Ord. N°4986. 21 de octubre 2019. Bono extraordinario que se excluye de piso de negociación colectiva
Mediante presentación citada en el antecedente 46), requieren un pronunciamiento de esta Dirección en orden a que se determine si el bono extraordinario por negociación, pactado en el contrato colectivo suscrito el 13.04.2017 por su organización y la empresa Cemento Polpaico S.A., que contempla un bono extraordinario por negociación debe incluirse en el piso de la negociación. Solicitan, además, que se aclare el significado de la expresión cláusula transitoria con que se denominó a dicha estipulación. Por su parte, el representante del empleador, en respuesta al traslado de la presentación de que se trata, conferido por este Servicio en cumplimiento del principio de bilateralidad de la audiencia, señala que del tenor literal de la cláusula pactada por el sindicato requirente y su representada se evidencia inequívocamente la intención que tuvieron en vista las partes para convenirla. Agrega, en primer lugar, que se está en presencia de una cláusula transitoria del contrato colectivo, a la que las partes han denominado bono extraordinario por negociación. Se trata, según indica, del pago de una bonificación que tiene el carácter de extraordinaria, a los trabajadores afectos individualizados en la nómina anexa que indica, cuyo detalle se establece igualmente en otro anexo del contrato colectivo; que dicho pago se efectuó de manera extraordinaria y por única vez, a causa de la negociación colectiva que ha dado origen al contrato colectivo, en la fecha indicada, precisando que las partes acordaron la posibilidad de que el empleador pudiera otorgar anticipos de dicho pago a los trabajadores. Concluye precisando que la cláusula transitoria en comento contiene un beneficio otorgado a los trabajadores involucrados en la negociación, solo por motivo de la firma del instrumento colectivo. En tales circunstancias, sostiene que dicha estipulación debe entenderse excluida del piso de la negociación por expreso mandato legal, previsto en el inciso primero del artículo 336 del Código del Trabajo y, además, porque a su respecto concurren los supuestos contenidos en la jurisprudencia de la Dirección del Trabajo. Al respecto cumplo con informar a Uds. lo siguiente: En cuanto a esta consulta, destinada a determinar si el bono extraordinario por negociación, pactado en el contrato colectivo en referencia, debe incluirse en el piso de la negociación, cabe recurrir a la norma convencional que contempla dicho beneficio en los siguientes términos: CLÁUSULA TRANSITORIA: Bono extraordinario por Negociación La empresa de manera extraordinaria y por única vez, pagará a cada trabajador afecto al presente Contrato Colectivo e individualizado en la nómina del Anexo N°1 del mismo un Bono extraordinario por Negociación Colectiva que ha dado origen a este contrato y cuyo detalle se encuentra definido en Anexo N°5. Dicho bono se devengará, liquidará y pagará a cada trabajador en el mes de abril de 2017, conjuntamente con las remuneraciones de dicho mes, sin perjuicio de que la empresa podrá otorgar un anticipo. De la disposición convencional preinserta se colige que las partes del contrato colectivo pactaron a favor de los trabajadores afectos a este último, el beneficio denominado bono extraordinario por negociación, que debía pagarse en forma extraordinaria y por única vez en la fecha allí indicada y cuyo monto y demás condiciones fueron definidos en el anexo N°5 del instrumento respectivo. Por su parte, el inciso primero del artículo 336 del Código del Trabajo, prescribe: Piso de la negociación. La respuesta del empleador deberá contener, a lo menos, el piso de la negociación. En el caso de existir instrumento colectivo vigente, se entenderá por piso de la negociación idénticas estipulaciones a las establecidas en el instrumento colectivo vigente, con los valores que corresponda pagar a la fecha de término del contrato. Se entenderán excluidos del piso de la negociación la reajustabilidad pactada, los incrementos reales pactados, los pactos sobre condiciones especiales de trabajo y los beneficios que se otorgan sólo por motivo de la firma del instrumento colectivo. El acuerdo de extensión de beneficios que forme parte de un instrumento colectivo tampoco constituye piso de la negociación. De la disposición transcrita se infiere, en lo pertinente, que se entiende por piso de la negociación idénticas estipulaciones a las contempladas en el instrumento colectivo vigente entre las partes de la negociación colectiva y que se entienden excluidos de dicho piso, entre otras estipulaciones, los beneficios que se otorgan únicamente con motivo de la firma del instrumento colectivo. Al respecto, esta Dirección, mediante dictamen N°5781/93, de 01.12.2016, sostiene que los beneficios que se otorgan solo con motivo de la suscripción del instrumento colectivo son aquellos que se extinguen por su otorgamiento, tal como acontece con el bono de término de conflicto. Ello en aplicación de la doctrina institucional contenida en el dictamen N°2697/216, de 04.07.2000 A su vez, a través del dictamen N°3016/80, de 06.07.2017, este Servicio sostuvo que con arreglo a la jurisprudencia a que se ha hecho referencia en el párrafo anterior, la razón que se tuvo en vista para excluir del piso de la negociación la cláusula del contrato colectivo allí analizado, que contemplaba un beneficio pactado por una sola vez, fue que aquella se había convenido con el claro objeto de poner término a la huelga que se había hecho efectiva en el marco del proceso de negociación colectiva. Se cita igualmente el dictamen N°2823/69, de 15.07.2003, que arriba a similar conclusión, en los siguientes términos: «…no resulta procedente considerar como vigente la cláusula decimocuarta del contrato colectivo en referencia, por cuanto ésta contempla un beneficio otorgado por una sola vez -no obstante haberse convenido su pago en cuotas- para poner término al proceso de negociación colectiva, bono que se agotó por su otorgamiento en esa oportunidad y que no corresponde pagar nuevamente». Agrega el dictamen N°3016/80, en comento, que en el mismo sentido discurre el Mensaje Presidencial con el que se dio inicio al proyecto de la ley N°20.940, en tanto allí se indica: «Se entienden excluidas de las estipulaciones que conforman el piso de negociación la reajustabilidad pactada, el incremento real pactado en el contrato vigente, los pactos sobre condiciones especiales de trabajo y lo que generalmente se conoce como el bono de término de negociación».(Historia de la Ley N°20.940. Biblioteca del Congreso Nacional de Chile, p.10). El mismo pronunciamiento concluye señalando que con la expresión «los beneficios que se otorgan solo por motivo de la firma del instrumento colectivo» contemplada en el artículo 336 inciso primero del Código del Trabajo, el legislador hace referencia a los bonos pactados «por término de negociación» o «por cierre de conflicto» y otras denominaciones con que las partes designen beneficios que no tienen otro objetivo que propender a un pronto acuerdo o simplemente a establecer un precio para el cierre de la negociación, quedando, por tanto, circunscrita la exclusión contenida en el inciso primero de la citada norma legal a dichos beneficios. Por consiguiente, si se aplica lo expuesto en párrafos que anteceden a la situación planteada en la especie, es posible concluir que el beneficio denominado bono extraordinario por negociación, contemplado en el contrato colectivo suscrito por el sindicato requirente y su empleadora, la empresa Cemento Polpaico S.A., de fecha 13.04.2017, deberá excluirse del piso de la negociación, conforme con lo dispuesto en el artículo 336 inciso primero del Código del Trabajo, siempre que hubiere sido pactado por las partes solo por motivo de la firma del instrumento colectivo; vale decir, con el único objetivo de propender a un pronto acuerdo, o de establecer un precio para el cierre de la negociación. En cuanto a la consulta formulada con el objeto de que se aclare qué debe entenderse por la denominación cláusula transitoria, que las partes decidieron darle a la estipulación en referencia, o una de ellas con anuencia de la otra, cabe tener presente que a esta Dirección no le compete pronunciarse al respecto, por tratarse de una materia entregada a la autonomía de la voluntad de los contratantes, sin perjuicio de señalar que lo relevante en este caso es el contenido de la misma: el pacto de un bono extraordinario por negociación, para ser pagado por única vez, en los términos analizados precedentemente. Saluda atentamente a Ud., DAVID ODDÓ BEAS ABOGADO JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL DIRECCIÓN DEL TRABAJO