No procede imputación de indemnización por años de servicio a seguro de cesantía si despido es declarado injustificado
Sumario:
El claro tenor del artículo 13 de la ley N°19.728 dispone que la imputación al pago de la indemnización establecida en el artículo 163 del Código del Trabajo sólo es procedente cuando la terminación del contrato de trabajo se funda en la causal establecida en el artículo 161 del Código del Trabajo, la que por cierto queda sujeta a la suerte que corra el proceso jurisdiccional en que se reclame de ella.
En la especie el despido de que fue objeto el trabajador fue declarado improcedente, por lo que se condenó solidariamente a la recurrente al pago del 30% de la indemnización legal por años de servicios, conforme a lo prevenido en el artículo 168 letra a) del citado Código.
De acuerdo a lo expresado en el motivo que antecede resulta del todo lógico concluir que no procede imputar a la indemnización indicada la parte de la cuenta individual constituida por las cotizaciones previsionales efectuadas por el empleador más su rentabilidad, habiendo el trabajador hecho reserva de su derecho a reclamar por la imputación en referencia (Corte de Apelaciones de Talca, 23 de octubre de 2019, Rol 92-2019).
Talca veintitrés de octubre de dos mil diecinueve. Visto: Primero: Que el abogado Fernando Varas Acuña, en representación de la demandada, deduce recurso de nulidad laboral en contra de la sentencia definitiva dictada el 28 de febrero de 2019 en causa RIT O –383- 2018 del Juzgado de Letras del Trabajo de Curicó. Funda el presente recurso en la causal la indicada contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, primera parte, esto es, por existir infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, respecto de los artículos 13 y 52 de la Ley N° 19.728 que establece el seguro de desempleo. Sostiene que el juez considera que el descuento procedería únicamente, en caso de aplicación justificada de la causal y por tanto en el caso en comento, al haberse declarado injustificado el despido, dicha circunstancia alteraría la procedencia del descuento haciéndolo improcedente. Precisa que lo impuesto por la sentencia es una sanción gravosa al empleador que no se encuentra contemplada en la norma que regula los descuentos de los aportes del empleador al AFC, pues el artículo 13 de la ley en comento tan solo exige que el despido se haya efectuado por aplicación del artículo 161 del Código del Trabajo, situación que efectivamente ocurre en estos autos, lo que ha quedado establecido, a mayor abundamiento, como hecho no controvertido. Indica que no es posible pretender que la declaración de injustificado del despido implique que el mismo ya no fue realizado por la causal de necesidad de la empresa, pues en ese caso se incurriría en el absurdo que la trabajadora no podría cobrar el seguro de cesantía en los términos que lo hizo, pues ella cobra el seguro por haber sido despedida por la causal de necesidades de la empresa, independiente que ella finalmente lo cobre o no, a diferencia de lo señalado por el juez de la instancia. Añade que por su parte el artículo 52 de la misma ley N° 19.728 que establece el Seguro de Desempleo dispone que, cuando el trabajador accionare por despido injustificado, indebido o improcedente, en conformidad al artículo 168 del Código del Trabajo o por despido indirecto conforme al artículo 171 del mismo Código, podrá disponer del saldo acumulado en su Cuenta Individual por Cesantía, en la forma señalada en el artículo 15(…) luego el inciso 2° de la misma norma establece que: “si el Tribunal acogiere la pretensión del trabajador, deberá ordenar que el empleador pague las prestaciones que correspondan conforme al artículo 13.” Es decir, entiende, que la misma ley que se ha aplicado erróneamente se puso en la situación de que el trabajador demandare por despido injustificado, como es el caso de autos, señalando que el pago del seguro de desempleo se realizaría en iguales condiciones; de esta forma en nada altera la posterior calificación que realice un tribunal en justificado o injustificado del mismo. Expresa que la petición de devolución del descuento debió haberse rechazado; y se perjudicó directamente el patrimonio de su representada, perjuicio que no existiría de haberse dictado el fallo sin la infracción a la ley Nº19.728 Concluye solicitando que se acoja el presente recurso declarando que se invalida la sentencia recurrida en parte, por haber sido pronunciada con infracción de ley, específicamente infracción al artículo 13 y 52 de la ley N° 19.728 que establece el seguro de desempleo, y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo que declare que no procede la devolución del aporte del empleador al seguro de desempleo. Segundo: Que habiéndose procedido a la vista de la causa, el fallo quedó en acuerdo. Tercero: Que, como se enunció, la causal invocada por el recurrente es la prevista en el artículo 477 inciso primero, parte final del Código del Trabajo, esto es, cuando en la sentencia definitiva se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo. Cuarto: Que la supuesta infracción legal se la hace consistir en la contravención de los artículos 13 y 52 de la ley N°19.728 que establece el Seguro de Cesantía, pues se condenó al recurrente a la restitución de lo descontado por concepto del seguro de cesantía en AFC Chile SA. por recargo del artículo 168 letra a) del Código del Trabajo en la suma de cuatro millones setecientos setenta mil cuarenta y cinco pesos ($4.770.045), más los reajustes e intereses legales, conforme a lo dispuesto en los artículos 63 y 173 del aludido Código. Quinto: Que el claro tenor del artículo 13 de la ley N°19.728 dispone que la imputación al pago de la indemnización establecida en el artículo 163 del Código del Trabajo sólo es procedente cuando la terminación del contrato de trabajo se funda en la causal establecida en el artículo 161 del Código del Trabajo, la que por cierto queda sujeta a la suerte que corra el proceso jurisdiccional en que se reclame de ella. Sexto: Que en la especie el despido de que fue objeto el trabajador fue declarado improcedente, por lo que se condenó solidariamente a la recurrente al pago del 30% de la indemnización legal por años de servicios, conforme a lo prevenido en el artículo 168 letra a) del citado Código. Séptimo: Que de acuerdo a lo expresado en el motivo que antecede resulta del todo lógico concluir que no procede imputar a la indemnización indicada la parte de la cuenta individual constituida por las cotizaciones previsionales efectuadas por el empleador más su rentabilidad, habiendo el trabajador hecho reserva de su derecho a reclamar por la imputación en referencia. Octavo: Que en estas condiciones forzoso es concluir que la causal de nulidad invocada así como el recurso que en ella se funda, necesariamente, deben ser desestimados. Por estos fundamentos y lo dispuesto en los artículos 479, 480, 481 y 482 del Código del Trabajo, se declara que SE RECHAZA, sin costas, el recurso de nulidad interpuesto por el abogado Fernando Varas Acuña, en representación de la demandada Santander Gestión de Recaudación y Cobranza, en contra de la sentencia definitiva de veintiocho de febrero del año en curso, la que no es nula. Regístrese y devuélvase. Redacción del Presidente de la Primera Sala, Ministro Eduardo Meins Olivares. Rol N° 92-2019/Laboral. No firma la Ministro don Carlos Carrillo González, por encontrarse con licencia médica. Pronunciado por la Primera Sala de la C.A. de Talca integrada por Ministro Eduardo Meins O. y Abogado Integrante Ruperto A Pinochet O. Talca, veintitrés de octubre de dos mil diecinueve. En Talca, a veintitrés de octubre de dos mil diecinueve, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.