Corte limita aplicación de cláusula que impide a trabajador ejercer labores luego de un año de su desvinculación
La Corte de Apelaciones de Santiago en sentencia del 25 de octubre de 2019, Rol 7993-2018, indicó que la cláusula que impide a trabajador ejercer labores luego de un año de su desvinculación no surte efectos si no hay contraprestación por parte del empleador. Argumentó que “en primer lugar, el párrafo final de la cláusula 10°) extiende el deber de exclusividad y no competencia del trabajador por el término de doce meses después de finalizada la relación laboral. Esta obligación, no puede sino interpretarse armónicamente con aquella consignada en la cláusula 9°), de manera tal que la obligación de no competencia aparece regulada durante la vigencia del contrato, como también una vez expirada ésta. En el primer caso, la exclusividad y no competencia, puede ser expresamente pactada por las partes y en tal caso, cada una asume un derecho y un deber. Las partes, son recíprocamente deudor y acreedor. Así, la exclusividad, tiene como contrapartida la remuneración”. Agregó que “la obligación de no competencia que se establece como un pasivo del trabajador al término de la relación laboral, es una obligación de no hacer que nace bajo el alero del derecho contractual privado y se aleja del laboral. En esta, deudor renuncia a un derecho constitucional y, para que produzca el efecto jurídico de obligar a las partes quedando cada uno en la posición de acreedor y deudor recíproco, necesariamente requiere de una contraprestación efectiva del acreedor, esto es, de quien fuera el empleador. Sin dicha contraprestación, aun cuando la obligación de no hacer esté convenida, la contravención del deudor no da derecho a compensación alguna, desde que se entiende que lo ha sido en ejercicio de una garantía constitucional que prevalece. Así, revisada esta obligación de no hacer, post contractual, solo es posible consignar que ninguna relación guarda con el resto del contenido preceptivo de la cláusula 10°) del contrato de trabajo que ligó a las partes, que refiere respecto de la confidencialidad y, únicamente, puede entenderse en un sentido armónico como una extensión de la cláusula 9°) de la referida convención. Bajo tal premisa y constatado que la obligación de no hacer asumida por el demandado no contempla una contraprestación efectiva del ex empleador que justifique la renuncia al derecho constitucional del trabajo que ampara al obligado, solo es posible concluir que es una mera declaración que carece de fuerza jurídica para exigir su cumplimiento o para sancionar su contravención”.