Rechazo de recurso de queja por Incompetencia en Tutela Laboral de Funcionario Público
CS rechazó recurso de queja contra Ministros de la Corte de Valparaíso que acogieron excepción de incompetencia en causa de tutela laboral deducida por funcionaria a contrata.
Acordada con el voto en contra de los Ministros Silva, Blanco y Chevesich, quienes fueron de opinión de acoger el recurso de queja.
Santiago, 23 de marzo de 2017
La Corte Suprema rechazó el recurso de queja deducido por la demandante en los autos sobre tutela de derechos fundamentales con ocasión del despido injustificado, en contra de los integrantes de la Cuarta Sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, ministros Sr. Martínez Sandoval y Sra. Aguirre Carvajal, y la fiscal judicial Sra. González Fernández, por haber dictado con falta o abuso grave la resolución de 9 de enero del año en curso que confirmó aquella que acogió la excepción de incompetencia interpuesta por la demandada.
La recurrente expone que el 5 de mayo de 2015 ingresó al Servicio de Salud Viña del Mar-Quillota a prestar servicios como enfermera bajo la modalidad de contrata. Agrega que el 25 de agosto de 2016 informó a sus superiores sobre su estado de embarazo, exhibiendo el certificado correspondiente, documento que no fue recibido por su jefa directa, argumentando que debía consultar con sus superiores. Señala que el 30 de septiembre del mismo año se le informó de manera verbal que su contrata no sería renovada y que, por lo tanto, terminaría con la llegada del plazo fijado, decisión que se habría debido a su estado de embarazo. Atendido lo referido, agrega, interpuso denuncia por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, la que fue contestada por la demandada oponiendo, entre otras defensas, la excepción de incompetencia.
Precisa que el tribunal de base acogió́ la referida excepción, teniendo en consideración que: “Efectivamente la relación entre las partes no es de índole laboral sino una relación estatutaria regida por el derecho público administrativo, específicamente, por el Estatuto Administrativo, teniendo por lo tanto la actora la calidad de empleado público. Tomando en cuenta que el artículo 420 del Código del Trabajo determina la competencia de éste Tribunal y, que en él no se contemplan los empleados públicos, no cabe sino concluir que este Tribunal carece de competencia para conocer de la materia sometida a su conocimiento en estos autos (…)”.
Afirma que el yerro en el cual incurrieron los jueces es de tal entidad que influye sustancialmente en el resultado del juicio, desde que le pone término, privando a la demandante de una tutela judicial efectiva.
En su sentencia, el máximo Tribunal sostiene que del mérito de los antecedentes no permite concluir que los jueces recurridos -al decidir como lo hicieron- hayan incurrido en alguna de las conductas que la ley reprueba y que sea necesario reprimir y enmendar mediante el ejercicio de las atribuciones disciplinarias de la Corte.
Añade, que el recurso gira en torno a la impugnación que vierte la recurrente en relación con la interpretación que los sentenciadores hicieron de las normas que rigen la competencia de los tribunales laborales y, por ende, no susceptible de ser atacada a través de esta vía.
Por último, el fallo concluye que, como ha dicho reiteradamente la Corte Suprema, el proceso de interpretación de la ley que llevan a cabo los juzgadores en cumplimiento de su cometido no es susceptible de ser revisado por la vía del recurso de queja.
Acordada con el voto en contra de los Ministros Silva, Blanco y Chevesich, quienes fueron de opinión de acoger el recurso de queja, declarar que el Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso es competente para conocer de la denuncia de vulneración de derechos fundamentales interpuesta, y disponer que se lleve a cabo una nueva audiencia preparatoria por juez no inhabilitado, aduciendo que la circunstancia que la demandada haya basado su defensa en que el vínculo que lo unió́ con la actora es de carácter administrativo regido por normas de derecho público, y que no existe una aplicación supletoria del Código del Trabajo en relación con la tutela laboral, y que lo reclamado debe ser resuelto por la vía que corresponda, mas no a través de un tribunal laboral, no priva a dicha jurisdicción del mandato constitucional y legal de decidir, en sentencia definitiva, aplicando las normas pertinentes, considerando, especialmente que sostener que el tribunal carece de jurisdicción para resolver en esta materia, pugna con lo previsto en el artículo 420 letra a) en relación al artículo 7°, ambos del Código del Trabajo. De otra forma, se elude el mandato de inexcusabilidad de los artículos 76 de la Carta Fundamental y 10 del Código Orgánico de Tribunales, al tiempo que se incurre en manifiesto prejuzgamiento.
Asimismo, expresan que teniendo en consideración que la relación entre un funcionario público y el Estado es un vínculo laboral, aunque sujeta a un estatuto especial, no resulta procedente privar a los primeros de un procedimiento que está llamado a determinar el cumplimiento o la vigencia de derechos fundamentales en la relación de trabajo, por el solo hecho de que las referidas normas asocien el termino empleador a un contrato de trabajo -y no a un decreto de nombramiento- o se refieran al empleador como a un gerente o administrador, olvidando que el Estado, en su relación con los funcionarios que se desempeñan en los órganos de la Administración, ejerce funciones habituales de dirección como lo hace todo empleador, lo que no es incompatible con el hecho que se trate de órganos destinados a desempeñar una función pública.