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  • 10-10-2019

Información referida a proyecciones de contratos de empresa es reservada


Sumario:

Sin perjuicio que las mentadas planillas, tenidas a la vista, fueron objeto de mención por CORFO en una conciliación con la reclamante ante un juicio arbitral, como también fueron mencionadas en un acuerdo extrajudicial entre la Fiscalía Nacional Económica con TTT, aprobado por el Tribunal de la Defensa de la Libre Competencia, esas circunstancias no le quita el carácter de ser documentos reservados, pues el alcance -en el primer caso- es de dos partes que han solicitado la reserva por el mismo motivo, esto es que dichas planillas contienen datos sensibles de carácter comercial y económico, y en el segundo, con una clara cláusula de confidencialidad, lo que pretende resguardar la difusión del acto.

En cuanto a la naturaleza de los documentos solicitados por el Sr. MM, quien notificado para ser oído en esta instancia no compareció, en concepto de esta Corte tienen el carácter de datos sensibles para la reclamante, porque de las planillas puede advertirse que hay proyecciones de producción, por un período de 2018 a 2030 años, en que se consideran como variables, entre otras flujo de caja de 1, Royalty minero, Impuesto a la Renta, Comunidad, pero que para determinar esos montos contemplan tabla de precios y de costos de producción.

Es importante destacar que en varias de las columnas que contienen esas planillas se indica el precio probable que tendrá la venta del litio, así como el costo de producción. Estos datos son claramente afectos a la causal de reserva invocada por la reclamante, ya que obviamente conocer por terceros cuales son los márgenes con los cuales opera la empresa reclamante atenta contra el libre mercado, ya que obviamente cada empresa debe proteger, en aras de una libre competencia, la reserva de estos datos, con el objeto de que los clientes nacionales o extranjeros del producto litio puedan optar libremente por el que mejor convenga a sus intereses (Corte de Apelaciones de Santiago, 2 de octubre de 2019, Rol 14-2019).


Santiago, dos de octubre de dos mil diecinueve. Vistos y teniendo presente: Primero: Que con fecha 9 de enero de 2019 comparece Gonzalo Aguirre Toro, en representación de SQM Salar S.A. y deduce reclamo de ilegalidad en contra de la Decisión de Amparo Rol C3695, adoptada por el Consejo para la Transparencia, en adelante CPLT, con fecha 20 de diciembre de 2018, la que dispuso entregar al requirente de información Mario Schellman Balacco, los siguientes antecedentes: “Planilla Excel de la que fueron extractados los cuadros numéricos contenidos en las Bases de Conciliación del proceso arbitral CORFO/SQM, y que corresponden a 4 cuadros, a saber: 1) Proyección contrato SQM (situación actual); 2) Proyección contrato SQM (modificado 216K tons); 3) Proyección contrato Albermarle Ltda. (80K tons.) y 4) Balance de aportes al Estado y comunidades, contratos SQM (216K tons) y Albermarle (80K tons.).” Indica que esa decisión es ilegal y le causa agravio a su representada, por lo que pide se declare la ilegalidad y se ordene la anulación de la decisión tomada por el CPLT. Expone que CORFO le notificó sobre la solicitud del requirente y con fecha 13 de julio de 2018 su representada manifestó su oposición, fundadamente. Del mismo modo, ante el amparo deducido por el Sr. Schellman, su parte también formuló los descargos y observaciones pertinentes, manteniendo su oposición a la entrega de la información requerida. Después de reproducir someramente los argumentos que esgrimió el CPLT para acoger el amparo, reitera que las planillas solicitadas contienen información sensible, que no es de fácil acceso, como tampoco es generalmente conocida ni accesible para terceros, cuya publicidad puede afectar significativamente el modo competitivo de SQM y que ha sido objeto de notables esfuerzos para ser mantenida en secreto por SQM, por lo que se cumplen los requisitos que el mismo CPLT exige como necesarios para hacer efectiva la excepción de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley N° 20.285. En efecto, las planillas contienen las proyecciones de producción de litio de las plantas de SQM, al igual que los precios de venta de estos productos. Esta información es reservada para SQM, por lo que debe mantenerse de esa manera. Del mismo modo, también son reservados la cantidad de productos vendidos, el precio de esos productos y la tasa de arrendamiento, aunque este último es de público conocimiento porque CORFO lo difundió, pero no así los otros dos factores. También debe guardarse reserva respecto de las columnas “Impuesto a la Renta” y “Comunidades”, ya que en ambas se requiere conocer la renta líquida de una empresa, la que a su vez depende de los márgenes respecto de sus ventas y estos se calculan en base a los costos de producción y el precio de sus productos. Esta información es reservada y corresponde conocerla al Servicio de Impuestos Internos. En cuanto al derecho, invoca como causal de reserva el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, que lo faculta para denegar total o parcialmente el acceso a la información cuando su publicidad “… afecte los derechos de las personas, particularmente… derechos de carácter comercial o económico”. En la especie se cumple con los requisitos que el mismo CPLT ha señalado en este caso, a que ha hecho mención, y que son los siguientes: a) Que la información sea secreta, esto es no generalmente conocida ni accesible para las personas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza el tipo de información en cuestión; b) Que la información sea objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto, y c) Que la información tenga un valor comercial por ser secreta, esto es que ese carácter proporcione a su titular una ventaja comparativa. Respecto del primero, esto es que sea secreta, está cumplido porque la información no es accesible para terceros, máximo si hubo de solicitarse por Ley de Transparencia; en cuanto al segundo, se hicieron razonables esfuerzos para mantener el secreto, lo prueba la oposición al aviso dado por CORFO y al amparo presentado, así como este reclamo; por último, de contarse con la información un tercero conocería las proyecciones de producción, las capacidades productivas y de extracción y los precios de venta del litio de SQM, lo que la hace competitiva en el rubro, por lo que las planillas solicitadas deben estar protegidas por el secreto empresarial. Por otra parte, que la información es “dinámica y estimativa” no le resta el carácter de reservada, ya que el mercado está en constante movimiento y una sociedad debe ajustarse a ello, pero no por eso pierde relevancia para la empresa. Por otra parte, con ese criterio toda información comercial y privada de una sociedad dejaría de ser reservada, ya que está en constante movimiento. Además, que el litio sea un mineral reservado para el Estado y, por ende, de interés público, no justifica hacer entrega de ella a terceros, ya que el artículo 21 N° 2 no formula esa diferencia. Además, las planillas están protegidas por el secreto empresarial, establecido en el artículo 86 de la Ley N° 19.039, sobre Propiedad Industrial. Pide acoger el presente reclamo de ilegalidad, declarando que la información solicitada se encuentra amparada por el artículo 21 N° 2 de la Ley N° 20.285, por lo que no corresponde sea entregada, al ser esta una causal de reserva de la información, con costas. Segundo: Que don Gastón Avendaño Silva, Director General (S) del CPLT, informando la reclamación, solicita su rechazo en todas sus partes. Centrando la controversia, indica que el debate consiste en determinar si el CPLT al desestimar la causal de reserva contenida en el numeral 2° del artículo 21 obró o no conforme a derecho. Como primer argumento, esgrime que la información solicitada es pública, conforme al artículo 8° de la Constitución Política de la Repúblicas y artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia, habiendo sido elaborada por CORFO y parte de los fundamentos de la decisión di dicho órgano para adoptar una conciliación con SQM Salar S.A. en el marco de un proceso arbitral. En efecto, la misma reclamante admite que las planillas solicitadas fueron parte de los fundamentos de la decisión pública de CORFO para llegar a una conciliación con SQM Salar S.A. en un proceso arbitral. Es decir, las planillas sirvieron de insumos para tomar una decisión pública que protegiera de mejor forma los intereses del Estado respecto del litio. Lo anterior se encuentra corroborado por el artículo 8° inciso 2° de la Constitución Política de la República y 5° de la Ley de Transparencia, en cuanto a que son también públicos los fundamentos de los actos y resoluciones de los órganos del estado, como la información elaborada con presupuesto público. Así, el análisis de la información presentada por la reclamante fue parte de la base sobre la cual CORFO decidió llegar a una conciliación con SQM S.A., en el mentado proceso arbitral Rol N° 1.954-2014, seguido ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la Cámara de Comercio de Santiago. Agrega que la entrega de información solicitada no afecta los derechos comerciales y económicos de SQM Salar S.A., por lo que no se configura la causal de secreto o reserva invocada, ya que esa empresa no cumplió con el estándar exigido por el artículo 8° de la Constitución Política, para dar lugar a esa causal de reserva, conforme lo ha señalado la Excma. Corte Suprema. Además, la publicidad de las planillas Excel de las que fueron extractadas los cuadros numéricos contenidos en las Bases de Conciliación del proceso arbitral CORFO/SQM no afecta los derechos comerciales y económicos de ambas sociedades. Las planillas Excel solicitadas no se encuentran protegidas por el artículo 86 de la Ley N° 19.039, ya que de esas planillas no se desprende que contengan un conocimiento sobre el producto litio o su procedimiento industrial, pues no guarda relación con la forma de explotarlo, procesarlo, utilizarlo, ni otro procedimiento industrial referido a esa sustancia, así como tampoco algún tipo de conocimiento referido a ese producto, por lo que no está protegido por la norma invocada. Por el contrario, la información de las planillas es dinámica y estimativa sobre el “modo en que se llevará a cabo su actividad” (sic). Por otra parte, no se revelan en las planillas nombres de los clientes ni los países a que se exporta el litio, por lo que no afectan los derechos de la reclamante a competir en el mercado del litio y en la cual ya se cumplió con los requisitos de concesión y autorización estatal. Agrega que las planillas Excel no son reservadas conforme a un acuerdo extrajudicial suscrito por la Fiscalía Nacional Económica con Tianqui Lithium Corporation, de fecha 27 de agosto de 2018, aprobado por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, el 4 de octubre de 2018. Un contrato entre dos particulares, que le da carácter de comercialmente sensible y secreta a esa negociación, aunque sea aprobado por un tribunal no puede contrariar una disposición constitucional y solo aplica a las partes que concurrieron a ese acto, pero no le confiere la condición de secreto, pues no se enmarca en las excepciones que indica el artículo 8° de la Carta Fundamental. Aduce que el amparo C3695-18 no adolece de vicio procesal, ya que cumplió con los requisitos del artículo 24 de la Ley N° 20.285 y del artículo 46 del Reglamento de esa ley. Por último, señala que existe interés público comprometido en el acceso a la información solicitada, lo que propicia el control social respecto de los antecedentes que sirvieron de base para la adopción de un acuerdo y la aceptación de condiciones contractuales por parte de CORFO respecto de la explotación y venta del litio. Destacando que no procede la condena en costas al CPLT en la resolución del reclamo, solicita su rechazo, conforme a las razones de hecho y derecho expuestas en el informe. Tercero: Como medida para mejor resolver, esta Corte, por resolución de dos de julio último ofició al Consejo para la Transparencia con el objeto de remitir las planillas Excel objeto del reclamo, las que fueron enviadas por ese organismo y guardadas en custodia. Cuarto: Que el artículo 21 N° 2 de la Ley N° 20.285, Ley de Transparencia, establece: “Las únicas causales de secreto o reserva en cuya virtud se podrá denegar total o parcialmente el acceso a la información, son las siguientes: 2. Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico.” Quinto: Que, sin perjuicio que las mentadas planillas, tenidas a la vista, fueron objeto de mención por CORFO en una conciliación con la reclamante ante un juicio arbitral, como también fueron mencionadas en un acuerdo extrajudicial entre la Fiscalía Nacional Económica con Tianqui Lithium Corporation, aprobado por el Tribunal de la Defensa de la Libre Competencia, esas circunstancias no le quita el carácter de ser documentos reservados, pues el alcance -en el primer caso- es de dos partes que han solicitado la reserva por el mismo motivo, esto es que dichas planillas contienen datos sensibles de carácter comercial y económico, y en el segundo, con una clara cláusula de confidencialidad, lo que pretende resguardar la difusión del acto. En cuanto a la naturaleza de los documentos solicitados por el Sr. Mario Schellman, quien notificado para ser oído en esta instancia no compareció, en concepto de esta Corte tienen el carácter de datos sensibles para la reclamante, porque de las planillas puede advertirse que hay proyecciones de producción, por un período de 2018 a 2030 años, en que se consideran como variables, entre otras flujo de caja SQM, Royalty minero, Impuesto a la Renta, Comunidad, pero que para determinar esos montos contemplan tabla de precios y de costos de producción. Es importante destacar que en varias de las columnas que contienen esas planillas se indica el precio probable que tendrá la venta del litio, así como el costo de producción. Estos datos son claramente afectos a la causal de reserva invocada por la reclamante, ya que obviamente conocer por terceros cuales son los márgenes con los cuales opera la empresa reclamante atenta contra el libre mercado, ya que obviamente cada empresa debe proteger, en aras de una libre competencia, la reserva de estos datos, con el objeto de que los clientes nacionales o extranjeros del producto litio puedan optar libremente por el que mejor convenga a sus intereses. Sexto: En cuanto a que SQM Salar S.A. no ha cumplido con el test de afectación, que se deriva del artículo 8° del texto constitucional, esta Corte difiere de ese parecer, ya que en el reclamo se explica suficientemente las razones por las cuales SQM Salar S.A. considera que la información requerida afecta sus intereses comerciales y económicos, sobre todo en cuanto a la divulgación del precio del producto y los costos de producción. Respecto de no ser aplicable en la especie el secreto empresarial contemplado en el artículo 86 de la Ley N° 19.039, nuevamente discrepa esta Corte con el raciocinio que hace el CPLT, ya que es claro que esa norma comprende dentro del concepto de “… conocimiento sobre productos o procedimientos industriales …” también los mecanismos que llevan a la empresa a poner en el mercado el producto litio, considerando sus costos y precio final, lo que le da -obviamente- alguna “ ..mejora, avance o ventaja competitiva” en ese mercado. Lo anterior queda claro sobre todo con las planillas que se refieren a la proyección del contrato de SQM en el tiempo, ya citado más arriba, cuando se hace mención a la forma de determinar el precio en el mercado. La referencia del CPLT en la decisión de amparo cuestionada, relativa a que la información de esas planillas sería “dinámica y estimativa” no es feliz, ya que obviamente ha sido elaborada por la empresa por sus propios medios, por lo cual sigue teniendo el carácter de propia y si puede que cambie en el futuro aquello no le resta el mérito de ser objeto de reserva, ya que igual su contenido es privado de esa empresa. Por último, en cuanto a que el tema tiene interés público, esa afirmación se desvanece, desde el momento que el solicitante de la información no compareció en este reclamo para manifestar los fundamentos de su requerimiento, unido a que de todas formas los datos que contienen las planillas siguen siendo objeto de protección por la empresa, ya que contienen datos que implican conocer su estrategia empresarial en materia de precios y costos, cuestión que está protegida por la causal de reserva, pese a que el CPLT le confiera carácter de público. Séptimo: Que, en la forma que se viene razonando, las planillas cuya divulgación se solicita, contienen datos de interés comercial y económico que importan para la empresa reclamante secretos empresariales que debe resguardar, con el objeto de proteger la libre competencia en el mercado del litio, razón por lo cual esta Corte concluye que se encuentran contempladas en la causal de reserva o secreto del artículo 21 N° 2 de la Ley N° 20.285, por lo que el reclamo de ilegalidad debe ser acogido. Por los fundamentos anteriores, con lo previsto en el artículo 8° de la Constitución Política de la República; artículos 5°, 20, 25 y 28 de la Ley 20.285, Ley de Transparencia, se acoge el reclamo de ilegalidad deducido por SQM Salar S.A. con fecha 11 de enero de 2019 contra el Consejo para la Transparencia, y se deja sin efecto la Decisión de Amparo Rol C3695-18, de 20 de diciembre de 2018. En consecuencia, Corporación de Fomento de la Producción (CORFO) queda relevada de la obligación de entregar la información que esa Decisión de Amparo resolvió. Regístrese y archívese en su oportunidad. Devuélvanse los documentos en custodia al Consejo para la Transparencia. Redacción del ministro Tomás Gray. Contencioso Administrativo N° 14-2019. Pronunciada por la Octava Sala de esta Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro señor Juan Cristóbal Mera Muñoz e integrada por el Ministro señor Tomás Gray Gariazzo y por la Abogado Integrante señora Pía Tavolari Goycoolea. No firma el Ministro señor Mera, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por encontrarse haciendo uso de feriado legal. En Santiago, a dos de octubre de dos mil diecinueve, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.