Utilización de cláusula de aceleración hace que plazo de prescripción cambiaria corra desde presentación demanda
Sumario:
En la especie, de acuerdo a los términos en que se encuentra redactada la cláusula de aceleración de la deuda que ha sido reconocida, resulta evidente que dicha convención envuelve una facultad para el acreedor, en cuanto se indica que este último tendrá derecho a exigir el pago total del capital e intereses en caso de no pago de una de las cuotas, de modo que tal anticipación que ella contiene ha de desplegarse desde la fecha en que el acreedor manifieste inequívocamente, mediante la presentación de la demanda, su voluntad en orden a caducar en forma anticipada el plazo de las cuotas en que se dividió la obligación, comenzando asimismo a correr el plazo de prescripción de su acción.
Así las cosas, en atención a los términos facultativos en que se pactó la cláusula de aceleración, la anticipación de la exigibilidad del saldo no devengado se produjo con la presentación de la demanda, esto es, el 2 de junio de 2017 y no a partir del no pago de la quinta cuota con vencimiento el 24 de enero de 2017.
De este modo, el plazo de un año de prescripción extintiva de la acción ejecutiva que fija el artículo 98 de la Ley N° 18.092, debe contarse desde el 2 de junio de 2017, fecha en que el acreedor manifestó su intención de acelerar el vencimiento de las cuotas no devengadas mediante la presentación antes aludida, por lo que a la fecha de su notificación, los días 16 y 23 de marzo de 2018, el referido término no se encontraba cumplido, produciéndose así la interrupción de la prescripción respecto de las cuotas no devengadas (desde la cuota N° 7 a la N° 24) que se hicieron exigibles por efecto de la aceleración, razón por la cual procede rechazar a su respecto la excepción prevista en el numeral 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. En cambio, en relación a las cuotas 5° y 6°, con vencimiento el 24 de enero y 24 de febrero, ambas del año 2017, sí transcurrió el plazo de un año, al haberse verificado la notificación de la demanda ejecutiva el 16 y 23 de marzo de 2018, por lo que sólo en lo que a ellas concierne se declarará su prescripción (Corte de Apelaciones de Santiago, 27 de septiembre de 2019, Rol 14394-2018).
Santiago, veintisiete de septiembre de dos mil diecinueve. Al folio N° 376243: téngase presente. Vistos y considerando: Primero: Que como reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte Suprema, la denominada cláusula de aceleración puede extenderse válidamente a través de formas verbales imperativas o facultativas, de manera que en el primer caso, verificado el hecho del retardo o la mora, la obligación se hará íntegramente exigible, independientemente de que el acreedor manifieste su voluntad en orden a ejercer el derecho que le confiere la estipulación; y, en el segundo caso, esa total exigibilidad dependerá del hecho que el titular de la acreencia exprese su intención de acelerar el crédito. Dicho de otro modo, la caducidad convencional del plazo se puede producir si la cláusula está redactada en forma facultativa, ya que si concede al beneficiario una facultad para que la cláusula produzca sus efectos, es necesario que éste la ejerza; en cambio, se produce la caducidad ipso facto, sin necesidad de manifestación de voluntad adicional del acreedor, si la cláusula de aceleración está redactada en forma imperativa (Sentencia CS Rol N° 3152-2015). A su vez, cabe tener presente que en el caso de que la cláusula esté redactada en forma facultativa, se está frente a una condición mixta, que en parte depende de la voluntad del acreedor y en parte de la voluntad del tercero o de un acaso (incumplimiento), lo cual es plenamente válida en nuestro ordenamiento jurídico según se colige de lo dispuesto en los artículos 1477 y 1478 del Código Civil. Segundo: Que, en la especie, de acuerdo a los términos en que se encuentra redactada la cláusula de aceleración de la deuda que ha sido reconocida, resulta evidente que dicha convención envuelve una facultad para el acreedor, en cuanto se indica que este último tendrá derecho a exigir el pago total del capital e intereses en caso de no pago de una de las cuotas, de modo que tal anticipación que ella contiene ha de desplegarse desde la fecha en que el acreedor manifieste inequívocamente, mediante la presentación de la demanda, su voluntad en orden a caducar en forma anticipada el plazo de las cuotas en que se dividió la obligación, comenzando asimismo a correr el plazo de prescripción de su acción. Así las cosas, en atención a los términos facultativos en que se pactó la cláusula de aceleración, la anticipación de la exigibilidad del saldo no devengado se produjo con la presentación de la demanda, esto es, el 2 de junio de 2017 y no a partir del no pago de la quinta cuota con vencimiento el 24 de enero de 2017. Tercero: Que, de este modo, el plazo de un año de prescripción extintiva de la acción ejecutiva que fija el artículo 98 de la Ley N° 18.092, debe contarse desde el 2 de junio de 2017, fecha en que el acreedor manifestó su intención de acelerar el vencimiento de las cuotas no devengadas mediante la presentación antes aludida, por lo que a la fecha de su notificación, los días 16 y 23 de marzo de 2018, el referido término no se encontraba cumplido, produciéndose así la interrupción de la prescripción respecto de las cuotas no devengadas (desde la cuota N° 7 a la N° 24) que se hicieron exigibles por efecto de la aceleración, razón por la cual procede rechazar a su respecto la excepción prevista en el numeral 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. En cambio, en relación a las cuotas 5° y 6°, con vencimiento el 24 de enero y 24 de febrero, ambas del año 2017, sí transcurrió el plazo de un año, al haberse verificado la notificación de la demanda ejecutiva el 16 y 23 de marzo de 2018, por lo que sólo en lo que a ellas concierne se declarará su prescripción. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se resuelve: I- Que se revoca la sentencia de catorce de agosto de dos mil dieciocho, dictada por el Décimo Juzgado Civil de Santiago, en cuanto acoge íntegramente la excepción de prescripción y, en su lugar, se decide que se accede a ésta únicamente respecto de las cuotas 5 y 6, con vencimiento los días 24 de enero y 24 de febrero, ambas de 2017. II.- Que se confirma, en todo lo demás, la sentencia. Regístrese y devuélvase N°Civil-14394-2018. Pronunciado por la Sexta Sala de la C.A. de Santiago integrada por los Ministros (as) Paola Plaza G., Guillermo E. De La Barra D. y Abogado Integrante Jorge Norambuena H. Santiago, veintisiete de septiembre de dos mil diecinueve. En Santiago, a veintisiete de septiembre de dos mil diecinueve, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.