Tributario. Resolución que recibe a prueba la causa es apelable en subsidio
Sumario:
Si bien el régimen recursivo establecido en el Código Tributario es de carácter restringido, dicha limitación sólo tiene por finalidad limitar la posibilidad de ejercer el derecho al recurso, pero en caso alguno, se permite realizar un examen de admisibilidad en cuanto al mérito del arbitrio intentado, el que sólo queda reservado a la resolución que se dicte una vez que se emita pronunciamiento en el fondo del mismo.
No obstante lo anteriormente señalado y siendo susceptible de reposición con apelación subsidiaria la interlocutoria que recibió la causa a prueba, la Juez a quo ha denegado la apelación formulada, al estimar que dicho arbitrio no contendría peticiones concretas.
Sin embargo, del atento examen del recurso de reposición con apelación subsidiaria se advierte que existe un capítulo explícito denominado “Peticiones concretas formuladas al tribunal ad quem”. En dicho capítulo se expresa lo siguiente: “Solicito que la I. Corte conociendo del presente recurso de apelación -fundado en los mismos hechos expresados en el recurso de reposición- revoque la interlocutoria de prueba dictada por el tribunal ‘a quo’, y en su reemplazo decrete que el de ‘a quo’ deberá llamar a las partes a una audiencia de conciliación en los términos que prevén los arts. 132 y 132 bis del Código Tributario”.
En consecuencia, la Juez a quo no ha revisado el recurso en su amplitud, dado que explícitamente el recurso de apelación contiene peticiones concretas y el simple hecho que las mismas no se consignen luego del “por tanto”, no priva de sus efectos si la petición se introduce en el cuerpo del escrito, debiendo acogerse el arbitrio intentado (Corte de Apelaciones de Santiago, 28 de octubre de 2019, Rol 276-2019).
Santiago, veintiocho de octubre de dos mil diecinueve. A los folios 20 y 21: Aténgase presente. Visto y teniendo presente: Primero: Que, comparece don Ricardo Schomburgk Ugarte, abogado, domiciliado en Av. Tobalaba N° 155, oficina 306, comuna de Providencia, en representación de la sociedad R y R Inversiones Limitada, quien interpone recurso de hecho en contra de la resolución dictada el 6 de agosto de 2019 por la Juez Titular doña Dora Bastía Santander, del 3° Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, en cuya virtud denegó un recurso de apelación, que en derecho era procedente. Pide se declare que se concede el recurso de apelación deducido subsidiariamente al de reposición en contra de la resolución que recibió la causa a prueba, por presentación de la reclamante de 4 de julio de 2019, ordenando se eleve expediente para entrar a la vista del recurso de apelación deducido. Funda su pretensión impugnatoria señalando que el Servicio de Impuestos Internos ha emitido tres liquidaciones de impuestos en contra de la recurrente respecto a una misma materia, de los años 2015, 2016 y 2018, respecto de las cuales dedujo la reclamación correspondiente, formándose, las causas RIT GR-17-0035-2015; GR-17-00274-2016 y GR-18-00148-2018. Explica que el conocimiento de las dos primeras recayó en el 3° Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana; y, la Tercera en el 2° Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago y respecto de las dos primeras se decretó su acumulación a petición del Servicio de Impuestos Internos; y la última, se acumuló por el 3° Tribunal Tributario y Aduanero, a petición de la recurrente el 21 de febrero de 2019. Agrega que el 20 de octubre de 2017 se publicó en el Diario Oficial la Ley 21.039, en cuya virtud se practicaron modificaciones en el Código Tributario, particularmente, dentro del procedimiento de Reclamación, las que consistieron en que se introdujo el llamado a conciliación obligatorio; se amplió el plazo para presentar lista de testigos de 2 días a 5 días. Expone que tal modificación, la tramitación a la que se sujeta la causa RIT GR-18-00148-2018, quedó afecta a una diligencia adicional, cual es, “el llamado a conciliación obligatorio”. De otro lado, las causas RIT GR-17-0035-2015 y Rit GR-17-00274-2016, por ser anteriores a la ley modificatoria, quedaron excluidas del trámite de la conciliación obligatoria. Señala que el 3° Tribunal Tributario y Aduanero el 24 de junio de 2019 recibió la causa a prueba en el proceso acumulado al RIT GR-17-0035-2015, con omisión que debía citar previamente a las partes audiencia de conciliación obligatoria, en la causa RIT GR-18-00148-2018, por así disponerlo la ley (art. 132 y 132 bis del Código Tributario) y porque previo a recibir la causa a prueba, todas las causas acumuladas debían estar en el mismo estadio procesal, o sea, en estado de recibirse a prueba, a virtud de lo dispuesto en el art. 97 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la especie a virtud de lo dispuesto en el art. 148 del Código Tributario. En atención a que el 3° Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana infraccionó el art. 132, 132 Bis, 148 del Código Tributario y 97 del Código de Procedimiento Civil, interpuso recurso de reposición con apelación subsidiaria respecto de la resolución que recibió la causa a prueba, fundado en que dicha resolución lo ha sido en contravención a derecho, desde que no ha citado, al menos respecto de la causa RIT GR-18-00148-2018, a conciliación obligatoria. Cita el artículo 132 inc. 2° o 3° del Código Tributario y expone que el Tribunal denegó la apelación dictando la siguiente resolución: “Atendida la inexistencia de peticiones concretas al tribunal de Segunda instancia respecto de la resolución que se dice recurrir: Declárase inadmisible por improcedente”. Expone que además de los yerros relatados, el tribunal recurrido incurrió en el error de estimar que la reposición con apelación subsidiaria, sólo procedía cuando se negaba lugar a un hecho nuevo, modificación de un hecho o eliminación de un hecho de prueba pedido por la parte; en circunstancias que la disposición del art. 132 del Código Tributario difiere de ello, conforme emana de su simple lectura. La prueba palmaria que en el caso del Código Tributario procede la reposición y apelación subsidiaria en contra de la resolución que recibe la causa a prueba, independientemente si se solicita o no la agregación, modificación o eliminación de algunos puntos de prueba fijados por el tribunal; y contrastada con la norma del Código de Procedimiento Civil, la finalidad establecida en el recurso de reposición y apelación subsidiaria en este último, difiere del primero de los nombrados. Señala que el art. 319 inc. 1° del Código de Procedimiento Civil, en relación a la procedencia de los recursos de reposición y apelación deducidos contra la resolución que recibe la causa a prueba, indica: “Las partes podrán pedir reposición, dentro de tercero día, de la resolución a que se refiere el artículo anterior. En consecuencia, podrán solicitar que se modifiquen los hechos controvertidos fijados, que se eliminen algunos o que se agreguen otros.” Es decir, mientras en el caso del Código Tributario la reposición y apelación subsidiaria se dirige en contra de la resolución que la dicta, sea por motivo de los puntos fijados y a fin de que se agreguen, modifiquen o eliminen; o, porque la misma adolece de cualquier defecto de fondo o formal (ya que la ley no limita la competencia del recurso); en materia civil, de contrario, la reposición sólo puede interponerse con motivo de los puntos de prueba fijados por el tribunal, ya para que se agreguen, modifique o eliminen éstos. En cuanto a la procedencia del Recurso de Apelación Subsidiario interpuesto debió ser declarado procedente y admisible para que lo conociera esta Corte, desde que cumple con los requisitos formales que previene el art. 189 inc. 3° del Código de Procedimiento Civil en relación con el art. 148 del Código Tributario, ya que se expresó el agravio y las peticiones concretas sometidas al Tribunal ad quem, consistentes en la revocación de lo resuelto el 24 de junio de 2019, o sea recibir la causa a prueba, sin que estén todas las causas acumuladas en el mismo estadio procesal, faltando respecto de la causa RIT GR-18-00148-2018, el llamado a conciliación obligatorio que prescribe la ley en el art. 132 y 133 del Código Tributario. Segundo: Que, evacua el informe requerido la Juez Titular del 3° Tribunal Tributario y Aduanero doña Dora Bastía Santander, quien expuso que el 17 de diciembre de 2015, la contribuyente presentó ante dicho Tribunal un reclamo en contra de la Liquidación N° 340, de 28.08.2015 emitida por la XV Dirección Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, el que fue acogió a tramitación y se confirió traslado al SII, el que fue evacuado dentro de plazo. Agrega que el 13 de diciembre de 2016, la contribuyente presentó ante este Tribunal reclamo en contra de la Liquidación N° 101, de 24.08.2016, el que se acogió a tramitación y su traslado fue evacuado dentro de plazo. Señala que mediante resolución de 16.06.2017, se decretó la acumulación de ambas causas solicitada por el Servicio de Impuestos Internos, sin que dicha resolución haya sido objeto de recursos, quedando como causa madre la RIT GR-17-00335-2015. Adiciona que el 24.01.2019, la reclamante presentó escrito solicitando la acumulación al presente proceso, de la causa RIT GR 16-00148-2018, en tramitación ante el Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, petición que se hizo lugar, manteniéndose como causa madre la más antigua, esto es, RIT GR-17-00335-2015. A su vez, por resolución de fecha 8 de marzo de 2019, el 2° TTA dio por finalizada la tramitación de dicho proceso y remitió la citada resolución y los antecedentes aportados en dicho Tribunal. Expone que una vez realizada la tramitación de rigor, por resolución de 24.06.2019, se determinó la refoliación del expediente, la creación de un nuevo tomo y, en ese mismo acto, se ordenó someter a prueba la causa y se fijaron los puntos sobre los que debía recaer. En contra de dicha resolución el apoderado del reclamante presentó el 04.07.2019, recurso de reposición, con apelación subsidiaria; en el primer otrosí, en subsidio, incidente de nulidad de todo lo obrado en carácter de previo y especial pronunciamiento; en el segundo otrosí, suspensión del procedimiento; y, en el tercer otrosí, en subsidio, lista de testigos y citación judicial. A la reposición y nulidad, se les dio tramitación incidental, se confirió traslado al SII y, una vez evacuado, por resolución de 06.08.19 se rechazó el incidente y la reposición, declarándose inadmisible por improcedente la apelación subsidiaria por carecer de peticiones concretas para el Tribunal de segunda instancia. Precisa que, al resolver el recurso de reposición deducido lo denegó, fundado en que la Ley N°21.039, introdujo modificaciones a la Ley N°20.322, en especial, la obligatoriedad para el Tribunal de llamar a las partes a audiencia de conciliación. Expone que el artículo 2° transitorio de la ley 21.039 estableció que las modificaciones del N°8 del artículo 2°, son aplicables a las reclamaciones presentadas a partir de la entrada en vigencia de dichas disposiciones y que, las causas anteriores, se sujetarán a las normas vigentes en el momento de su presentación. Expone que la fecha de inicio de tramitación de la causa madre fue el 17.12.2015, por lo que sólo cabía declarar que la norma aplicable era la vigente al momento de la presentación del reclamo primitivo, por lo que no resultaba aplicable la nueva normativa sobre la conciliación. Refiere que la acumulación de la causa RIT GR-18-00148-2018 que ya se encontraba en poder del 3° TTA, fue decretada por resolución de 21.02.2019 por lo que, si ella le mereció algún reparo a la recurrente, debió alegarlo en esa oportunidad y no lo hizo, por lo que se encuentra ejecutoriada. Estima que lo anterior deja en evidencia que, desde el 21.02.2019, la causa subsistente es una sola y corresponde a la RIT GR-17-00335-2015 y considerando que las causas acumuladas se encontraban en la etapa procesal de ser recibidas a prueba, el Tribunal dictó la interlocutoria respectiva el 24.06.2019, fijando los puntos sobre los cuales ésta debía recaer. En cuanto a la alegación de la recurrente en orden a que las causas no estaban en el mismo estadio procesal, puntualizar que mientras la causa RIT GR-18-00148-2018 se encontraba en tramitación ante el 2° TTA, el trámite de conciliación era absolutamente procedente, por cuanto resultaba aplicable la nueva normativa establecida en la Ley N°21.039, luego, como estrategia procesal, habría resultado razonable que la recurrente esperara que en dicha causa se hiciera el llamado a conciliación y, con posterioridad a ello, haber solicitado la acumulación de ella a las tramitadas en el 3° TTA, a sabiendas que en éstas dicho trámite era improcedente por expresa disposición legal. Añade que al disponer el Código Tributario que la reposición y apelación subsidiaria “... se dirige en contra de la resolución que recibe la causa a prueba, sea por motivo de los puntos fijados y a fin de que se agreguen, modifiquen o eliminen, o, porque la misma adolece de cualquier defecto de fondo o formal (ya que la ley no limita a competencia del recurso)...”, tal norma difiere de lo que se dispone en materia civil, toda vez que en ésta la reposición sólo puede interponerse con motivo de los puntos de prueba fijados por el tribunal, para que se agreguen, modifiquen o eliminen éstos. Expone que la resolución que recibe a prueba la causa en materia tributaria y que fija los puntos de prueba puede ser objeto de impugnación por los recursos que ella misma señala y no otra ni por otra razón distinta a la que la propia ley señala y que en la especie, tal como ya se señaló en numerales precedentes, la recurrente no ha alegado ni opuesto reparo alguno en contra de la resolución de 24.06.2019, que recibió la causa a prueba y que dice impugnar, sino que estaría recurriendo en contra de una resolución que el Tribunal no ha dictado. Si eso fuere lo pretendido por la recurrente, en modo alguno son atingentes los remedios procesales que ha interpuesto. Concluye que la declaración de inadmisibilidad por improcedencia de la apelación subsidiaria deducida el 04.07.2019, se ajustó a derecho al considerar la inexistencia de las peticiones concretas que se sometían al Tribunal ad quem, toda vez que las planteadas no tenían relación alguna con el contenido de la resolución que se decía recurrir, que no era otra que la de fecha 24.06.2019, que recibió la causa a prueba y fijó los puntos sobre los cuales debía ésta recaer. Tercero: Que, para una acertada resolución del presente arbitrio conviene precisar que el inciso 3° del artículo 132 del Código Tributario dispone que: “Vencido el plazo a que se refiere el inciso primero, cuando la conciliación o parte de ésta fuere rechazada, el Tribunal Tributario y Aduanero, de oficio o a petición de parte, deberá recibir la causa a prueba si hubiere controversia sobre algún hecho substancial y pertinente. La resolución que se dicte al efecto señalará los puntos sobre los cuales deberá recaer la prueba. En su contra, sólo procederán los recursos de reposición y de apelación, dentro del plazo de cinco días, contado desde la notificación. De interponerse apelación, deberá hacerse siempre en subsidio de la reposición y procederá en el solo efecto devolutivo. El recurso de apelación se tramitará en cuenta y en forma preferente”. De la lectura de la norma antes mencionada, en ninguna parte el legislador ha limitado el contenido del recurso de reposición o apelación subsidiaria dirigida contra la resolución que recibió la causa a prueba, ya que sólo ha permitido su interposición respecto de dicha interlocutoria. Cuarto: Que, si bien el régimen recursivo establecido en el Código Tributario es de carácter restringido, dicha limitación sólo tiene por finalidad limitar la posibilidad de ejercer el derecho al recurso, pero en caso alguno, se permite realizar un examen de admisibilidad en cuanto al mérito del arbitrio intentado, el que sólo queda reservado a la resolución que se dicte una vez que se emita pronunciamiento en el fondo del mismo. Quinto: Que, no obstante lo anteriormente señalado y siendo susceptible de reposición con apelación subsidiaria la interlocutoria que recibió la causa a prueba, la Juez a quo ha denegado la apelación formulada, al estimar que dicho arbitrio no contendría peticiones concretas. Sin embargo, del atento examen del recurso de reposición con apelación subsidiaria se advierte que existe un capítulo explícito denominado “Peticiones concretas formuladas al tribunal ad quem”. En dicho capítulo se expresa lo siguiente: “Solicito que la I. Corte conociendo del presente recurso de apelación -fundado en los mismos hechos expresados en el recurso de reposición- revoque la interlocutoria de prueba dictada por el tribunal ‘a quo’, y en su reemplazo decrete que el de ‘a quo’ deberá llamar a las partes a una audiencia de conciliación en los términos que prevén los arts. 132 y 132 bis del Código Tributario”. Sexto: Que, en consecuencia, la Juez a quo no ha revisado el recurso en su amplitud, dado que explícitamente el recurso de apelación contiene peticiones concretas y el simple hecho que las mismas no se consignen luego del “por tanto”, no priva de sus efectos si la petición se introduce en el cuerpo del escrito, debiendo acogerse el arbitrio intentado. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 196 y 203, ambos del Código de Procedimiento Civil, y 2 y 148, ambos del Código Tributario, se acoge el recurso de hecho deducido el 8 de agosto pasado y, en consecuencia, se declara que se concede el recurso de apelación subsidiario deducido en contra de la interlocutoria que recibió la casa a prueba resolución de veinticuatro de junio de dos mil diecinueve, dictada en los autos acumulados RIT GR-17-0035-2015, que actualmente conoce el 3° Tribunal Tributario y Aduanero. Comuníquese lo resuelto al tribunal a quo para ordenar lo que en derecho corresponda para los efectos de elevar los antecedentes a fin de conocer del referido recurso. Acordada con el voto en contra del Ministro señor Zepeda, quien fue del parecer de rechazar el arbitrio intentado, teniendo presente para ello que el recurso de apelación subsidiario se dirige contra la interlocutoria de prueba con la finalidad de dejarla sin efecto, competencia que excede el margen conferido por el legislador en el artículo 132 del Código Tributario. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. N°Tributario y Aduanero-276-2019. Pronunciado por la Undécima Sala de la C.A. de Santiago integrada por los Ministros (as) Juan Manuel Muñoz P., Jorge Luis Zepeda A. y Abogado Integrante Virginia Halpern M. Santiago, veintiocho de octubre de dos mil diecinueve. En Santiago, a veintiocho de octubre de dos mil diecinueve, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.