día a día, esto es, aquella que el trabajador tiene derecho a impetrar por cada día trabajado.”; postura que la Excma. Corte suprema ha recogido en reciente unificación de jurisprudencia y que esta Corte comparte, pues el sentido de la reforma a esa disposición legal fue precisamente solucionar el problema de aquellos trabajadores cuya remuneración se estructuraba en base a comisiones y que además percibían un sueldo mensual, que es el caso de los actores. En efecto, y dado que el beneficio de semana corrida se obtiene por la productividad individual de cada trabajador devengada diariamente, lo que no pudo establecerse en el caso en análisis, por lo que su cobro resulta improcedente; concordando así este Tribunal, con lo resuelto por la sentenciadora del grado. Quinto: Que así las cosas, de la lectura atenta del fallo impugnado, no se advierte la transgresión manifiesta a las reglas de la sana critica que se denuncian como infringidas, por el contrario, según se aprecia del examen de los antecedentes en conjunto, y especialmente el considerando 11° referido, se observa el análisis, ponderación y razonamiento suficientemente fundado de las probanzas rendidas, apreciadas conforme a los principios que gobiernan el Estatuto Laboral, permitiéndole al Juez arribar a las conclusiones que no comparte el reclamante, pues su reproche está enderezado a atacar el valor que se le ha dado a los elementos probatorios aportados, lo que se aparta de la finalidad primordial de la causal invocada que es propiciar un control sobre el juicio de hecho contenido en la sentencia, pues no se trata de que una simple protesta de las partes legitime el examen de lo actuado en la asignación o negación de eficacia a la prueba presentada, por lo que esta Corte no divisa las inconsistencias y defectos que denuncia el recurrente, por lo que el recurso incoado no podrá prosperar. Por estas consideraciones de conformidad de lo preceptuado en los artículos 477 y siguientes del Código del Trabajo. Se declara que se rechaza el recurso de nulidad deducido por los demandantes en contra de la sentencia de veinte de marzo de dos mil diecinueve, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, con costas del recurso . Redactó la fiscal judicial Señora Clara Carrasco Andonie. Regístrese y comuníquese. Rol N°Laboral – Cobranza 1006-2019 Pronunciada por la Duodécima Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro señor Miguel Vásquez Plaza e integrada por la Ministra señora Marisol Rojas Moya y por la Fiscal Judicial señora Clara Carrasco. No firma la Ministra señora Marisol Rojas Moya no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por ausencia. En Santiago, a veintiséis de septiembre de dos mil diecinueve, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.