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  • 10-10-2019

No hay infracción de ley al no calificar de mínimos servicios otorgados por compañía de seguros


Sumario:

Sin perjuicio de lo anterior, que basta para desestimar por razones de forma el recurso, se harán algunas precisiones sobre la única causal esgrimida. Se trata de la que establece la letra c) del artículo 478 del Código Laboral, referente a la necesidad de alterar la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las circunstancias fácticas asentadas por el tribunal inferior.

Como se ha explicado en forma reiterada, esta es una variable del motivo de anulación genérico, del artículo 477 del mismo texto legal, pues es de derecho o sustancial. Se requiere, para su correcta interpretación, que el recurrente indique en forma clara y precisa cual es la incorrecta aplicación del derecho que ha efectuado el tribunal del grado, en torno a determinados hechos, y cuál es la correcta que se propone. Desde luego, siendo causal de derecho, debe fundarse en normas legales, puesto que de otro modo, se trataría de una simple impugnación de los hechos. Igualmente, debe consignar los hechos que deben mantenerse, pero con diversa calificación jurídica.

El problema planteado en autos gira sobre la aplicación del artículo 359 del Código del Trabajo, sobre los denominados servicios mínimos, que es del siguiente tenor: “Sin afectar el derecho a huelga en su esencia, durante ésta la comisión negociadora sindical estará obligada a proveer el personal destinado a atender los servicios mínimos estrictamente necesarios para proteger los bienes corporales e instalaciones de la empresa y prevenir accidentes, así como garantizar la prestación de servicios de utilidad pública, la atención de necesidades básicas de la población, incluidas las relacionadas con la vida, la seguridad o la salud de las personas, y para garantizar la prevención de daños ambientales o sanitarios. En esta determinación se deberán considerar los requerimientos vinculados con el tamaño y características de la empresa, establecimiento o faena". En buenas cuentas, la resolución reclamada ha dicho que se trata de una empresa comercial y no de una de utilidad pública, y ello fue mantenido por el fallo del grado, al rechazar el reclamo (Corte de Apelaciones de Santiago, 2 de octubre de 2019, Rol 673-2019).


Santiago, dos de octubre de dos mil diecinueve. Vistos y teniendo presente: 1°) Que, en estos autos rol N°673-2019 comparece don LUIS NAVARRO EGAÑA, abogado, en representación de la reclamante Compañía de Seguros Vida Cámara S.A., quien interpone recurso de nulidad contra la sentencia definitiva de 14 de febrero de 2019, pronunciada por el Segundo Juzgado de Letras de Santiago, fundado en la causal establecida en la letra c) del artículo 478 del Código del Trabajo, esto es, “cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior.” Solicita acoger a tramitación el recurso, elevarlo para ante esta Corte, para que dicho Tribunal, conociendo del mismo lo acoja y anule la aludida sentencia y, acto seguido y sin nueva vista, dicte la correspondiente de reemplazo conforme a derecho, que acoja el reclamo interpuesto por su parte, contra la Resolución de la Dirección del Trabajo N°1734, de 21 de agosto de 2018, concediendo a su representada los servicios mínimos solicitados en dicho reclamo, por las consideraciones que expone. Hace una reseña del problema y relata que la Compañía de Seguros de Vida Cámara S.A. presentó ante la Dirección Regional del Trabajo Metropolitana Oriente un requerimiento para la calificación de los servicios mínimos y equipos de emergencia en caso de huelga en la empresa, solicitando que se declaren como servicios mínimos los procesos de suscripción, servicios de administración, liquidación de siniestros y Contact Center. La Dirección Regional Metropolitana Oriente rechazó el requerimiento, mediante Resolución N°206, señalando que, a su juicio, no se configurarían los presupuestos indispensables para el otorgamiento y calificación de tales servicios de la empresa como mínimos en caso de huelga. Ante esto, interpuso un recurso jerárquico en contra de dicha resolución, ante la Dirección del Trabajo, el que fue rechazado con fecha 21 de agosto de 2018, mediante Resolución N°1734. El día 3 de septiembre de 2018 ingresó un reclamo judicial contra tal acto administrativo pronunciado por el Director del Trabajo, por el cual solicitó que se dejara sin efecto la Resolución antes individualizada, y en su lugar se declarare que en, caso de huelga legal en Compañía de Seguros Vida Cámara S.A., constituyen servicios mínimos en dicha empresa los procesos de suscripción, servicios de administración, liquidación de siniestros y contact center, respecto a los cargos y número de trabajadores previamente señalados (un total de 11 trabajadores), argumentando lo que detalla. La sentencia definitiva rechazó el reclamo, de acuerdo a los argumentos contenidos en su considerando cuarto, que igualmente, señala. 2°) Que, refiriéndose a la causal de nulidad que se hace valer contra la sentencia definitiva pronunciada en autos, indica que cabe hacer un paréntesis en relación a la causal conocida como “errada calificación jurídica.” Dice que de la síntesis de los argumentos de la sentencia, antes efectuada, se aprecia que el tribunal califica jurídicamente que los servicios de suscripción, servicios de administración, liquidación de siniestros y contact center no pueden ser calificados, en relación a lo dispuesto en el artículo 359 del Código del Trabajo, como servicios mínimos en caso de declararse una huelga legal en la empresa, pues la interrupción de los mismos no configuraría la circunstancia reconocida en dicha norma, respecto a verse afectadas necesidades básicas de la población, incluidas las relacionadas con la vida, seguridad y salud de las personas. Lo anterior funda el recurso en la causal de nulidad del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo “cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior”, por cuanto disiente de dicha apreciación o criterio jurídico de la sentencia, dado que considera, a la luz de los hechos expuestos por su representada y entendidos por el tribunal, precisamente lo contrario, en cuanto las áreas o procesos señalados son calificables dentro del concepto jurídico de “servicios mínimos” establecido en el citado artículo 359, dado que su suspensión en el marco de una huelga legal menoscabaría necesidades básicas de la población, en específico, lo relativo a su vida y salud. Agrega que si lo que objeta es la calificación que realizó la jueza respecto de los hechos acreditados en autos y que constituían el fundamento del reclamo efectuado por su parte, la causal destinada a enmendar este vicio es la que hace valer la defensa y que se encuentra prevista en dicha letra c) del artículo 478. 3°) Que el recurrente, a continuación, insiste en la necesidad de alterar la calificación jurídica de los hechos acreditados por su representada y apreciados por el tribunal, en orden a que determinadas áreas o servicios sean calificadas como servicios mínimos en caso de huelga legal que pudiera declararse en Compañía de Seguros Vida Cámara S.A. Añade que la sentencia incurre en la causal de nulidad referida, en relación con el artículo 359, pues respecto de los antecedentes fácticos que se tuvieron por acreditados en el fallo, se debió efectuar una calificación jurídica distinta de la vertida. Expresa que las siguientes conclusiones fácticas fueron establecidas por el fallo y por lo tanto, de acuerdo a la causal de nulidad esgrimida no son debatidas, no pretende su modificación: -Que la Comisión para el Mercado Financiero (Ex Superintendencia de Valores y Seguros), en el informe realizado con ocasión del procedimiento seguido ante la Dirección del Trabajo para la calificación de los servicios mínimos en la Compañía de Seguros de Vida Cámara S.A., calificó como procesos críticos los servicios de suscripción, servicios de administración, liquidación de siniestros y contact center solicitadas de ser calificadas como servicios mínimos por esta parte en su reclamo, señalado que éstas debían calificarse como servicios mínimos; -Que en caso de producirse una interrupción en los procesos solicitados se vería afectado el pago a los beneficiarios de los mismos, esto es, el pago de las prestaciones a los asegurados; -Que una gran parte de las liquidaciones realizadas por la empresa no operan on line y por lo tanto, tampoco se realizan de forma automática; -Que todas las liquidaciones realizadas por liquidadores externos deben ser autorizadas o "pagadas" por los liquidadores internos de la empresa; -Que, además, una parte importante de los procesos de liquidación son llevados íntegramente mediante liquidares internos de la empresa y no se encuentran externalizados, en absoluto. Comenta que con las conclusiones fácticas referidas en el párrafo anterior, no es razonable que se haya concluido que las áreas o procesos señalados no son calificables dentro del concepto jurídico de "servicios mínimos" establecido en el artículo 359 del Código del ramo, dado que su suspensión en el marco de una huelga menoscabaría necesidades básicas de la población, respecto a su vida y salud. 4°) Que el recurrente reproduce el citado artículo 359 y añade que en relación al proceso de liquidación, la misma Guía de Procesos Productivos del Sector de Actividades Financieras y de Seguros de la Dirección del Trabajo, ha definido “que el proceso de liquidar el siniestro corresponde a un proceso estratégico, debido a que la ley exige a las compañías de seguro cumplir con las obligaciones contraídas por sus asegurados y, por otro lado, el asegurado posee el derecho a recibir la indemnización dentro de los plazos establecidos.” En cuanto a las conclusiones fácticas alcanzadas en la sentencia, señala que reconoce que el informe de la Comisión para el Mercado Financiero (Ex Superintendencia de Valores y Seguros) realizado con ocasión del procedimiento seguido ante la Dirección del Trabajo para la calificación de los servicios mínimos en la Compañía de Seguros de Vida Cámara S.A., mediante el Ord. N°3.801 de 23 de febrero de 2018, en razón de ser el organismo especializado y encargado de fiscalizar la actuación de la empresa, señala que los procesos solicitados son críticos y que deben ser calificados como servicios mínimos, indicando entre otras cosas: “5- Indicar la importancia de cada uno de los procesos funciones/cargos de una empresa de seguros. “Este Servicio ha definido las siguientes funciones críticas en una compañía de seguros de vida, en función de la aplicación de la Matriz de Riesgos: Tarificación, Suscripción, Reservas, Siniestros y Nuevos Productos. Para el caso consultado y de cara al cliente, la importancia de la función de Suscripción es la creación, inclusión, modificación o salida de beneficiarios de una póliza; y la importancia de la función de Liquidación y Pago de Siniestros, es cumplir con la obligación al asegurado por los compromisos derivados de las pólizas vigentes que mantiene la compañía. “6- Qué implicancias tendría en una eventual paralización el funcionamiento operativo referente a plazos de recepción de informes de liquidación. “El Título IV del Decreto Supremo de Hacienda N°1055 de 2012, que Aprueba el Nuevo Reglamento de los Auxiliares del Comercio de Seguros y Procedimiento de Liquidación de Siniestros, establece el procedimiento y plazos de liquidación, resolución, prórrogas, notificaciones y pagos en la liquidación de un seguro de vida. Una eventual paralización en el funcionamiento operacional del proceso de liquidación podría hacer que la sociedad caiga en incumplimientos de los plazos indicados en la normativa mencionada, sin considerar los inconvenientes que genere a los clientes. “7- Delimitar la existencia de otras vías de solución para los asegurados ante la eventualidad de paralización momentánea de actividades de los cargos/funciones indicados en la tabla. “No corresponde a esta Comisión manifestarse al respecto, toda vez que esta no es materia relativa al ámbito de fiscalización de este Servicio. Sin perjuicio de lo anterior, se hace presente que las compañías de seguros requieren de continuidad operacional (plan formal establecido) para enfrentar potenciales incidentes que puedan en peligro a la organización, recuperando y restaurando sus funciones críticas interrumpidas y dar respuesta a sus clientes, habiendo un interés público involucrado. “8- Indicar la importancia y condiciones mínimas para cada uno de los procesos funciones/cargos de una empresa de Seguros. “En el entendido que nos referimos exclusivamente a una compañía de seguros de vida, para que Compañía de Seguros de Vida Cámara S.A. pueda cumplir con su actividad y con las obligaciones que tiene para con el público general, esta Comisión estima que, al menos, deberían determinarse servicios mínimos que aseguren la continuidad de los siguientes procesos críticos: “1) El proceso indemnizatorio que, en términos generales, abarca desde la recepción del denuncio de siniestro por parte del asegurado, pasando por la liquidación -ya sea directamente por la compañía o por un liquidador externo-, hasta el pago de la indemnización correspondiente. “2) El proceso recaudatorio, que implica tanto la recaudación de primas, como las acciones tendientes a gestionar el coaseguro y reaseguro. “3) El proceso de pago a proveedores, en específico, a corredores y liquidadores de seguros. “4) El proceso de cumplimiento normativo y regulatorio ante esta Comisión y otros.” 5°) Que el recurrente comenta que el informe señalado, además de indicar que los procesos solicitados son críticos y que deben ser calificados como servicios mínimos, reconoce que existe un interés público involucrado en que dichos procesos continúen funcionando, al menos de forma limitada. Asimismo, el considerando cuarto de la sentencia reconoce que de producirse una interrupción en los procesos solicitados por la empresa que sean calificados como servicios mínimos, se vería afectado el pago a los beneficiarios de los mismos, esto es, los asegurados, ya sea por la falta de liquidación del siniestro, como también, por la no actualización de las bases de datos y la imposibilidad de incorporar las cargas (un hijo recién nacido, por ejemplo) a la cobertura de sus seguros. Agrega lo sensible de los procesos solicitados por la empresa, y la posibilidad cierta de la afectación de la salud y el patrimonio de los asegurados, toda vez que la prestación de servicio de la empresa no es cualquiera, sino que se trata de servicios y prestaciones sensibles y necesarias para sus asegurados, tanto para asegurar la protección de sus riesgos de salud, como la legitima pretensión de ellos a la protección de su patrimonio, siendo claro que una suspensión en el marco de una huelga legal menoscabaría necesidades básicas de la población, específicamente en lo relativo a su vida y salud. Añade que la sentencia establece dentro de los presupuestos fácticos que se encuentran acreditados, que si bien existe una parte de los procesos de liquidación, los relacionados con la compra de medicamentos, se realiza de forma online y automática, a contrario sensu, existe otra parte de las liquidaciones realizadas por la empresa que no operan on line y por lo tanto, tampoco se realizan de forma automática, siendo estas las prestaciones más sensibles y de mayor valor económico, así como también, que todas las liquidaciones realizadas por liquidadores externos deben ser autorizadas o "pagadas" por los liquidadores internos de la empresa, por lo que la existencia de liquidadores externos no significa que en caso de huelga, no se produzca una paralización completa del proceso. 6°) Que el recurrente argumenta que la sentencia, en su considerando cuarto, señala que una parte importante de los procesos de liquidación de ciertos seguros son llevados íntegramente mediante liquidares internos de la empresa y no se encuentran externalizados. En consecuencia, dice, sin alterar los argumentos fácticos esgrimidos por la sentencia, e incluso utilizando los mismos, las áreas o procesos señalados son calificables dentro del concepto jurídico de “servicios mínimos” establecido en el referido artículo 359, al haber sido solicitados en atención de necesidades básicas de la población, incluidas las relacionadas con la vida, la seguridad o la salud de las personas y así debe declararse. 7°) Que, al explicar la forma como el defecto que denuncia ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, el recurrente indica que si el tribunal hubiera efectuado una correcta calificación jurídica de los hechos ventilados en el juicio, habría sentenciado que las áreas o procesos requeridos como servicios mínimos en la reclamación son calificables dentro del concepto jurídico de “servicios mínimos” establecido en el artículo 359, acogiendo el reclamo interpuesto. Explica que una adecuada calificación jurídica efectuada por la sentencia, en relación a las conclusiones fácticas alcanzadas en ella y al concepto jurídico de “servicios mínimos” establecido en el citado artículo 359, hubiese llevado a que el reclamo hubiese sido acogido y los procesos solicitados, calificados como servicios mínimos. En conclusión, afirma, el vicio habilita a su parte para interponer el recurso, pues se ha ocasionado un perjuicio que sólo es reparable con la declaración de nulidad de la sentencia, al resolver que las áreas y procesos solicitados no pueden calificarse dentro del concepto de servicios mínimos y, como consecuencia de ello, rechazó la reclamación interpuesta. 8°) Que, por último, pide tener por interpuesto recurso de nulidad contra la sentencia de 14 de febrero de 2019, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por la causal de existir errores en la calificación jurídica de los hechos, calificación jurídica que es necesario alterar, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior, del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, en relación con el artículo 359 del mismo cuerpo normativo; solicita admitir a tramitación el recurso y concederlo para ante esta Corte, a fin de que este Tribunal invalide el fallo y acto seguido y sin nueva vista, dicte el correspondiente de reemplazo conforme a derecho, que acoja el reclamo interpuesto por su parte contra la Resolución de la Dirección del Trabajo N°1734, de 21 de agosto de 2018, calificando como servicios mínimos las áreas y procesos requeridas en los términos del reclamo interpuesto o como esta Corte estime de justicia, con expresa y ejemplar condena en costas. 9°) Que, para el análisis del asunto planteado, es pertinente recordar que el artículo 474 del Código del Trabajo dispone que “Los recursos se regirán por las normas establecidas en este Párrafo, y supletoriamente por las normas establecidas en el Libro Primero del Código de Procedimiento Civil.” El artículo 477 del mismo texto legal agrega que “Tratándose de las sentencias definitivas, sólo será procedente el recurso de nulidad, cuando en la tramitación del procedimiento o en la dictación de la sentencia definitiva se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales, o aquélla se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. En contra de las sentencias definitivas no procederán más recursos. “El recurso de nulidad tendrá por finalidad invalidar el procedimiento total o parcialmente junto con la sentencia definitiva, o sólo esta última, según corresponda.” El artículo 478 del Código de que se trata añade que “El recurso de nulidad procederá, además: …c) Cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior;” Y el inciso final del artículo 480, según el cual “Ingresado el recurso al tribunal ad quem, éste se pronunciará en cuenta acerca de su admisibilidad, declarándolo inadmisible si no concurrieren los requisitos del inciso primero del artículo 479, careciere de fundamentos de hecho o de derecho o de peticiones concretas, o, en los casos que corresponda, el recurso no se hubiere preparado oportunamente.” Como se ha explicado reiteradamente, si bien es cierto el precepto citado en el párrafo anterior dispone que el examen de admisibilidad se hace una vez ingresado el recurso ante esta Corte, tal circunstancia no impide que la sala que conozca del fondo haga a su turno un examen del mismo tipo, dada la trascendencia que tienen todos los requisitos que se han señalado, y en el caso específico de las peticiones, ellas son de tal magnitud que, si están mal formuladas o simplemente se han omitido por el recurrente, provocan el efecto de que resulta imposible el acogimiento del libelo recursivo, pues no se otorga competencia al tribunal ad quem para que dicte fallo resolviendo del modo como interesa al recurrente. 10°) Que lo primero que debe destacarse en el presente caso, es que el recurso no cumple con las prescripciones legales que exige, como requisito de admisibilidad, la existencia de fundamentos de hecho o de derecho y de peticiones concretas. En efecto, el recurso carece de peticiones concretas, ya que las que ha presentado a la consideración de esta Corte no tienen dicha naturaleza, dado que no ha explicitado cuales son las pretensiones detalladas o pormenorizadas a que aspira, ya que se remite al reclamo. Tal como se desprende de la lectura de la sección pertinente, se pide acoger el reclamo contra la resolución que se indica, y que se califique como servicios mínimos las áreas y procesos requeridos, en los términos del reclamo. Esto es, hay una remisión expresa a otra pieza del proceso, lo cual no procede, ya que la presencia de un pedimento concreto apunta justamente a que el recurso se baste a sí mismo, sin que sean procedentes remisiones como la que se reprocha por esta Corte. Y para agravar la falta, el recurrente agrega la frase “o como VS. lo estime de justicia, con expresa y ejemplar condena en costas.” Esto es, el recurrente deja en manos del tribunal ad quem la determinación de aquello que le interesa, todo lo cual no procede en un recurso de derecho estricto como el presente. Tampoco ayuda lo planteado al inicio del recurso, en el exordio, si se pudiere estimar como parte de las peticiones, tampoco son concretas, pues se solicita por el recurrente conceder a su representada los servicios mínimos solicitados en el reclamo, por las consideraciones que expone. 11°) Que, sin perjuicio de lo anterior, que basta para desestimar por razones de forma el recurso, se harán algunas precisiones sobre la única causal esgrimida. Se trata de la que establece la letra c) del artículo 478 del Código Laboral, referente a la necesidad de alterar la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las circunstancias fácticas asentadas por el tribunal inferior. Como se ha explicado en forma reiterada, esta es una variable del motivo de anulación genérico, del artículo 477 del mismo texto legal, pues es de derecho o sustancial. Se requiere, para su correcta interpretación, que el recurrente indique en forma clara y precisa cual es la incorrecta aplicación del derecho que ha efectuado el tribunal del grado, en torno a determinados hechos, y cuál es la correcta que se propone. Desde luego, siendo causal de derecho, debe fundarse en normas legales, puesto que de otro modo, se trataría de una simple impugnación de los hechos. Igualmente, debe consignar los hechos que deben mantenerse, pero con diversa calificación jurídica. El problema planteado en autos gira sobre la aplicación del artículo 359 del Código del Trabajo, sobre los denominados servicios mínimo, que es del siguiente tenor: “Sin afectar el derecho a huelga en su esencia, durante ésta la comisión negociadora sindical estará obligada a proveer el personal destinado a atender los servicios mínimos estrictamente necesarios para proteger los bienes corporales e instalaciones de la empresa y prevenir accidentes, así como garantizar la prestación de servicios de utilidad pública, la atención de necesidades básicas de la población, incluidas las relacionadas con la vida, la seguridad o la salud de las personas, y para garantizar la prevención de daños ambientales o sanitarios. En esta determinación se deberán considerar los requerimientos vinculados con el tamaño y características de la empresa, establecimiento o faena.” La sentencia rechaza el reclamo y mantiene la vigencia de la Resolución de la Dirección del Trabajo reclamada, la que en su numeral 15 establece: “Que, en otro orden de ideas, no ha sido posible determinar que la actividad realizada por la Empresa recurrente pueda ser calificada como servicio mínimo a l luz de las hipótesis legales contenidas en el artículo 359 del Código del Trabajo, es así por ejemplo que respecto del proceso de suscripción, el informe de fiscalización N°… constata que si bien el servicio dejara de otorgarse las consecuencias serían no poder incorporar o excluir asegurados, lo que dice directa relación con el proceso productivo de la Empresa, en cuanto este se relaciona con la captación de nuevos clientes quienes celebran con la Empresa nuevos contratos de seguro, actividad que, como ya se mencionó anteriormente, no se encuentra dentro de los supuestos legales del artículo 359 del Código del Trabajo. “En lo que se refiere a las alegaciones de la Empresa que dicen relación con las necesidades básicas de la población como la salud, no es posible determinar en el recurso, de qué manera una compañía de seguros de vida puede incidir directamente en una afección a la salud de la población, toda vez que las funciones asociadas a este ámbito recaen directamente sobre los prestadores de salud – Clínicas, Hospitales y Médicos- y no sobre las empresas que en el cumplimiento de obligaciones contractuales deban entregar una suma de dinero por haber ocurrido un riesgo cubierto por el contrato comercial en los términos que establece el artículo 513 del Código del Comercio.” En buenas cuentas, la resolución reclamada ha dicho que se trata de una empresa comercial y no de una de utilidad pública, y ello fue mantenido por el fallo del grado, al rechazar el reclamo. 12°) Que, ahora, el recurso insiste en el predicamento en torno a que se declaren las servicios mínimos que, sin éxito, reclamó en el grado. La sentencia resuelve todo el asunto en su motivación Cuarta, del siguiente tenor: “CUARTO: Al tenor del primer hecho a probar ninguna ilegalidad se observa en la Resolución emitida por la Dirección del Trabajo que se impugna por esta vía, pues al requerimiento de la demandante, se han solicitado los informes pertinentes, uno técnico de la Comisión para el Mercado Financiero (ex Superintendencia de Valores y Seguros) y se cuenta además con un informe de fiscalización en el que consta fueron consultadas tanto la empresa como el Sindicato de la empresa. “En este contexto y al tenor de la segunda parte del primer hecho a probar, esto es el desconocimiento de las consideraciones técnicas y legales, conforme a los antecedentes que el director tuvo a su disposición, con la prueba rendida se concluye que no ha existido tal desconocimiento. “En efecto, lo primero que es necesario hacer presente es que contratar un seguro complementario de salud, de vida, por accidente o cualquiera de la amplia gama de seguros que se ofrecen por la reclamante, son voluntarios, esto es, el beneficiario concurre voluntariamente a la suscripción de contrato para mejorar ciertas condiciones o asegurar riesgos frente a determinadas contingencias. Que los seguros que mantiene la reclamante con empresas quienes los contratan en beneficio de sus trabajadores sea directamente o través de sus sindicatos no le resta esta característica. La única adscripción obligatoria es a los sistemas de salud público FONASA o en su caso privado ISAPRE. “De manera que los servicios que se ofrecen, previo pago de una prima, dice relación con un contrato entre particulares, paralelo y complementario al sistema de salud, y no se observa en qué afectaría la interrupción de los servicios de liquidación, contact center, suscripción y servicios de administración, en materias de utilidad pública o a la atención de necesidades básicas de la población, incluidas las relacionadas con la vida, seguridad o salud de las personas, si el gran porcentaje de beneficiarios que, conforme a la prueba rendida, son trabajadores de las empresas contratantes y están amparados por sus respectivos sistemas de salud, lo que implica que continuarán recibiendo atenciones hospitalarias, exámenes, cobertura al recién nacido, cobertura por enfermedades catastróficas que son otorgadas primeramente por las instituciones legales creadas para estos efectos, operando de manera complementaria los contratos de seguros voluntarios contratados para obtener mejores reembolsos. “En este contexto La Dirección del Trabajo al rechazar la solicitud formulada no lo ha hecho en desconocimiento de los informes recabados, más bien se ha pronunciado conforme a derecho al estimar que el requerimiento de la reclamante no se encuentra contenida en la hipótesis del artículo 359 del Código del Trabajo. “A mayor abundamiento y conforme la dinámica explicada por los testigos de la reclamante, para que opere el seguro un porcentaje importante se hace on line, por otra parte el 75% de las transacciones se efectúan en línea y las liquidaciones que se efectúan mayoritariamente por externos son pagadas por liquidadores internos al igual que ciertos seguros que no son externalizados. “En este contexto, de producirse una interrupción, se vería afectado el pago a los beneficiarios por las liquidaciones efectuadas que no operan on line y de producirse retrasos, aquello dice más bien con incumplimientos contractuales a los cuales podrían verse expuestos como empresa pero no a la hipótesis contemplada por el legislador. “Conforme lo expuesto no se comparte los argumentos vertidos por el organismo técnico cuyo informe se ha tenido a la vista que califica como procesos críticos las áreas solicitadas, pues y tal como se desarrolla en el informe los procesos dicen relación con el cumplimiento de obligaciones contractuales y ninguno dice relación con interrumpir necesidades básicas de la población ni dicen relación con desatender necesidades básicas como la vida, seguridad o salud de las personas, tomando en consideración por lo demás que una huelga busca precisamente alterar el desarrollo normal de los procesos en una empresa y lo propuesto por la reclamante más bien permiten que de alguna forma el negocio siga funcionando. “En cuanto a la causa que se ha tenido tener a la vista en nada altera lo resuelto precedentemente entendiendo que en la interpretación de las normas en conflicto existen diversas posiciones. “Conforme lo expuesto se rechaza la solicitud planteada sin costas por estimar plausible la reclamación. El segundo hecho a probar conforme lo resuelto resulta inoficioso su pronunciamiento.” 13°) Que, en tales condiciones, lo que busca el recurrente no es variar la calificación jurídica de los hechos o conclusiones fácticas del tribunal inferior, sino derechamente cambiar los propios hechos. Lo anterior queda en evidencia cuando el recurrente busca apoyo en probanzas, para sostener su criterio de que las funciones que pide como servicios mínimos caben en los parámetros del citado artículo 359. En efecto, el tribunal ha concluido que en el caso en examen, no se está frente a un caso que pueda encuadrarse en el indicado artículo 359, sino que ha expresado que “los procesos dicen relación con el cumplimiento de obligaciones contractuales y ninguno dice relación con interrumpir necesidades básicas de la población ni dicen relación con desatender necesidades básicas como la vida, seguridad o salud de las personas, tomando en consideración por lo demás que una huelga busca precisamente alterar el desarrollo normal de los procesos en una empresa y lo propuesto por la reclamante más bien permiten que de alguna forma el negocio siga funcionando.” Estos son los hechos básicos: la huelga busca alterar los procesos productivos en una empresa, pero en este caso servicios mínimos pretendidos se relacionan con obligaciones contractuales de la empresa requirente, que es una Compañía de Seguros, y ninguno dice relación con interrumpir necesidades básicas de la población. En ello tiene el tribunal entera razón, pues no están afectadas las necesidades básicas de la población, recordando que el propio recurrente ha reconocido que al día ingresan cerca de 160 requerimientos a la empresa, esto es, una cantidad marginal y poco significativa, que no permite bajo ningún respecto estimar que se trata de interrumpir necesidades básicas de la población, sino que simplemente, del universo reducido de clientes de la empresa reclamante, que solo verán retardada la entrega del beneficio de seguro adicional, pero el fin perseguido por la huelga es superior y se sobrepone al interés de la empresa. El recurrente, en su libelo, recuerda que buscó la referida declaración de servicios mínimos, respecto de la atención de necesidades básicas de la población, incluidas las relacionadas con la vida, la seguridad o la salud de las personas y así debe declararse. Ello, como se concluyó en el fallo, ciertamente no es así. Entonces, la conclusión es que no concurre la causal de anulación del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, ya que los hechos asentados están correctamente calificados en derecho, y lo que pretende la parte recurrente, como se dijo, es variar los propios hechos, lo que no puede hacer merced al motivo escogido. 14°) Que, en mérito de lo expuesto, el recurso en examen no puede prosperar, debiendo ser desestimado. Por estas consideraciones y en conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 474, 477, 478, 479, 480 y 481 del Código del Trabajo, se declara que se rechaza con costas el recurso de nulidad interpuesto por el abogado don Luis Navarro Egaña, por la parte reclamante Compañías de Seguro Vida Cámara S.A., contra la sentencia pronunciada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago con fecha catorce de febrero del año dos mil diecinueve. Se fijan las costas que la parte recurrente y reclamante debe satisfacer en favor del reclamado, en la suma de trescientos mil pesos ($300.000). Regístrese y comuníquese al tribunal de origen. Redacción del Ministro Mario D. Rojas González. No firma el ministro señor Crisosto, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo, por estar en comisión de servicios. Rol N°673-2019. Pronunciado por la Décima Sala de la C.A. de Santiago integrada por Ministro Mario Rojas G. y Fiscal Judicial Jorge Luis Norambuena C. Santiago, dos de octubre de dos mil diecinueve. En Santiago, a dos de octubre de dos mil diecinueve, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.