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  • 30-10-2019
Oficio N°2734

Solicita confirmar que la reorganización que expone llevar a cabo obedece a una legítima razón de negocios

Se ha recibido en esta Dirección Nacional, su presentación indicada en el antecedente mediante la cual solicita se confirme que los motivos de la operación que expone corresponden a una legítima razón de negocios, en los términos del artículo 64 inciso quinto del Código Tributario (en adelante, “CT”).

 

I.- ANTECEDENTES.

 

El consultante señala asesorar a una familia domiciliada en Chile, cuyos integrantes son propietarios, a través de empresas individuales y de sociedades de inversiones que controlan individualmente, una sociedad de inversiones domiciliada en Chile que opera como “holding” (en adelante, “XXXXX”).

 

A su vez, XXXXX tiene inversiones en distintas clases de bienes y rubros, tanto en Chile como en el extranjero, relacionados a negocios agrícolas, tecnológicos, inmobiliarios y de instrumentos de inversión. Cada una de estas inversiones se encuentran radicadas en sociedades distintas, algunas de propiedad exclusiva de XXXXX, otras en conjunto con terceros no relacionados, las que no son controladas.

 

Indica que el esquema de propiedad del grupo está ordenado y optimizado para que las utilidades de cada una de las líneas de negocios sean obtenidas por una de las sociedades en que participa XXXXX, siendo luego distribuidas cuando lo determinen sus socios o accionistas.

 

Hace presente que esta estructura no busca obtener ventajas tributarias, sino que únicamente lograr una administración eficiente y ordenada, pudiendo identificar plenamente las utilidades que genera cada unidad de negocios y los costos en que se debe incurrir para ello.

 

Sin embargo, XXXXX es dueño de varios inmuebles, obteniendo ingresos por el arriendo de parte de ellos, y con la expectativa de vender en un futuro parte de los restantes. Asimismo, señala que la valorización de los inmuebles de su propiedad ha aumentado, excediendo su valor comercial con creces su valor tributario.

 

De esta forma, los ingresos por los bienes raíces se confunden con las demás rentas que obtiene XXXXX, correspondientes a las distribuciones de utilidades que obtiene de aquellas sociedades en que participa.

 

Continúa la presentación indicando que se pretende separar el negocio inmobiliario de XXXXX al igual que el resto de los negocios de dicha sociedad. Con dicha finalidad, se transferirían los inmuebles a una sociedad que se constituya al efecto o bien ya exista, pero que se haya constituido recientemente con el único objeto de recibir los referidos bienes en aporte (en adelante, “YYYYY”).

 

El aporte sería efectuado al valor tributario en el cual los activos inmobiliarios se encuentran registrados en la aportante XXXXX, los cuales, en opinión del consultante, resultarán “notoriamente inferiores” a su valor de mercado, habilitando el ejercicio de la facultad de tasación en los términos del artículo 64 del CT.

 

Sin embargo, estima el consultante que se cumplirían todos los requisitos que exige el inciso quinto del artículo señalado, lo cual impediría el ejercicio de la señalada tasación, haciendo presente que el costo de adquisición se mantendrá, razón por la cual, ante una eventual enajenación de uno o más de los inmuebles, no se vería disminuido el impuesto que gravaría esta última operación.

 

Luego de efectuar un análisis sobre el artículo 64 del CT y los pronunciamientos de este Servicio sobre el concepto de “legítima razón de negocios”, concluye que en el caso que expone, sí se cumpliría con dicho requisito, al existir razones de eficiencia, producto de una mejor administración de sus negocios, en la cual no se obtendrá ninguna ventaja tributaria.

 

Considerando lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 64 del CT, solicita un pronunciamiento en el sentido que la operación descrita obedecería a una “legítima razón de negocios”, por la cual este Servicio no podría ejercer las facultades de tasación respecto del valor al que se realicen los aportes de los bienes raíces, asumiendo que se cumplen, además, todos los requisitos que exige la mencionada norma.

 

II.- ANÁLISIS.

 

La consulta en cuestión busca resolver si la operación descrita cuenta con una “legítima razón de negocios” para acogerse a la excepción de la facultad de tasación establecida en el inciso quinto del artículo 64 del CT.

 

Pues bien, el artículo en cuestión faculta a este Servicio a realizar tasaciones en las circunstancias que la misma norma señala. En lo determinante para la consulta, el inciso final de del artículo 64 del CT faculta a este Servicio para tasar el precio o valor de bienes raíces, cuando existan impuestos que se determinen en base a dicho precio o valor, siendo éstos “notoriamente inferior al valor comercial de los inmuebles de características y ubicación similares, en la localidad respectiva”.

 

Tal como indica el consultante, el inciso quinto del artículo 64 del CT establece una excepción a la facultad de tasar del Servicio, la cual fue instruida mediante Circular N° 45 de 2001, para el caso de aportes, totales o parciales, en procesos de reorganización de grupos empresariales, en tanto exista una legítima razón de negocios, subsistiendo el contribuyente que efectúa el aporte. Conforme a la mencionada Circular N° 45 de 2001, para acogerse a la excepción mencionada deberán concurrir los siguientes requisitos:

 

1) Que impliquen un aumento de capital en una sociedad preexistente o la constitución de una nueva sociedad;

 

2) Que no se originen flujos efectivos de dinero para el aportante;

 

3) Que los aportes se efectúen y registren al valor contable o tributario en que los activos estaban registrados en la aportante; y

 

4) Que los valores se asignen en la respectiva junta de accionistas o escritura pública de constitución o modificación de la sociedad tratándose de sociedades de personas.

 

Ahora, no resulta procedente que este Servicio determine la existencia de una “legítima razón de negocios” a priori, y como se ha indicado consistentemente, ésta es una circunstancia de hecho, la cual deberá ser verificada en el correspondiente procedimiento de fiscalización.

 

Sin perjuicio de lo anterior, dadas las circunstancias descritas, y muy particularmente que no existiría una ventaja tributaria para los contribuyentes que intervienen en la operación, en principio habría una “legítima razón de negocios”, la cual deberá ser, en todo caso, verificada en la correspondiente instancia de fiscalización.

 

III.- CONCLUSIÓN.

 

De conformidad con lo analizado, en principio, los hechos descritos configurarían una legítima razón de negocios, sin perjuicio que la calificación final no puede ser determinada ex ante, sino en el correspondiente procedimiento de fiscalización.

 

Saluda a Ud.,

 

FERNANDO BARRAZA LUENGO

DIRECTOR

 

Oficio N° 2734 del 28-10-2019

Subdirección Normativa Depto. de Impuesto Directos