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  • 30-10-2019

Corresponde a empleador acreditar que actuó con diligencia en deber de cuidado respecto de accidente de trabajador


Sumario:

De acuerdo a lo previsto en el artículo 184 del Código del Trabajo, en su inciso primero, “El empleador estará obligado a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, informando de los posibles riesgos y manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas, como también los implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades profesionales”.

Como ha sostenido la jurisprudencia reiterada de esta Corte, la norma transcrita da cuenta de una exigencia impuesta al empleador que no se limita a contemplar medidas de seguridad de cualquier naturaleza, sino a que éstas sean efectivas en el cumplimiento del objetivo de proteger la vida y seguridad de los trabajadores, lo que apunta a desarrollar en forma celosa la actividad orientada a ese fin y obliga, de alguna manera, a evaluarla por sus resultados. En esa misma dirección se manifiestan las sentencias de contraste ya descritas, que sientan el criterio de que “el empleador se constituye en deudor de seguridad de sus trabajadores, lo cual importa exigir la adopción de todas las medidas correctas y eficientes, destinadas a proteger la vida y salud de aquellos” y que el citado precepto “establece el deber general de protección de la vida y salud de sus trabajadores, impuesto por el legislador a los empleadores, siendo el cumplimiento cabal e íntegro de esta obligación de una trascendencia superior a la de una simple prestación a que se somete una de las partes en una convención, y evidentemente un principio incorporado a todo contrato, siendo un elemento de la esencia de éstos y la importancia de su cumplimiento no queda entregada a la voluntad de las partes…”. En concordancia con lo previsto en el artículo 1547, inciso tercero del Código Civil, se agrega que la norma en análisis “pone de carga del empleador acreditar que ha cumplido con este deber legal de cuidado, si el accidente ha ocurrido dentro del ámbito de actividades que están bajo su control, debiendo en principio presumirse su culpa por el hecho propio, correspondiendo probar la diligencia o cuidado a quien ha debido emplearlo, en el caso sub lite, a la empresa demandada en su calidad de empleadora. En otras palabras, si se verifica un accidente del trabajo se presume que el empleador no tomó todas las medidas necesarias para evitarlo, o que las adoptadas fueron insuficientes o inapropiadas, presunción que surge de la obligación de seguridad impuesta por el legislador, y que se califica como de resultado.”

En consecuencia, procede declarar que la postura correcta en relación a la materia de derecho presentada a unificación, es la que se acaba de reseñar, siguiendo la línea de razonamiento sostenida por esta Corte en las sentencias de contraste invocadas por la demandante y otros pronunciamientos de similar naturaleza (Corte Suprema, Cuarta Sala, 23 de octubre de 2019, Rol 12189-2018).


Santiago, veintitrés de octubre de dos mil diecinueve. Vistos: En estos autos RIT O-285-2017, RUC 1740040681-2, del Juzgado de Letras del Trabajo de Talca, en procedimiento de aplicación general, de indemnización de perjuicios por accidente del trabajo, caratulados “Sáenz con Sociedad Agrícola Ganadera y Comercial San Sebastián Ltda.”, por sentencia de veinte de octubre de dos mil diecisiete, se rechazó en todas sus partes la demanda deducida por doña Marta Teresa Sáenz Sepúlveda en contra de la Sociedad Agrícola Ganadera y Comercial San Sebastián Ltda. En contra del referido fallo, la demandante interpuso recurso de nulidad para ante la Corte de Apelaciones de Talca, fundado en la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de ley, en relación a los artículos 184 del mismo cuerpo legal y 69 de la ley 16.744; y, en subsidio, en la causal del artículo 478 letra e), en relación al artículo 459 N°4, ambos del citado código, recurso que fue íntegramente rechazado por sentencia de dieciséis de abril de dos mil dieciocho. En relación a esta última decisión, la demandante interpuso recurso de unificación de jurisprudencia solicitando que esta Corte lo acoja, invalide la sentencia impugnada y dicte una de reemplazo que haga lugar a la demanda de indemnización de perjuicios en los términos indicados en el escrito de demanda. Se ordenó traer estos autos en relación. Considerando: Primero: Que de conformidad a lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones, sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia, con el objeto que esta Corte declare cuál es la interpretación que estima correcta. Segundo: Que, la materia de derecho que la recurrente solicita unificar se refiere al sentido y alcance del artículo 184 del Código del Trabajo, en cuanto a determinar a quién corresponde la carga de la prueba para acreditar si se tomaron “todas las medidas” para evitar el accidente y además, si éstas fueron “eficaces”. La recurrente hace, en primer término, un breve relato de los antecedentes del caso, señalando que el grave accidente del trabajo sufrido le trajo como consecuencia una serie de problemas físicos tales como desforramiento de pierna, fractura de tibia y peroné expuesta, herida de pierna complicada, amputación supracondilea (sobre la rodilla) de su pierna derecha, todo lo cual generó, además, una serie de consecuencias dramáticas en su vida. Refiere, luego, la forma en que la sentencia de base analiza el deber de seguridad del empleador contenido en el artículo 184 del Código del Trabajo, estableciendo que se trata de una obligación de medios, de manera que si el empleador acredita la diligencia debida, está demostrando haber cumplido con su obligación de prestar protección a sus trabajadores, lo que determina, dice el recurso, que aplicara el artículo 1698 del Código Civil. Indica que, en la especie, la sentencia da por cumplida la obligación de seguridad del empleador, al haberle entregado a la trabajadora un derecho a saber los riesgos asociados al amarre de las viñas, entrega de elementos de protección personal y de reglamento interno de higiene y seguridad, además de extraer otros antecedentes del parte denuncia, que le llevan a concluir que el accidente de tránsito sufrido por la actora obedeció a causas ajenas e inimputables a la demandada, puesto que el riesgo se produjo no obstante las medidas de seguridad adoptadas, con lo que hay ausencia de causalidad entre el daño provocado y la infracción imputada. A juicio de la recurrente, el fallo no tomó en cuenta una serie de incumplimientos a la obligación de seguridad por parte del empleador, consistentes en: hacer caso omiso a los constantes reclamos de los trabajadores relativos al exceso de velocidad, imprudencia y descuido del chofer de la empresa, quien continuamente y a diario ponía en riesgo la vida y salud de los trabajadores que trasladaba; falta de fiscalización y sanción al chofer; falta de un procedimiento seguro para el traslado de los trabajadores; no contar con un sistema de retroalimentación sobre la forma de conducir del chofer, lo que habría permitido tomar medidas eficaces para proteger la vida y salud de éstos; y falta de supervisión directa de la empresa en este aspecto, describiendo la prueba aportada por su parte para acreditar cada una de dichos incumplimientos. Expone los argumentos sostenidos al recurrir de nulidad en contra de dicha sentencia y señala que al resolver, el fallo justifica los razonamientos de la impugnada al establecer que la demandada adoptó las medidas de seguridad necesarias para dar seguridad efectiva a la demandante, no obstante, el daño se produjo por circunstancias extrañas a la acción de la demandada. La recurrente sostiene que la infracción consiste en haber puesto el peso de la prueba en la trabajadora, existiendo una falsa aplicación del artículo 1698 del Código Civil, en relación al 1547 inciso tercero del mismo cuerpo legal y 68 de la ley 16.744. En esa línea, y fundamentando el recurso, señala que la normativa laboral sustantiva contiene disposiciones que prevén la acreditación del cumplimiento de sus obligaciones por parte del empleador, partiendo por el artículo 184 del Código del Trabajo que le impone la obligación de tomar “todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de sus trabajadores”, lo que implica un deber de diligencia y cuidado que pesa sobre el empleador, que debe analizarse a la luz de lo que preceptúa la norma especial del artículo 1547 del Código Civil, que señala que “La prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo”. Asimismo, cita lo pertinente del artículo 68 de la ley 16.744, que dispone “Las empresas deberán implantar todas las medidas de higiene y seguridad en el trabajo que le prescriba directamente el Servicio nacional de salud o en su defecto el administrador a que se encuentren afectas, el que deberá indicarlas de acuerdo con las normas y reglamentos vigentes…” y concluye que el peso de la prueba recae íntegramente en materia de seguridad laboral en el empleador, lo que no habría observado la sentencia impugnada, al determinar que bastaba con el cumplimiento formal de medidas básicas de seguridad, como entrega de reglamento interno, buen estado del furgón y un procedimiento de trabajo seguro de amarre de la viña - lo que esa parte no ha discutido - debiendo haber exigido que acreditara cuáles fueron las medidas que dan cumplimiento al deber de protección utilizadas durante el traslado de los trabajadores, que comienzan su jornada de trabajo al subirse al furgón cada mañana para llegar a laborar en las viñas de la empresa, y en circunstancias que el furgón, por ir a exceso de velocidad y venir adelantando imprudentemente, chocó por atrás a un vehículo detenido porque había paleteros deteniendo el tránsito, infracción clarísima a la ley del tránsito. La carga de la prueba debió centrarse, indica, en las medidas de seguridad adoptadas frente a estos excesos, testimoniados por otros trabajadores durante el juicio. Sobre el alcance de la expresión “eficazmente” utilizada en el artículo 184 del Código del Trabajo, apunta a un efecto de resultado, pero fundamentalmente a la magnitud de responsabilidad y acuciosidad con que el empleador debe dar cumplimiento a su obligación de prevención y seguridad. Señala que reiterada jurisprudencia de los tribunales superiores de justicia ha reconocido que el empleador responde por culpa levísima en la protección y seguridad de los trabajadores. Refiere luego la forma en que dichos errores influyeron en lo dispositivo del fallo. Señala, en su último acápite, que la materia en análisis ha sido objeto de una interpretación diferente a la sostenida en el fallo impugnado, por numerosas sentencias de nuestros tribunales superiores de justicia, invocando específicamente, la doctrina sostenida por la Corte de Apelaciones de San Miguel, en causa rol N°17-2012 y por esta Corte Suprema en causas rol N°9163-2012 y N°2547-2014, cuyos motivos pertinentes extracta, advirtiendo que en todas ellas se establece que la carga de la prueba en materia de accidentes del trabajo se regula por el artículo 184 del Código del Trabajo, en relación al artículo 1547 inciso tercero del Código Civil, criterio que ya había sido aplicado por la Corte en el año 1999, según señala la última de las sentencias citadas, en causa rol N°4313-1997. Tercero: Que, examinada la sentencia de contraste dictada por esta Corte en autos rol N°2547-2014, se observa que los hechos que dan origen al proceso en el cual se dicta, dicen relación con un trabajador, chofer profesional, que sufre un accidente del tránsito en la carretera, cerca de Los Vilos, en circunstancias que conducía un tracto camión en flete desde el Valle de Azapa a Santiago, en un viaje iniciado de noche, resultando él y su acompañante con lesiones de gravedad, en su caso, una amputación supracondilea de la extremidad superior izquierda, fractura de T2 tratada ortopédicamente y fractura nasal operada. La defensa del empleador negó toda responsabilidad en el accidente, sosteniendo que la causa basal fue el exceso de velocidad o circulación a velocidad no razonable, sumado a las deficientes condiciones del actor, por no haber tomado el descanso nocturno, lo que sería imposible de evitar por el empleador, dada la naturaleza de la actividad del trabajador, quien desoyó las claras instrucciones, al decidir conducir durante la madrugada, en horarios con prohibición de circular (3 a 6 AM), negando haberle presionado para que no cumpliera las reglas de descanso. La demanda fue rechazada y desestimado el recurso de nulidad en su contra, recurriendo el actor de unificación de jurisprudencia ante esta Corte, la que advierte que, si bien la impugnada declara que el deber de seguridad del empleador es de carácter amplio, que cubre todas las medidas que sean pertinentes para asegurar la integridad de los trabajadores y que la carga de la prueba es de la demandada, igualmente establece que no hay prueba acerca de cómo se instruye el horario de llegada o cómo se acostumbraba hacer - con lo que traspasa la carga de esta prueba al trabajador - concluyendo que no se pudo determinar el incumplimiento culpable de la obligación de seguridad que permita responsabilizar al empleador. Razona, a continuación, que tal como ha sostenido esta Corte en otras ocasiones (y alude a la causa rol N°9163-2012, también invocada a modo de contraste en estos autos), el artículo 184 del Código del Trabajo constituye al empleador en deudor de seguridad de sus trabajadores, lo cual implica exigir la adopción de todas las medidas correctas y eficientes, destinadas a proteger la vida y salud de aquéllos; añade que es un deber general de protección de la vida y salud de sus trabajadores, siendo el cabal e íntegro cumplimiento de una trascendencia superior a la de una simple prestación a la que se somete una de las partes en una convención; que la carga de la prueba está colocada en el empleador, quien debe acreditar que ha cumplido con este deber de cuidado si el accidente ha ocurrido dentro del ámbito de actividades que están bajo su control, “debiendo en principio presumirse su culpa por el hecho propio, correspondiéndole probar la diligencia o cuidado a quien ha debido emplearlo (…), en otras palabras, si se verifica un accidente del trabajo se presume que el empleador no tomó todas las medidas necesarias para evitarlo, o que las adoptadas fueron insuficientes o inapropiadas, presunción que surge de la obligación de seguridad impuesta por el legislador y que se califica de resultado”. Alude al criterio ya esbozado en el mismo sentido en la sentencia rol N°4313-1997, donde se estableció, que el alcance del término “eficazmente” alude a un efecto de resultado, pero fundamentalmente a la acuciosidad con la que el empleador debe dar cumplimiento a su deber de seguridad. De lo anterior, colige que “las normas de seguridad impuestas por imperativo social al empleador, no se agotan ni se satisfacen con la sola existencia de un formal reglamento de seguridad, ni de anuncios, exhortaciones ni prevenciones hechas a la sola buena voluntad de los trabajadores, sino que ha de tenérselas por existentes sólo cuando el empleador mantiene elementos materiales constantes y supervigilancia auténtica en cuanto a la forma o como deba desarrollarse la actividad de los trabajadores, especialmente tratándose de faenas peligrosas”. Por estas consideraciones, concluye que yerran los sentenciadores al estimar que no se vulneró el artículo 184 del Código del Trabajo, basándose en el cumplimiento de la legislación que regula la materia, “al considerar que el fallo aporta todos los elementos para tener por configurada las medidas de seguridad que se adoptaron por el empleador produciéndose el accidente por un acto propio del actor, hecho que estaba por esta circunstancia bajo su dominio exclusivo.” En términos muy similares se pronuncia la sentencia dictada por esta Corte bajo el rol N°9163-2014 (y citada por la anteriormente descrita), en cuanto al deber de seguridad de sus trabajadores que le es exigible al empleador, lo cual importa que debe adoptar todas las medidas correctas y eficientes para proteger la vida y salud de aquéllos; estableciendo que ésta es una obligación de una trascendencia superior a cualquier prestación, así como que corresponde al empleador acreditar que ha cumplido con este deber legal de cuidado. En este caso, la víctima era un trabajador que prestaba servicios para un subcontratista de una empresa constructora que a su vez estaba encargada de realizar una obra pública licitada por un concesionario del MOP, consistente en el “Sistema Américo Vespucio Sur Ruta 68 – Avda. Grecia”, faena en que perdió la vida mientras trasladaba escombros en una carretilla a un lugar de acopio por el borde de la caletera de Américo Vespucio, circunstancia en que fue impactado por un automovilista que perdió el control de su vehículo arrojándolo a una excavación contigua a la ruta. La sentencia de base había rechazado la demanda argumentando que “la prueba de la diligencia que corresponde a la demandante ha sido insuficiente”, afirmación que el fallo de unificación reprocha señalando que “en vez de exigir a la demandada prueba idónea del cumplimiento de asegurar su obligación de asegurar eficazmente la vida de uno de sus trabajadores, manteniendo las condiciones de seguridad en las faenas, traspasaron dicho peso procesal a la parte demandante en orden a que demostrara la negligencia de la empleadora en el cumplimiento de aquellas obligaciones impuestas por la normativa laboral (…), liberando indebidamente a esta demandada de la carga de probar la debida observancia de sus obligaciones de cuidado y protección del trabajador fallecido” A su turno, la sentencia emanada de la Corte de Apelaciones de San Miguel también asume estos parámetros, estableciendo que el artículo 184 del Código del Trabajo “introduce como obligación esencial del contrato de trabajo, en lo que atañe a las cargas del empleador, la obligación de seguridad del trabajador”, que, en consecuencia, “el incumplimiento del empleador se presentará cuando ocurra un accidente del trabajo ya sea porque este no había agotado las medidas de seguridad o porque las adoptadas no fueron eficaces, surgiendo el deber de reparación ”. Agrega que “Tratándose de una responsabilidad contractual y de conformidad a lo que dispone el artículo 1547 del Código Civil, pesaba sobre el empleador la carga de acreditar que empleó la debida diligencia o cuidado, de manera que al no entenderlo así el juez del fondo vulneró dicha normativa legal que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo”. En la especie, se trataba de un trabajador que sufrió una caída, producto de un espacio existente en una plataforma de un camión donde cargaba productos y cuya superficie en el tramo respectivo se encontraba cubierta de nylon, situación que se consideró que era previsible y evitable, dadas las condiciones de trabajo. Cuarto: Que, al confrontar los criterios sostenidos en las sentencias antes reseñadas con los del fallo impugnado, se observa que ésta, pronunciándose sobre la causal invocada en el recurso de nulidad, consistente en la infracción de los artículos 184 del Código del Trabajo y 69 de la ley 16.744, señala que, a su entender, “En el caso sub lite el sentenciador ha establecido los hechos conforme al mérito del proceso y aplicado a ellos correctamente el derecho, no violentando ningún principio legal (…), por lo que no podría estimarse que se haya apartado de las normas jurídicas aplicables al caso”. En consecuencia, es menester revisar los razonamientos de la sentencia de base que, en el contexto del análisis del deber de seguridad que impone el artículo 184 del Código del Trabajo al empleador, y refiriéndose a la necesidad de tomar todas las medidas destinadas a “proteger eficazmente” a los trabajadores, razona “Que bien podría entenderse que está exigiendo que se produzca el resultado esperado, entonces, puede entenderse que la ocurrencia del accidente del trabajo o enfermedad profesional supone por sí misma una infracción al deber de protección, y por lo mismo, será el empleador el que deberá probar que ha actuado con la diligencia debida, sin embargo, bajo esta doctrina interpretativa, la diligencia empleada por el empleador y que debe probar en juicio, no sería la vía para acreditar el cumplimiento de sus deberes de seguridad y que se le imputan infringidos, sino que sería el camino que él tiene disponible para exonerarse de tal responsabilidad. Tal interpretación doctrinaria y judicial que se ha reseñado pareciera contraria a una sociedad de riesgos como la que actualmente se vive, y al asumir que la ley le impone al empleador el deber de organizar su empresa de manera que ha de evitarse todo accidente del trabajo o enfermedad profesional supone configurar un deber de satisfacción prácticamente imposible…”. Como es posible observar, si bien la sentencia en examen no dice derechamente que la carga de la prueba es del trabajador, la forma en que razona permite sostener que ese es el criterio que subyace, desde que rechaza la idea de que la ocurrencia del accidente del trabajo obligue al empleador a probar que ha actuado con la debida diligencia, como una forma de exonerarse de responsabilidad, lo que se contrapone a la doctrina contenida en las sentencias de contraste antes reseñadas, en particular, lo referente a la aplicación del artículo 1547 inciso tercero del Código Civil y al significado de la obligación impuesta por el artículo 184 del Código del Trabajo. Esta postura es la que, en definitiva, permite que la sentencia impugnada dé por zanjada la controversia entendiendo que la demandada ha adoptado las medidas necesarias para dar seguridad efectiva a la demandante, en la medida que el daño se produjo por factores extraños a la acción de la demandada, en un ámbito que escapa del ámbito o esfera en que debe cumplir su obligación de seguridad. En consecuencia, existiendo distintas interpretaciones sobre una misma materia de derecho, cual es determinar el alcance del artículo 184 del Código del Trabajo, en cuanto a determinar a quién corresponde la carga de la prueba para acreditar si se tomaron “todas las medidas” para evitar el accidente y además, si éstas fueron “eficaces”, corresponde que esta Corte se pronuncie acerca de cuál de ellas le parece la correcta. Quinto: Que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 184 del Código del Trabajo, en su inciso primero, “El empleador estará obligado a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, informando de los posibles riesgos y manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas, como también los implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades profesionales”. Como ha sostenido la jurisprudencia reiterada de esta Corte, la norma transcrita da cuenta de una exigencia impuesta al empleador que no se limita a contemplar medidas de seguridad de cualquier naturaleza, sino a que éstas sean efectivas en el cumplimiento del objetivo de proteger la vida y seguridad de los trabajadores, lo que apunta a desarrollar en forma celosa la actividad orientada a ese fin y obliga, de alguna manera, a evaluarla por sus resultados. En esa misma dirección se manifiestan las sentencias de contraste ya descritas, que sientan el criterio de que “el empleador se constituye en deudor de seguridad de sus trabajadores, lo cual importa exigir la adopción de todas las medidas correctas y eficientes, destinadas a proteger la vida y salud de aquellos” y que el citado precepto “establece el deber general de protección de la vida y salud de sus trabajadores, impuesto por el legislador a los empleadores, siendo el cumplimiento cabal e íntegro de esta obligación de una trascendencia superior a la de una simple prestación a que se somete una de las partes en una convención, y evidentemente un principio incorporado a todo contrato, siendo un elemento de la esencia de éstos y la importancia de su cumplimiento no queda entregada a la voluntad de las partes…”. En concordancia con lo previsto en el artículo 1547, inciso tercero del Código Civil, se agrega que la norma en análisis “pone de carga del empleador acreditar que ha cumplido con este deber legal de cuidado, si el accidente ha ocurrido dentro del ámbito de actividades que están bajo su control, debiendo en principio presumirse su culpa por el hecho propio, correspondiendo probar la diligencia o cuidado a quien ha debido emplearlo, en el caso sub lite, a la empresa demandada en su calidad de empleadora. En otras palabras, si se verifica un accidente del trabajo se presume que el empleador no tomó todas las medidas necesarias para evitarlo, o que las adoptadas fueron insuficientes o inapropiadas, presunción que surge de la obligación de seguridad impuesta por el legislador, y que se califica como de resultado.” Sexto: Que, en consecuencia, procede declarar que la postura correcta en relación a la materia de derecho presentada a unificación, es la que se acaba de reseñar, siguiendo la línea de razonamiento sostenida por esta Corte en las sentencias de contraste invocadas por la demandante y otros pronunciamientos de similar naturaleza. Séptimo: Que, en tal circunstancia, yerra la sentencia impugnada, cuando al fallar el recurso de nulidad interpuesto por el demandante lo desestima y resuelve que el fallo de base no incurrió en los vicios denunciados, puesto que ello significa darle un alcance restrictivo a la obligación de proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, que le impone el artículo 184 del Código del Trabajo al empleador y liberarlo de la carga de acreditar que actuó con la debida diligencia, y que cumplió con tomar todas las medidas necesarias para proteger la vida e integridad de sus trabajadores durante el traslado hacia la faena. Octavo: Que, por las consideraciones antes dichas, no cabe sino acoger el presente recurso de unificación de jurisprudencia, invalidando la sentencia impugnada y procediendo a dictar la correspondiente sentencia de reemplazo. Por lo reflexionado, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante, en relación a la sentencia de dieciséis de abril de dos mil dieciocho, dictada por la Corte de Apelaciones de Talca, que rechazó el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia de veinte de octubre de dos mil diecisiete, emanada del Juzgado de Letras del Trabajo de esa ciudad, en autos RIT O-285-2017, RUC 1740040681-2 y, en su lugar, se declara que dicha sentencia es nula, debiendo dictarse acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, la respectiva sentencia de reemplazo. Regístrese. Redactó la ministra Andrea Muñoz S. N°12.189-2018 Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C., y los Abogados Integrantes señor Ricardo Abuauad D., y señor Julio Pallavicini M. No firma el Ministro señor Blanco y el abogado integrante señor Abuauad, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con licencia médica el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, veintitrés de octubre de dos mil diecinueve. En Santiago, a veintitrés de octubre de dos mil diecinueve, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.