Ord. N°4423. Cláusula tácita supone aplicación reiterada en el tiempo de determinadas prácticas de trabajo
La formación del consentimiento puede emanar tanto de una manifestación expresa de voluntad como de una tácita, salvo aquellos casos en que la ley, por razones de seguridad jurídica, exige que opere la primera de las vías señaladas. En el mismo sentido, es del caso indicar que la manifestación tácita a que se ha hecho alusión está constituida por la aplicación reiterada en el tiempo de determinadas prácticas de trabajo o por el otorgamiento y goce de beneficios con aquiescencia de ambas partes, lo que lleva a la existencia de cláusulas tácitas que se agregan a las que en forma escrita configuran el contrato individual de trabajo. De lo expuesto anteriormente, es posible concluir entonces que una relación laboral expresada a través de un contrato de trabajo escriturado, no sólo queda enmarcada dentro de las estipulaciones del mismo, sino que también deben entenderse como cláusulas incorporadas a la convención las que derivan de la reiteración del pago u otorgamiento de determinados beneficios, o de prácticas relativas a funciones, jornadas, etc. que si bien no fueron contempladas en las estipulaciones escritas, han sido constantemente aplicadas por las partes durante un lapso prolongado, con anuencia diaria o periódica de las mismas, configurando así un consentimiento tácito entre ellas, el cual, a su vez, determina la existencia de una cláusula tácita, la que debe entenderse como parte integrante del acuerdo respectivo. Mediante presentaciones del antecedente 5) y 8), usted ha solicitado un pronunciamiento de este Servicio, a fin de determinar si el sistema de turnos que regula la jornada ordinaria de los trabajadores que laboran directamente en los procesos de carga de oxígeno de la empresa Praxair Chile Ltda., el cual se encontraría vigente desde agosto de 2017, constituiría una cláusula tácita de sus contratos individuales lo que, de ser efectivo, impediría su modificación unilateral por parte del empleador. Precisado lo anterior, cúmpleme informar a usted lo siguiente: A fin de dar cabal respuesta a su presentación, se ordenó practicar una fiscalización investigativa en terreno, materializada en el Informe Nº1323/2019/1161, confeccionado por el funcionario Sr. Javier Troncoso Padilla, dependiente de la Inspección Comunal del Trabajo Norte Chacabuco. De acuerdo con lo señalado en el citado informe, se realizó entrevista a la Sra. doña Marianela Silva, analista de recursos humanos de la empresa quien, en lo pertinente, confirmó que efectivamente los trabajadores por los que se consulta mantuvieron turnos de mañana y tarde hasta enero 2019 y, a partir de febrero 2019, se implementó un nuevo sistema de turno, el cual incluye 3 modalidades; mañana, tarde y noche, agregando que la modificación señalada se realizó previo acuerdo de las partes, plasmado en sendos anexos de contrato. A mayor abundamiento, cabe señalar que se revisaron anexos de contrato de fecha 13.02.2019, firmados por las partes, entre ellos el del propio recurrente, constatándose que se pactó modificar la jornada de trabajo de los respectivos contratos, a contar del 01.03.2019, en los siguientes términos: “A partir de 01 de marzo de 2019, la jornada de trabajo semanal estará definida por turnos rotativos, según calendario de turno asignado adjunto, quedando sujeta a la confirmación de salida de IMPAC y en modalidad de 3/2 según el siguiente detalle: Turno 1: 23.30 a 07.30 hrs. Turno 2: 07.30 a 15.30 hrs. Turno 3: 15.30 a 23.30 hrs. De acuerdo en lo establecido en el Reglamento Interno de la Empresa, y conforme con lo dispuesto en la Ley, disponiendo además de 30 minutos diarios de colación” Revisado el Reglamento Interno de la empresa se ha podido constatar que el sistema de turnos en examen se encuentra contemplado en el artículo 12 del citado reglamento. Precisado lo anterior, resulta necesario indicar que el inciso primero del artículo 9° del Código del Trabajo, prescribe: “El contrato de trabajo es consensual; deberá constar por escrito en los plazos a que se refiere el inciso siguiente, y firmarse por ambas partes en dos ejemplares, quedando uno en poder de cada contratante.” De la norma preinserta se infiere que el contrato individual de trabajo es consensual, esto es, se perfecciona por el mero consentimiento o acuerdo de voluntad de las partes contratantes, con prescindencia de otras exigencias formales o materiales para la validez del mismo. Sin embargo, cabe expresar que no obstante su carácter consensual, el contrato debe constar por escrito y firmarse por ambas partes en dos ejemplares, quedando uno en poder de cada contratante, formalidad ésta que el legislador ha exigido como requisito de prueba y no como requisito de existencia o validez del mismo. Ahora bien, como consecuencia de que el contrato individual de trabajo tenga carácter “consensual”, deben entenderse incorporadas a él no sólo las estipulaciones que se hayan consignado por escrito, sino que, además, aquellas no escritas en el documento respectivo, pero que emanan del acuerdo de voluntades de las partes contratantes, manifestado en forma libre y espontánea, consentimiento éste que es de la esencia del contrato y, por ende, requisito de existencia y validez del mismo. De este modo, la formación del consentimiento puede emanar tanto de una manifestación expresa de voluntad como de una tácita, salvo aquellos casos en que la ley, por razones de seguridad jurídica, exige que opere la primera de las vías señaladas. En el mismo sentido, es del caso indicar que la manifestación tácita a que se ha hecho alusión está constituida por la aplicación reiterada en el tiempo de determinadas prácticas de trabajo o por el otorgamiento y goce de beneficios con aquiescencia de ambas partes, lo que lleva a la existencia de cláusulas tácitas que se agregan a las que en forma escrita configuran el contrato individual de trabajo. De lo expuesto anteriormente, es posible concluir entonces que una relación laboral expresada a través de un contrato de trabajo escriturado, no sólo queda enmarcada dentro de las estipulaciones del mismo, sino que también deben entenderse como cláusulas incorporadas a la convención las que derivan de la reiteración del pago u otorgamiento de determinados beneficios, o de prácticas relativas a funciones, jornadas, etc. que si bien no fueron contempladas en las estipulaciones escritas, han sido constantemente aplicadas por las partes durante un lapso prolongado, con anuencia diaria o periódica de las mismas, configurando así un consentimiento tácito entre ellas, el cual, a su vez, determina la existencia de una cláusula tácita, la que debe entenderse como parte integrante del acuerdo respectivo. Aclarado lo anterior, debemos tener en consideración que el artículo 1545 del Código Civil, aplicable plenamente en materia laboral en relación con el contrato de trabajo, prescribe que: “Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales.” Como puede apreciarse del precepto transcrito, las partes de la relación laboral pueden de mutuo acuerdo no sólo modificar las estipulaciones contractuales sino, incluso, poner fin a la convención. Ahora bien, analizada la información tenida a la vista para la confección del presente informe en conjunto con las disposiciones legales pertinentes, es posible inferir que, si bien por un largo periodo de tiempo las partes mantuvieron como práctica la ejecución de la jornada laboral en turnos de mañana y tarde, se ha constatado que las mismas partes de común acuerdo y por escrito, han modificado los contratos de trabajo de los dependientes por los cuales se consulta, incorporando expresamente por vía de anexos de contrato el tercer turno nocturno. Lo señalado en los párrafos que anteceden, se ajusta a la doctrina institucional sobre la materia contenida, entre otros, en el dictamen Nº1020/92 de 17.03.2000. En conclusión, analizada la información acompañada a la luz de la jurisprudencia administrativa invocada, normas legales citadas y consideraciones formuladas, cumplo con informar a usted que no se ha constatado la existencia de una cláusula tácita respecto del sistema de turnos que regulan la jornada ordinaria de los trabajadores que laboran directamente en los procesos de carga de oxígeno de la empresa Praxair Chile Ltda., por cuanto la modificación contractual denunciada fue acordada expresamente por las partes mediante anexos de contrato de trabajo. Saluda atentamente a Ud., DAVID ODDÓ BEAS ABOGADO JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL DIRECCIÓN DEL TRABAJO