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  • 10-10-2019

Certificado municipal como título ejecutivo perfecto respecto de deuda de patente municipal


Sumario:

En la especie el Certificado Nº 60/2016, que es el título ejecutivo en estos autos, emana del Secretario Municipal y en este se indica que la Sociedad 1, Rol Único Tributario N° 123, con domicilio en Camino del Maillín, mantiene una deuda pendiente con el municipio de dicha localidad, por concepto de patente, por un monto de $25.857.393. Enseguida desglosa la deuda por años y semestres, indicando que la suma cobrada corresponde al período comprendido entre el primer semestre de 2011 hasta el primer semestre de 2016.

Del examen del señalado título fluye que éste cumple con los requisitos formales exigidos en el mencionado artículo 47, en cuanto se trata de un certificado emitido por el Secretario Municipal, en el que se consigna la obligación que constituye su objeto. Sin embargo, si bien en dicho instrumento se singulariza debidamente al deudor; se indica que la deuda de que se trata correspondería a patente municipal y se expresan los períodos específicos materia del cobro, lo cierto es que incluye una deuda que en su conjunto no resulta efectiva, al abarcar un periodo respecto del cual la parte ejecutante no resulta ser el acreedor de lo cobrado. En efecto, con fecha 25 de agosto de 2014, la Sociedad 1, comunicó al Servicio de Impuestos Internos del cambio de domicilio desde la comuna A a B, acorde con el documento acompañado a fojas 51; razón por la cual a contar del semestre siguiente de su instalación, es decir, el primer semestre del año 2015, el pago de la patente comercial se ha efectuado ante la Municipalidad correspondiente a su nuevo domicilio, tal como consta de los instrumentos allegados al proceso, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 29 del Decreto N° 2.385 que fija el texto refundido y sistematizado del Decreto Ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales. De esa manera, es irrefutable que el certificado incluye una cuenta de una obligación que no puede ser objeto de este cobro, como son las patentes comerciales del primer semestre de 2015 al primer semestre de 2016 (Corte Suprema, Primera Sala, 26 de septiembre de 2019, Rol 15059-2018).


Santiago, veintiséis de septiembre de dos mil diecinueve. Visto: En estos autos rol Nº 11.203-2016, seguidos ante el Sexto Juzgado Civil de Santiago, juicio ejecutivo, caratulados “I Municipalidad de Lo Barnechea con Sociedad de Inversiones y Rentas Sebastián Alarcón Guridi EIRL”, por sentencia de seis de junio de dos mil diecisiete, escrita a fojas 58 y siguientes, se acogió la excepción de prescripción de la acción ejecutiva respecto del cobro de las patentes devengadas entre el 31 de enero de 2011 al 31 de julio de 2013 y se rechazaron las excepciones de los numerales 7 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose continuar la ejecución respecto de las restantes vigentes. Se alzó la ejecutada y una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad por sentencia de tres de mayo de dos mil dieciocho, escrita a fojas 102, confirmó el fallo apelado. En contra de dicha determinación la ejecutada dedujo recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. Considerando: PRIMERO: Que la recurrente denuncia bajo un primer capítulo la infracción del artículo 24 en relación al 47, ambos de la Ley de Rentas Municipales, al no considerar los sentenciadores que para que el certificado a que se refiere esta última disposición, constituya título ejecutivo, el mismo debe acreditar una deuda por patentes, derechos y tasas municipales. Además, porque desconocen que en el caso de las sociedades de inversiones, el domicilio que determina el sujeto activo de la obligación tributaria municipal, es el informado al Servicio de Impuestos Internos. Señala que su parte registra como tal, desde el 25 de agosto de 2014, aquel ubicado en La Madera LT2 LLico de la comuna de Vichuquén, de modo que a partir de esa fecha es la Municipalidad de dicha localidad el sujeto activo de la obligación tributaria, elemento determinante para su configuración cuya falta o incorrecta identificación imposibilita el nacimiento del hecho imponible. Afirma que de este modo el título invocado por Municipalidad de Lo Barnechea, carece de fuerza ejecutiva, al no dar cuenta de una deuda de patentes comerciales. En un segundo acápite denuncia infracción a las normas reguladoras de la prueba en relación a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Rentas Municipales, al no tener por acreditado los jueces del fondo con la prueba aportada por su parte, consistente en el certificado de cambio de domicilio, que el sujeto de la obligación tributaria es la Municipalidad de Vichuquén y no la de Lo Barnechea. En tercer lugar, denuncia la vulneración de los artículos 23 y 29 de la Ley de Rentas Municipales y del principio de enriquecimiento sin causa, al des conocer el fallo impugnado que en la especie no se configura el hecho gravado, esto es, el ejercicio de una actividad lucrativa en el territorio de la municipalidad ejecutante, careciendo la deuda cuyo cobro pretende en autos, de causa y de justificación legal, lo que determina que el título invocado carezca de mérito ejecutivo. SEGUNDO: Que, como se adelantó, se ha presentado en estos autos una demanda ejecutiva en la que se invoca como título ejecutivo un Certificado de Deuda por concepto de patentes municipales suscrito por el Secretario Municipal de la comuna de Lo Barnechea, donde aparece el período a que corresponden, fecha de vencimiento, valor neto, reajustes e intereses y el total adeudado por la sociedad ejecutada. Al contestar dicha parte, solicitó el rechazo de la demanda ejecutiva deducida en su contra, interponiendo las excepciones previstas en los N°s 17, 7 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, opuso la excepción de prescripción de cobro de las patentes comerciales devengadas con anterioridad al segundo semestre del año 2013. Al mismo tiempo, el título concebido en el artículo 47 de la Ley de Rentas Municipales, cuya fuerza ejecutiva es cuestionada a través de la segunda de las excepciones, se relaciona con el cambio de domicilio de la sociedad comercial, acaecido el 25 de agosto de 2014, desde la comuna de Lo Barnechea a Vichuquén, siendo entonces el municipio de ésta última comuna, el acreedor ante quien se han pagado las patentes comerciales a partir del primer semestre de 2015, acorde con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley de Rentas Municipales. En razón de similares argumentos se plantea la última excepción invocada, precisándose al respecto que atendida la falta de presupuestos del hecho imponible, no existe causa ni obligación. TERCERO: Que la sentencia de primera instancia acogió la primera excepción deducida, declarando prescrita la acción ejecutiva respecto del cobro de las patentes devengadas desde el 31 de enero de 2011 al 31 de julio de 2013; sin embargo rechazó las otras excepciones deducidas por estimar que no ha resultado desvirtuado el mérito ejecutivo del título invocado, por cuanto este da cuenta de la existencia de las obligaciones reclamadas. Agregan los sentenciadores, que el artículo 47 del Decreto Ley 3.063 no hace distinción alguna sobre el domicilio de la empresa afectada con el cobro de la patente municipal, ya sea que su matriz o sucursal tengan domicilios diversos, que torne improcedente el pago de la referida contribución. CUARTO: Que no es materia de discusión entre las partes que la declaración de prescripción se circunscribió al período comprendido entre el 31 de enero de 2011 al 31 de julio de 2013. De modo que el problema planteado incide en resolver sobre la procedencia de la excepción prevista en el número 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, opuesta también a la ejecución, en relación al cobro de las patentes reclamadas, posteriores a ese período. QUINTO: Que respecto de la referida excepción, esto es, la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea en relación al demandado, cabe consignar que, para que pueda prosperar, debe sustentarse en situaciones fácticas que se orienten a mermar el valor o las propiedades del título ejecutivo, acreditándose que aquél carece de la fuerza de la que inicialmente aparece dotado. SEXTO: Que en lo concerniente al asunto sub lite es dable recordar que la exigencia de contar el actor con un título ejecutivo debe ser analizada a la luz de lo dispuesto en el artículo 47 inciso 1° de la Ley de Rentas Municipales, el que otorga mérito ejecutivo a los certificados de deuda emitidos por el secretario municipal para efectos del cobro judicial de patentes, derechos y tasas. SÉPTIMO: Que en la especie el Certificado Nº 60/2016, que es el título ejecutivo en estos autos, emana del Secretario Municipal y en este se indica que la Sociedad Inversiones y Rentas Sebastián Ignacio Alarcón Guridi E.I.R.L., Rol Único Tributario N° 76.441.040-8, con domicilio en Camino del Maillín Nº 3241, Lo Barnechea, mantiene una deuda pendiente con el municipio de dicha localidad, por concepto de patente, por un monto de $25.857.393. Enseguida desglosa la deuda por años y semestres, indicando que la suma cobrada corresponde al período comprendido entre el primer semestre de 2011 hasta el primer semestre de 2016. OCTAVO: Que del examen del señalado título fluye que éste cumple con los requisitos formales exigidos en el mencionado artículo 47, en cuanto se trata de un certificado emitido por el Secretario Municipal, en el que se consigna la obligación que constituye su objeto. Sin embargo, si bien en dicho instrumento se singulariza debidamente al deudor; se indica que la deuda de que se trata correspondería a patente municipal y se expresan los períodos específicos materia del cobro, lo cierto es que incluye una deuda que en su conjunto no resulta efectiva, al abarcar un periodo respecto del cual la parte ejecutante no resulta ser el acreedor de lo cobrado. En efecto, con fecha 25 de agosto de 2014, la Sociedad Inversiones y Rentas Sebastián Alarcón Guridi E.I.R.L., comunicó al Servicio de Impuestos Internos del cambio de domicilio desde la comuna de Lo Barnechea a Vichuquén, acorde con el documento acompañado a fojas 51; razón por la cual a contar del semestre siguiente de su instalación, es decir, el primer semestre del año 2015, el pago de la patente comercial se ha efectuado ante la Municipalidad correspondiente a su nuevo domicilio, tal como consta de los instrumentos allegados al proceso, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 29 del Decreto N° 2.385 que fija el texto refundido y sistematizado del Decreto Ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales. De esa manera, es irrefutable que el certificado incluye una cuenta de una obligación que no puede ser objeto de este cobro, como son las patentes comerciales del primer semestre de 2015 al primer semestre de 2016. NOVENO: Que en esas condiciones, y a la luz de los antecedentes ponderados, que demuestran que el título no reúne los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que tenga fuerza ejecutiva respecto de las patentes correspondientes al primer semestre de 2015 y al primer semestre de 2016, no resultaba ajustado a derecho que el fallo impugnado rechazara la excepción contemplada en el N° 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, pese a no constar que en ese período se haya desarrollado la actividad gravada en el territorio de la municipalidad ejecutada. DÉCIMO: Que conforme a lo razonado el recurso deberá ser acogido. Y de conformidad, además, con lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Juan Pablo Orellana Pavón a fojas 104 y, en consecuencia, se invalida la sentencia de tres de mayo de dos mil dieciocho, escrita a fojas 102, la que se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero en forma separada. Regístrese. Redacción a cargo de la Ministra Sra. Rosa María Maggi D. Rol N° 15.059-18. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. Abogado Integrante Sr. Daniel Peñailillo A. No firman el Ministro Sr. Silva y el Abogado Integrante Sr. Peñailillo, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal el primero y ausente el segundo. Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema En Santiago, a veintiséis de septiembre de dos mil diecinueve, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.