No hay vulneración de derechos si se despide a trabajador por reestructuración y eliminación de su cargo
Sumario:
En cuanto a la acción de tutela, donde se asevera que la desvinculación del actor obedeció a una discriminación de índole político, ésta fue rechazada considerando que la prueba presentada por el demandante ha resultado insuficiente para establecer indicios de la vulneración de derechos fundamentales alegados en la demanda, considerando que los testigos aportados en la audiencia de juicio han coincidido en que se realizó un proceso de reorganización y reestructuración de FOSIS a nivel regional, proceso que, según indicó su representante durante la diligencia de absolución de posiciones, se requirió desde el nivel central, determinando que las funciones del actor no resultaban necesarias al existir la posibilidad de que fuesen asumidas por otros miembros del equipo de trabajo, coincidiendo igualmente los testigos presentados por ambas partes, en que FOSIS de la Región no efectuó nuevas contrataciones; que se reasignaron las labores que correspondían al demandante a personas que ya se desempeñaban en la institución, y que la eventual militancia o afinidad política del actor resultaba desconocida en el Servicio, no habiendo proporcionado antecedente alguno el actor que pudiere dar cuenta del conocimiento que en la materia haya podido tener la Directora Regional de FOSIS, o en relación a la supuesta incorporación de nuevos funcionarios con una determinada afinidad política.
De esta forma, reflexiona el juez (motivo décimo tercero), habiéndose establecido que efectivamente existió una reasignación de labores en FOSIS de la Región que implicó la supresión del cargo que ostentaba el denunciante y que sus tareas fueron encomendadas a otros funcionarios, lo que da cuenta de la efectividad de lo señalado en la motivación de la resolución que puso fin a su contrata, no cabe sino desestimar que su desvinculación obedeciera a un acto de discriminación arbitrario efectuado a su respecto. Concluye lo siguiente: “… al no haberse establecido la existencia de los actos lesivos para la garantía del numeral 2 del artículo 19 de la Carta Fundamental, relatados en la demanda y existiendo más bien antecedentes que corroboran las razones esgrimidas para poner término anticipado a la contrata, atendido su carácter eminentemente transitorio y la circunstancia de haberse supeditado a la necesidad de los servicios que se prestaban, este Tribunal en definitiva desestimará la acción de tutela intentada en estos antecedentes” (Corte de Apelaciones de La Serena, 30 de septiembre de 2019, Rol 161-2019).
La Serena, a treinta de septiembre de dos mil diecinueve VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que el abogado don Keneth Romero Quiroz, por la parte demandante, en juicio ordinario sobre denuncia por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, y demanda subsidiaria de reconocimiento de relación laboral, despido injustificado y otros cobros laborales, caratulados "Cortés con Fondo de Solidaridad e Inversión Social ", RIT T-156-2018, ha interpuesto recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva pronunciada por el juez del Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena, don Rodrigo Díaz Figueroa, de fecha once de junio de dos mil diecinueve, por la cual rechazó las excepciones de incompetencia absoluta y falta de legitimación activa y pasiva, rechazó la denuncia por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, y acogió la excepción de incompetencia para declarar la existencia de una relación laboral, sin costas. Sostiene el arbitrio en dos causales que deduce en forma subsidiaria: Una de ellas, se funda en el motivo previsto en la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo por haberse dictado el fallo con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, y la otra, la asila en el artículo 477 del Código del Trabajo por haber sido dictada la sentencia con infracción de ley en lo relativo al rechazo de declarar la existencia de una relación laboral, estimando como infringido lo dispuesto en los artículo 1°, 7° y 8° del Código del Trabajo, así como el artículo 49 de la Ley N° 18.575. Solicita que se anule la sentencia recurrida y se dicte una de reemplazo que declare: 1º. Que entre las partes demandante y demandada, esto es, entre don Christian Francisco Cortés Avilés y el FOSIS ha existido relación laboral. 2º. Que con ocasión del despido el empleador ha vulnerado gravemente el derecho fundamental a no ser discriminado, en razón a la condición o calidad política. 3º. Qué el FOSIS debe pagar la indemnización que señala el artículo 489 del Código del Trabajo, a causa del despido discriminatorio que vulnera las garantías constitucionales, por un monto ascendente a 11 remuneraciones que representa la suma de $ 18.148.009, o la que la Corte estime procedente, conforme a Derecho. 4º. Que el FOSIS, debe pagar la suma de $ 1.150.00, por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo. 5º. Que el FOSIS debe pagar la suma de $ 2.300.00, a título de indemnización por años de servicio. 6º. Que el FOSIS, debe pagar la suma de $ 1.150.000 por concepto de incremento de la letra b) del artículo 168 del Código del Trabajo. 7º. Que el Ministerio del Interior y Seguridad Pública Servicio de Gobierno Interior, debe pagar la suma de $ 5.504.993, por concepto de indemnización compensatoria derivada del no cumplimiento del contrato a plazo. 8º. Qué el FOSIS, debe realizar una charla informativa a todos sus trabajadores, respecto de las normas de protección de los Derechos Fundamentales de los trabajadores y la interdicción de los actos discriminatorios, por parte de un profesional capacitado en la materia. 9º. Que el FOSIS, debe exhibir afiches sobre las normas de protección de los Derechos Fundamentales de los trabajadores y la interdicción de los actos discriminatorios. 10º. Que el FOSIS debe de pagar la suma de $1.149.990 por concepto de feriado legal de los periodos 2016/2017 y 2017/2018. 11º. Que el FOSIS debe pagar las sumas antes indicadas debidamente reajustadas y responder, además, de las costas de la causa. Segundo: Que para la debida inteligencia del asunto dada la forma en que se han presentado las causales de nulidad esgrimidas, habrá de efectuarse un periplo por el contenido de la sentencia que ha sido objeto de impugnación, mencionando algunos puntos que aun cuando en rigor quedan fueran del recurso, resultan necesario analizarlos por formar parte de un todo. Comencemos: Acerca de la acción de tutela laboral a) En cuanto a la incompetencia absoluta alegada por la demandada, argumentando que las relaciones laborales entre el Estado y los funcionarios públicos se rigen por el Estatuto Administrativo, ley N°18.834, no siendo aplicable las normas del Código del Trabajo específicamente en torno a la materia señalada en el epígrafe, el juez ha desestimado tal posición, indicando que comparte el criterio sostenido mayoritariamente por la jurisprudencia de los tribunales laborales y que la Excma. Corte Suprema ha asentado en sentencias de unificación de jurisprudencia tales como la Rol N°10.972-2013 y Rol N° 52918-2016. Tiene presente que si bien el demandante, como funcionario público a contrata que era, efectivamente se encuentra sujeto a un estatuto especial, contenido en el DFL 29/2004 que establece el texto coordinado y sistematizado del estatuto administrativo, se debe considerar, en lo que respecta a la señalada acción de tutela, que le resultan igualmente aplicables las normas del Código del Trabajo, al encontrarse en la hipótesis del inciso tercero del artículo 1° del mismo cuerpo legal, por tratarse de una materia que no aparece regulada en su respectivo estatuto y al estimar que la referida normativa no contraría el mismo, cumpliéndose así con las condiciones que se exigen para la aplicación supletoria de la normas del Código del Trabajo, al no contener el estatuto especial reglas que regulen un procedimiento para conocer y resolver denuncias por vulneración de derechos fundamentales, las que tampoco se contienen en otros cuerpos normativos que rigen para la administración pública. Tiene presente, a mayor abundamiento, que se trata de una norma de garantía de derechos fundamentales de los trabajadores que, en tal carácter, debe interpretarse en forma extensiva, otorgando protección también a aquellos del sector público. Acerca de la existencia de la relación laboral planteada. b) En lo que respecta a la solicitud de declarar la existencia de una relación laboral entre las partes, y de aplicar las normas del Código del Trabajo , se indicó en el fallo que se tenía en consideración que era un hecho aceptado por los litigantes que el actor se desempeñaba como funcionario a contrata, profesional grado 16° de la Escala Única de Sueldos de la Planta de Profesionales, lo que se condice con el mérito de la Resolución TRA 422/146/2018 tomada de razón el 20 de Febrero de 2018 que lo designa en tal calidad y de la Resolución Exenta 422/683/2018 de 3 de Agosto de 2018 que puso fin a dicha contrata, y que además, como los funcionarios a contrata se rigen en su vínculo con la Administración por una normativa especial, cual es el estatuto administrativo, concluye el sentenciador que resulta aplicable en la especie la norma de excepción que establece el artículo 1 inciso segundo del Código del Trabajo, que excluye la aplicación de dichas disposiciones a los funcionarios de la Administración del Estado centralizada y descentralizada, “… resultando así este órgano jurisdiccional incompetente para conocer de las cuestiones derivadas de un vínculo al que no se aplican las disposiciones del Código del Trabajo y que resulta ajeno a la esfera de atribuciones que establecen los artículos 1 y 420 del referido texto legal, no correspondiendo, por tanto, emitir pronunciamiento en relación a las prestaciones solicitadas por el actor y que tenían como fundamento la existencia de una relación laboral entre las partes”. c) En lo que respecta a la excepción de falta de legitimación activa y pasiva opuesta por la demandada, tal como ya se ha expresado, el tribunal procedió a su rechazo por estimar que las disposiciones contenidas en el Código del Trabajo referidas acción de tutela aplican igualmente a los funcionarios públicos, lo que confiere legitimación al demandante para requerir el pronunciamiento de este órgano jurisdiccional y a la demandada para ser destinataria de la denuncia formulada. Tercero: Que a virtud de la prueba de ambas partes relacionada profusamente en los motivos quinto y sexto de su sentencia, el tribunal tuvo por acreditados los siguientes hechos: 1).- Que el demandante don Christian Francisco Cortés Avilés se desempeñaba a la época de ser desvinculado como profesional a contrata, grado 16 de la Escala Única de Sueldos. 2).- Que la designación a contrata del demandante establecía que se desempeñaría y mientras fueren necesarios sus servicios, desde el 1 de Enero de 2018, hasta el 31 de Diciembre de 2018. 3).- Que el día 3 de Agosto de 2018 se emitió la Resolución RA N° 422/683/2018 del Fondo de Solidaridad e Inversión Social que dispuso el término anticipado de la contrata del demandante, señalando como fundamento que sus funciones se encontraban dentro de aquellas que correspondían a otros miembros del equipo, siendo funciones prescindibles o que bien serían asumidas por una mesa técnica regional, decidiendo suprimir su cargo por no ser necesarios sus servicios. Cuarto: Que en cuanto a la acción de tutela, donde se asevera que la desvinculación del actor obedeció a una discriminación de índole político, ésta fue rechazada considerando que la prueba presentada por el demandante ha resultado insuficiente para establecer indicios de la vulneración de derechos fundamentales alegados en la demanda, considerando que los testigos aportados en la audiencia de juicio han coincidido en que se realizó un proceso de reorganización y reestructuración de FOSIS a nivel regional, proceso que, según indicó su representante durante la diligencia de absolución de posiciones, se requirió desde el nivel central, determinando que las funciones del actor no resultaban necesarias al existir la posibilidad de que fuesen asumidas por otros miembros del equipo de trabajo, coincidiendo igualmente los testigos presentados por ambas partes, en que FOSIS de la Región de Coquimbo no efectuó nuevas contrataciones; que se reasignaron las labores que correspondían al demandante a personas que ya se desempeñaban en la institución, y que la eventual militancia o afinidad política del actor resultaba desconocida en el Servicio, no habiendo proporcionado antecedente alguno el actor que pudiere dar cuenta del conocimiento que en la materia haya podido tener la Directora Regional de FOSIS, o en relación a la supuesta incorporación de nuevos funcionarios con una determinada afinidad política. De esta forma, reflexiona el juez (motivo décimo tercero), habiéndose establecido que efectivamente existió una reasignación de labores en FOSIS de la Región de Coquimbo que implicó la supresión del cargo que ostentaba el denunciante y que sus tareas fueron encomendadas a otros funcionarios, lo que da cuenta de la efectividad de lo señalado en la motivación de la resolución que puso fin a su contrata, no cabe sino desestimar que su desvinculación obedeciera a un acto de discriminación arbitrario efectuado a su respecto. Concluye lo siguiente: “… al no haberse establecido la existencia de los actos lesivos para la garantía del numeral 2 del artículo 19 de la Carta Fundamental, relatados en la demanda y existiendo más bien antecedentes que corroboran las razones esgrimidas para poner término anticipado a la contrata, atendido su carácter eminentemente transitorio y la circunstancia de haberse supeditado a la necesidad de los servicios que se prestaban, este Tribunal en definitiva desestimará la acción de tutela intentada en estos antecedentes”. Quinto: Que en lo que respecta a la demanda subsidiaria, donde se pretende se declare la existencia de una relación laboral y de un despido injustificado, el sentenciador, en el apartado décimo quinto de su expresión jurisdiccional indica que deberá estarse a lo expuesto en el motivo octavo, en cuanto a la incompetencia del órgano jurisdiccional, al coincidir las partes en que el demandante tenía la calidad de funcionario a contrata del Fondo de Solidaridad e Inversión Social, encontrándose así afecto a las disposiciones del DFL 29/2004 que establece el texto coordinado y sistematizado del estatuto administrativo, situación que al tenor del artículo 1 del Código del Trabajo excluye la aplicación de este último texto legal a su respecto. Terminado el periplo, veamos a continuación las causales abrogatorias planteadas por la recurrente. CAUSAL DEL ARTÍCULO 478 LETRA B) Sexto: Que en torno al motivo de invalidación indicado en el epígrafe, el recurrente explica, en síntesis, que de conformidad con lo que dispone el precepto 456 del Código del Trabajo, el tribunal está obligado a apreciar la prueba conforme a las reglas de la sana critica, la que supone la concurrencia de elementos que producen un razonamiento aceptable: las razones lógicas, científicas, técnicas, jurídicas y sobre todo, de experiencia. Manifiesta que el fallo no cumple con el estándar valorativo, pues a pesar de la declaración de sus testigos, de la absolución de posiciones del representante del FOSIS, y la abundante prueba documental ofrecida, el sentenciador rechazó la denuncia por vulneración de derechos fundamentales, y se declaró incompetente para conocer la pretensión de reconocimiento de existencia de una relación laboral. Reclama que la sentencia definitiva no tomó en cuenta las declaraciones que realizaron los testigos Sergio Llanos Huerta, María Isabel Rojas Díaz y Viviana Concha Alanís, quienes estuvieron contestes en que el actor tuvo un cometido funcionario y técnico excelente, indicio suficiente de vulneración, por lo que correspondía a la denunciada acreditar la proporcionalidad de poner término anticipado a la contrata del actor. Agrega, que la testigo María Isabel Rojas Díaz, al ser consultada por las motivaciones del despido, manifestó que vio al actor trabajando en campañas de la Nueva Mayoría, y que fue ese el motivo para desvincularlo. Asevera que si el sentenciador hubiera efectuado una correcta valoración de la prueba testimonial, siguiendo los elementos que establece la sana critica, se habría resuelto que el despido efectuado al demandante fue un acto de discriminación política, y por tanto, vulnerador de sus derechos fundamentales. Precisa, en síntesis, que existe una infracción de carácter manifiesta a la ley de identidad, pues no podía soslayarse la existencia de una relación laboral entre las partes; también a la ley de no contradicción, a la ley de la razón suficiente y a las máximas de experiencia, al concluir el juez que no existió vulneración de los derechos del trabajador, no obstante ser éste un activo participante en actividades partidarias, hecho que era público (sic) Séptimo: Que contrariamente a lo que expone y cuestiona el recurrente, se puede constatar que el juez, en el motivo quinto de su sentencia, hizo una completa relación de la prueba aportada por la demandante, refiriéndose en particular a la testimonial por ella rendida, todo lo cual valora en conjunto con la prueba rendida por la demandada (relacionada en el motivo sexto), para luego, en los considerandos octavo, décimo y duodécimo analizar el valor probatorio de los mismos y extraer razonadas conclusiones como ha quedado patente al analizar el contenido del fallo en los primeros motivos de la presente decisión. De lo que se puede advertir del desarrollo del recurso, es dable entender que en definitiva, el recurrente no comparte ni la valoración de la prueba ni las conclusiones arribadas por el sentenciador. Sin embargo, se ha de tener presente que en concordancia con el principio de inmediación que abraza todo el procedimiento laboral, al juez se le ha dado la libertad de apreciar la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, sistema que como bien lo ha enseñado el maestro Couture, se rige por las reglas del correcto entendimiento humano, contingentes y variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar, pero estables y permanentes en cuanto a los principios en que debe apoyarse la sentencia. Nuestro Ordenamiento estatutario laboral, en su artículo 456 indica que en tal apreciación el tribunal debe expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud asigne valor a las pruebas o las desestime, debiendo considerar las multiplicidad, gravedad, precisión concordancia y conexión de los antecedentes del proceso, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador. De las ideas expuestas, fluye que esta Corte sólo puede revisar e impugnar los razonamientos inmersos en el fallo en relación con las pruebas rendidas, cuando aquéllos se alejen de la necesaria lógica, de las normas de experiencia y de las reglas científicas o técnicas. Se debe recordar que la apreciación y la convicción es una facultad soberana de los jueces. Y claro, fructificará el recurso, sólo en el evento de advertirse una infracción manifiesta, esto es patente, palpable, obvia, a toda aquella normativa, circunstancia que, por cierto, en el caso de autos ––dada la construcción efectuada en los motivos que ya han sido transcritos o comentados–– no se observa. En consecuencia, la causal de nulidad analizada, se encaminará a su impepinable rechazo. CAUSAL DEL ARTÍCULO 477 INFRACCIÓN DE LEY Octavo: En subsidio de la causal precedente, reclama el compareciente que el juez al decidir como lo hizo, ha incurrido en infracción de ley con respecto a la correcta aplicación de las normas contenidas en los artículos 1°, 7° y 8° del Código del Trabajo, así como el artículo 49 de la Ley N° 18.575 (transcribe las citadas disposiciones). Expresa que las infracciones denunciadas a las normas del Código del Trabajo se produce cuando el sentenciador califica la relación existente entre las partes, como una relación “a contrata”, y no como una relación laboral. Ahora, dice, en aquella parte que se refiere a la motivación del término de la contrata, se ha infringido lo dispuesto en el art 49 de la ley de bases de la Administración del Estado (Es dable advertir que esta última norma regla la calificación de desempeño de los funcionarios públicos). Critica que la posición del juez implica un retraso de años en la Jurisprudencia emanada de la Excma. Corte Suprema sobre la materia. Denuncia que es un hecho probado y asentado en la sentencia que el actor cumplía horario, realizaba personalmente su trabajo, tenía la obligación de asistencia, tenía derecho a vacaciones, estaba sujeto a la dependencia e instrucciones de la jefatura, con 44 horas, y funciones varias. Esto demuestra, más allá de cualquier duda, que no sólo había indicios de la relación laboral, sino que existían pruebas tangibles en el juicio de la existencia de aquélla. En cuanto a la influencia en lo dispositivo del fallo, indica el recurrente que de haber fallado el sentenciador conforme a derecho, no podría haber colegido o considerado que el despido del actor no era discriminatorio por no existir relación laboral (sic). Noveno: Que habrá de dejarse en claro que el sentenciador, en el motivo octavo del fallo ( y también en el décimo quinto), se refiere a la petición de la demandante de que se declare la existencia de una relación laboral entre las partes y del despido injustificado de que fue objeto, aplicando las normas del Código del Trabajo. Al efecto concluye que se debe tener en consideración que es un hecho aceptado por los litigantes que el demandante se desempeñaba como funcionario a contrata, profesional grado 16° de la Escala Única de Sueldos de la Planta de Profesionales, lo que se condice con el mérito de la Resolución TRA 422/146/2018 tomada de razón el 20 de Febrero de 2018 que lo designa en tal calidad y de la Resolución Exenta 422/683/2018 de 3 de Agosto de 2018 que puso fin a dicha contrata, y considerando que los funcionarios a contrata se rigen en su vínculos con la Administración por una normativa especial, cual es el estatuto administrativo, concluye que resulta viable en la especie la norma de excepción que establece el artículo 1º inciso segundo del Código del Trabajo, que excluye la aplicación sus disposiciones a los funcionarios de la Administración del Estado centralizada y descentralizada, de manera que es incompetente el tribunal para conocer de las cuestiones derivadas de un vínculo al que no se aplican las disposiciones del Código del Trabajo, y que resulta ajeno a la esfera de atribuciones que establecen los artículos 1 y 420 del referido texto legal. Por tanto, concluye, no corresponde pronunciamiento en relación a las prestaciones solicitadas por el actor y que tenían como fundamento la existencia de una relación laboral entre las partes. Décimo: Que en relación a la pretendida acción de tutela laboral no acogida por el juez, decisión que al parecer, en la causal de nulidad en análisis, el recurrente la relaciona como infractora del artículo 49 de la Ley 18.575, que se refiere a la calificación del desempeño de los funcionarios públicos, habrá de repetir lo que ya se ha comentado en motivos anteriores en torno a tal materia. Es así como el tribunal de base, en el motivo séptimo, rechazando un planteamiento de la parte demandada, consideró por las razones ahí vertidas y que esta Corte comparte en su totalidad, que aun cuando el actor, como funcionario público a contrata, efectivamente se encontraba sujeto a un estatuto especial, le asistía también la protección que al efecto le brindaba el Código laboral sobre esta materia de tutela. No obstante lo anterior, también determinó, en el motivo duodécimo en concordancia con el décimo tercero, ya comentados, que habiéndose establecido que efectivamente existió una reasignación de labores en FOSIS de la Región de Coquimbo que implicó la supresión del cargo que ostentaba el denunciante y que sus tareas fuesen encomendadas a otros funcionarios, lo que da cuenta de la efectividad de lo señalado en la motivación de la resolución que puso fin a su contrata, correspondía desestimar que su desvinculación haya obedecido a un acto de discriminación arbitrario efectuado a su respecto. Hechos asentados que deben tenerse por ciertos y que con su mérito hacen desestimar la causal de infracción de ley invocada. En consecuencia, como corolario de todo lo analizado, el recurso abrogatorio en su todo irá a su indefectible rechazo. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 456, 474, 477 y 478 del Código del Trabajo, SE RECHAZA el recurso de nulidad deducido por el abogado don Keneth Romero Quiroz por la parte demandante en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha 11 de Junio de 2019, por el juez titular del Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena, don Rodrigo Díaz Figueroa, decisión que, en consecuencia, no es nula. No se condena en costas a la recurrente por estimar que existieron motivos razonables para intentar el arbitrio. Regístrese y devuélvase virtualmente como corresponda. REDACCIÓN DEL MINISTRO PRESIDENTE DON JUAN PEDRO SHERTZER DÍAZ. ROL Nº 161-2019 Pronunciado por la Sala Extraordinaria de esta Corte de Apelaciones, integrada por el Ministro titular señor Juan Pedro Shertzer Díaz, la Fiscal Judicial (S) señora Roxana Camus Argaluza y la abogada integrante señora Maritza Cortes Cortés. En La Serena, a treinta de septiembre de dos mil diecinueve, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.