Gran cantidad de despidos no justifica por sí sola causal de necesidades de la empresa
Sumario:
El juez de la causa, en el fundamento 23º de la sentencia impugnada, para determinar los hechos que configuran la causal invocada, consideró la sentencia dictada por esta Corte en causa Rol 264-2018, en la que se estableció que para su configuración es necesario, entre otras, que las circunstancias no emanen de la sola voluntad o responsabilidad de la empresa, de modo que éstas deben ser objetivas, graves y permanentes, y que las necesidades no solo deben ser de carácter técnico, sino también de orden financiero o económico. Asimismo, refirió el recurrente, que en el mismo sentido se había pronunciado la Excma. Corte Suprema en causa Rol 6.802-2008, transcribiendo en ambos casos los párrafos que sustentan su tesis, citando también doctrina que la avala.
Del mismo modo, en el considerando 26º, indicó que las necesidades de la empresa no fueron justificadas para sustentar en despido de los actores. Para ello, analizó la declaración de los testigos 1, 2, 3, 4, 5, y 6; las cadenas de correos electrónicos que se señalan; los gráficos incorporados que daban cuenta del costo de producción, costo de precio de venta, inventario de madera aserrada en el periodo septiembre de 2017 a octubre de 2018, concluyendo que efectivamente han aumentado los costos de producción de la demandada, han bajado los precios de venta y ha subido el inventario de madera aserrada. Y en el motivo 27º, manifestó que, sin embargo, no se había acreditado por la demandada el impacto que la necesaria desvinculación de los actores, produjo en la eficiencia de los recursos con que contaba la empleadora, haciendo hincapié que la disminución de trabajadores no constituye un antecedente que por sí solo denote una situación económica deteriorada y permanente que haya hecho necesaria la desvinculación de los demandantes. Finaliza indicando que no se probó que la empresa se encontrara en una situación económica grave o que implicase un deterioro económico que hiciere inseguro su funcionamiento, en términos tales, que la desvinculación de los actores se revele como justificada.
Establecidos como hechos en el fallo impugnado, entre otros, los antes referidos, éstos no pueden ser modificados conforme a la causal de nulidad invocada por la recurrente. Lo verdaderamente pretendido por ésta, es que se haga una nueva valoración de los elementos de convicción, para así obtener la modificación de los hechos acreditados y, conforme a ello, se rechace la demanda de despido injustificado, lo que es ajeno a la causal de nulidad establecida en la segunda parte del artículo 477 del Código del Trabajo, por lo que por esta sola razón, esta causal de nulidad no puede prosperar.
A mayor abundamiento, se dirá que estos sentenciadores si bien concuerdan con que la ley no contempla las circunstancias de gravedad y permanencia antes referidas, estiman que las situaciones de hecho que rodearon el despido de los actores, no se encuadran con la causal de necesidades de la empresa, concordando plenamente con los razonamientos expresados por el a quo para desestimarla (Corte de Apelaciones de Concepción, 5 de noviembre de 2019, Rol 366-2019).
Concepción, cinco de noviembre de dos mil diecinueve.- VISTO: En autos RIT T-8-2019, RUC 1940163023-9, se ha dictado por el Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Los Ángeles don Sergio Yáñez Arellano, la sentencia de catorce de junio último, que dispuso: I.- Que se rechaza la acción de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales incoada por don Omar Francisco Aguilera Canales y don Sergio Antonio Barra Beltrán, en representación de Sergio Antonio Barra Beltrán, Carlos Edmundo Chávez Novoa, Oscar Vladimir Sepúlveda Villagrán y Moisés Alejandro Suazo Toledo, en contra de CMPC Maderas S.A. representada por don Álvaro Javier Calvo Vicentt; II.- Que se acoge la demanda deducida por los mismos actores en contra de la demandada, sólo en cuanto se declara injustificado el despido de los demandantes y condena a ésta última, al pago de las prestaciones que se señalan en cada caso, por las siguientes prestaciones: a) por concepto del recargo del 30% a la indemnización por años de servicio; y b) por el descuento indebido del aporte efectuado por la empleadora a la Administradora de Fondos de Cesantía, respecto a los actores que se indican; III.- Que las cantidades ordenadas pagar lo serán con los reajustes e intereses conforme a lo dispuesto en el artículo 173 del Código del Trabajo; y IV.- Que no se condena en costas a la demandada por no haber resultado totalmente vencida. En contra de dicha sentencia, el apoderado de la parte demandada, interpuso recurso de nulidad con el fin de que esta Corte lo acoja por alguna de las causales que invoca y anule la sentencia impugnada y se dicte una de reemplazo que, manteniendo las decisiones que refiere, rechace la demanda por despido improcedente y la demanda de devolución de los montos descontados por concepto de aporte de seguro de cesantía, así como el pago de intereses y reajustes y en su lugar se decida que quedan rechazadas ambas pretensiones. El recurso de nulidad se funda en tres causales: 2 basadas en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es cuando la sentencia se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo y la tercera, en el artículo 478 letra c) del mismo cuerpo legal, esto es, cuando se ha errado en la calificación jurídica de los hechos. Elevados los autos a esta Corte para conocer del recurso, éste fue declarado admisible y se procedió a su vista el día veintinueve de octubre pasado, con la intervención del abogado de la parte demandada y recurrente don Andrés Kuncar Oneto y por la recurrida, el letrado don Omar Aguilera Canales. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: 1.- Que, primeramente se dirá que el recurso de nulidad persigue la anulación del juicio y/o de la sentencia, cuando se ha incurrido en alguno de los vicios que la ley señala y ello ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Se trata de un recurso de derecho estricto, recayendo en el recurrente, la carga procesal de señalar la forma en que ello ha ocurrido y las peticiones concretas que se someten al Tribunal, debiendo tenerse presente que se está atacando la validez de un fallo y no solamente su justicia, es decir no se trata de que la resolución a que llegó el juez no sea del agrado de quien recurre o no se condiga con sus peticiones, sino que, en su pronunciamiento se hayan obviado los requisitos que la ley impone. 2.- Que, como se dijo en lo expositivo, el recurrente invocó en primer y tercer lugar, la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo segunda parte del inciso 1º, en cuanto a infracción de Ley, la que concreta en que se habrían infringido: el artículo 161 inciso 1º del Código del Trabajo y los artículos 13 y 52 de la Ley 19.728, respectivamente; y, como se dijo, en segundo lugar invocó la causal del artículo 478 letra c) del mismo cuerpo legal. 3.- Que, fundando su recurso, respecto de la primera causal, el recurrente señaló que el a quo erró al calificar los hechos constitutivos de la causal de despido invocada, esto es, necesidades de la empresa, -prevista en el inciso 1º del artículo 161 del Código del Trabajo-, puesto que señaló que para que ésta se configure, las necesidades deben ser objetivas, graves y permanentes, y resulta que tales caracteres no están exigidos en la causal y menos en el contexto o perspectiva que la pone el legislador. Añade que su parte estima que el incorporar dichas exigencias de forma abstracta y absoluta, constituye infracción a la norma antes referida, citando jurisprudencia que resalta la idea que las necesidades de la empresa que justifican el despido, deben ser ajenas a la voluntad del empleador y deben provenir de factores externos, no debe tratarse de un “pasajero mal estado económico”. Añade que en los motivos 26º y 27º del fallo que se impugna, está expresada la extrema gravedad y permanencia que estimó el a quo para configurar la causal invocada. Asimismo expresa que el artículo 161 referido, indica que no es necesario que las necesidades de la empresa se extiendan a toda ella, sino que bastaría que afecten al establecimiento o incluso al servicio, esto es, a unidades menores dentro de la propia empresa, como sucede en el caso de autos, esto es, la producción de madera seca; de igual modo refiere, -respecto de la supuesta permanencia-, que se llega al extremo de entender que debiera ser una situación que debe mantenerse para siempre, exigencia que tampoco se encuentra en la norma. Finalmente refiere que las efectivas, objetivas y sostenidas necesidades de la unidad de Drymill, de no seguir produciendo al mismo ritmo un producto que no se vende y que acumularlo genera gastos adicionales que lo encarecen aún más, bastaba para justificar el despido, medida que se tomó luego de fracasar otras estrategias adoptadas luego de un año de evidenciarse el cambio de mercado, sin vislumbrarse una recuperación, por lo que no puede estimarse la causal invocada como subjetiva, antojadiza, precipitada, sino justificable. 4.- Que la infracción de ley, consiste en la contradicción del texto de una norma por parte del juzgador, vale decir, cuando la ley se ha aplicado a casos no regulados por la misma, cuando no se ha aplicado a casos regulados por ella o cuando se ha aplicado en forma incorrecta o contra el contenido del enunciado normativo. Pero no se está en presencia de ella, cuando en la calificación de los hechos establecidos por el juez de la instancia –que son inamovibles para el tribunal que conoce del recurso de nulidad- no se ajusten, a juicio del recurrente, a la normativa contenida en un precepto determinado. 5.- Que, como se observa, la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, discurre exclusivamente sobre cuestiones de derecho, exige que la infracción deba producirse sólo en la dictación de la sentencia, o sea, vicios cometidos en el juicio jurídico del juzgador en la sentencia, quedando excluido el referente a los hechos, los cuales han de ser respetados, por lo que no pueden ser alterados por esta vía. 6.- Que, como se ha expresado, el recurrente primeramente ha denunciado como infringido el inciso 1º del artículo 161 del Código del Trabajo que se refiere a que “…el empleador podrá poner término al contrato de trabajo, invocando como causal las necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, tales como las derivadas de la racionalización o modernización de los mismos, bajas en la productividad, cambios en las condiciones del mercado o de la economía que hagan necesaria la separación de uno o más trabajadores…….” 7.- Que, en el presente caso, la discusión se centra en determinar, en lo que interesa al recurso, si se dan las circunstancias para configurar la causal de despido invocada por el empleador de “necesidades de la empresa”, por cuanto el a quo determinó que en el caso sublite se daban las circunstancias objetivas, graves y permanentes para que ello ocurriese, y la parte recurrente indicó que dichas exigencias no estaban contempladas en la ley. 8.- Que el juez de la causa, en el fundamento 23º de la sentencia impugnada, para determinar los hechos que configuran la causal invocada, consideró la sentencia dictada por esta Corte en causa Rol 264-2018, en la que se estableció que para su configuración es necesario, entre otras, que las circunstancias no emanen de la sola voluntad o responsabilidad de la empresa, de modo que éstas deben ser objetivas, graves y permanentes, y que las necesidades no solo deben ser de carácter técnico, sino también de orden financiero o económico. Asimismo, refirió el recurrente, que en el mismo sentido se había pronunciado la Excma. Corte Suprema en causa Rol 6.802-2008, transcribiendo en ambos casos los párrafos que sustentan su tesis, citando también doctrina que la avala. Del mismo modo, en el considerando 26º, indicó que las necesidades de la empresa no fueron justificadas para sustentar en despido de los actores. Para ello, analizó la declaración de los testigos Héctor Salgado Carvacho, Rogelio Vorphal Vivallos, Juan Aguayo Aburto, Roni Cea Novoa, Segundo Dávila Sandoval y Maritza Castro Paz; las cadenas de correos electrónicos que se señalan; los gráficos incorporados que daban cuenta del costo de producción, costo de precio de venta, inventario de madera aserrada en el periodo septiembre de 2017 a octubre de 2018, concluyendo que efectivamente han aumentado los costos de producción de la demandada, han bajado los precios de venta y ha subido el inventario de madera aserrada. Y en el motivo 27º, manifestó que, sin embargo, no se había acreditado por la demandada el impacto que la necesaria desvinculación de los actores, produjo en la eficiencia de los recursos con que contaba la empleadora, haciendo hincapie que la disminución de trabajadores no constituye un antecedente que por sí solo denote una situación económica deteriorada y permanente que haya hecho necesaria la desvinculación de los demandantes. Finaliza indicando que no se probó que la empresa se encontrara en una situación económica grave o que implicase un deterioro económico que hiciere inseguro su funcionamiento, en términos tales, que la desvinculación de los actores se revele como justificada. 9.- Que, establecidos como hechos en el fallo impugnado, entre otros, los antes referidos, éstos no pueden ser modificados conforme a la causal de nulidad invocada por la recurrente. Lo verdaderamente pretendido por ésta, es que se haga una nueva valoración de los elementos de convicción, para así obtener la modificación de los hechos acreditados y, conforme a ello, se rechace la demanda de despido injustificado, lo que es ajeno a la causal de nulidad establecida en la segunda parte del artículo 477 del Código del Trabajo, por lo que por esta sola razón, esta causal de nulidad no puede prosperar. 10.- Que, a mayor abundamiento, se dirá que estos sentenciadores si bien concuerdan con que la ley no contempla las circunstancias de gravedad y permanencia antes referidas, estiman que las situaciones de hecho que rodearon el despido de los actores, no se encuadran con la causal de necesidades de la empresa, concordando plenamente con los razonamientos expresados por el a quo para desestimarla. 11.- Que, respecto de la segunda causal opuesta en subsidio, la del artículo 478 letra c) del código en estudio, indica el recurrente, que, aun estimando que los hechos dados por establecidos en el motivo 26º colman las exigencias de gravedad y permanencia, igualmente es errada la calificación que se hace en el considerando 27º en orden a establecer que la permanencia debe ser prácticamente perpetua y además la gravedad debe llegar al nivel de comprometer la viabilidad económica de toda la empresa. Y ello, por cuanto una correcta calificación de los hechos, habría llevado a la conclusión que aquellos establecidos en el motivo 26º son suficientemente graves y permanentes para justificar el despido. 12.- Que, respecto de esta primera causal subsidiaria opuesta, esto es, “cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior”, ésta no permite, al igual que la antes analizada, modificar hechos, resultando inamovibles los dados por establecidos en el fallo de primer grado, por lo que por la misma razón por la que será rechazada la primera causal de nulidad, se desechará esta subsidiaria, pues no se trata de una calificación jurídica distinta de los mismos como lo indica el recurrente. No es, entonces que el impugnante postule que determinado hecho merece una calificación jurídica diversa, sino que lo que realmente intenta es que, en definitiva, se fije un hecho distinto a aquellos que soberanamente fijó el tribunal en su sentencia, inmodificables en esta instancia. 13.- Que, finalmente, la tercera causal de impugnación, se refiere a la infracción de ley referida a los artículos 13 y 52 de la Ley 19.728, en cuanto acoge la acción de devolución del monto descontado a título de aporte al seguro de cesantía, cuyas reflexiones se contienen en los motivos 32º al 36º del fallo. A este respecto expresa el recurrente que si bien en esta materia la jurisprudencia no ha sido uniforme, cita un fallo de la Excma. Corte Suprema de 4 de marzo de 2019, Rol 23.348-2018 que decide que si el contrato de trabajo termina por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, el afiliado tiene derecho a la indemnización por años de servicio prevista en el inciso 2º del artículo 163 del cuerpo de leyes en estudio, calculada sobre la última remuneración mensual, con un límite máximo de 330 días de remuneración, a menos que se haya pactado, individual o colectivamente una superior, caso en el cual se aplicará ésta última; prestación a la que se debe imputar la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía constituida por las cotizaciones que efectuó el empleador, más su rentabilidad, deducidos los costos de administración que correspondan, no pudiendo, en ningún caso, tomarse en cuenta el monto constituido por los aportes del trabajador. Por lo tanto, lo que el empleador está obligado a solucionar, en definitiva, es la diferencia que se produce entre el monto acumulado como resultado de su aporte en la citada cuenta y el equivalente a treinta días de la última remuneración mensual devengada por cada año de servicio y fracción superior a 6 meses. 14.- Que, la Excma. Corte Suprema, en reciente sentencia ha resuelto sobre este punto “…tanto la indemnización por años de servicio como la imputación de la parte del saldo de la cuenta individual por cesantía, constituyen un efecto que emana de la exoneración prevista en el artículo 161 del Código del Trabajo. En consecuencia, si el término del contrato por necesidades de la empresa fue considerado injustificado por el juez laboral, como es el caso de autos, simplemente no se satisface la condición, en la medida que el despido no tuvo por fundamento una de las causales que prevé el artículo 13 de la Ley N° 19.728. Adicionalmente, si se considerara la interpretación contraria, constituiría un incentivo a invocar una causal errada validando un aprovechamiento del propio dolo o torpeza, por cuanto significaría que un despido injustificado, en razón de una causal impropia, produciría efectos que benefician a quien lo practica, a pesar que la sentencia declare la causal improcedente e injustificada. Mal podría validarse la imputación a la indemnización si lo que justifica ese efecto ha sido declarado injustificado, entenderlo de otra manera tendría como consecuencia que declarada injustificada la causa de la imputación, se le otorgara validez al efecto, logrando así una inconsistencia, pues el despido sería injustificado, pero la imputación, consecuencia del término por necesidades de la empresa, mantendría su eficacia. Noveno: Que, por otra parte, para resolver se debe tener en consideración el objetivo del legislador al establecer el inciso 2° del artículo 13 de la Ley N° 19.728, que no ha sido otro que favorecer al empleador en casos en que se ve enfrentado a problemas en relación con la subsistencia de la empresa, con una suerte de beneficio cuando debe responder de las indemnizaciones relativas al artículo 161 del Código del Trabajo. Es así como, tratándose de una prerrogativa, debe ser considerada como una excepción, y por lo tanto, su aplicación debe hacerse en forma restrictiva, lo que lleva a concluir que sólo puede proceder cuando se configuran los presupuestos del artículo 161 mencionado, esto es, cuando el despido del trabajador se debe a necesidades de la empresa que hacen necesaria la separación de uno o más trabajadores, de manera que, cuando por sentencia judicial se ha declarado que tal despido carece de causa, no es posible que el empleador se vea beneficiado, siendo autorizado para imputar a la indemnización por años de servicio, lo aportado al seguro de cesantía.” (Rol 12.376-2019 de 25 de septiembre de 2019). 15.- Que, en mérito de las consideraciones antes expuestas, y teniendo presente además, lo consignado en el fundamento 9º precedente en cuanto a lo formal, esta causal será igualmente desestimada. 16.- Que el recurrente ha tenido motivo plausible para accionar por lo que será relevado del pago de las costas del recurso. Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo previsto en los artículos 477, 480, 481 y 482 del Código del Trabajo, se declara: Que, se rechaza, sin costas, el recurso de nulidad deducido por la apoderado de la parte demandada contra la sentencia de catorce de junio último, la que por tanto, no es nula. Regístrese, insértese en los autos virtuales y devuélvanse éstos al Juzgado de origen por la vía que corresponda. Redacción de la Ministro Vivian Toloza Fernández. REFORMA LABORAL N°366-2019. Pronunciado por la Cuarta Sala de la C.A. de Concepción integrada por los Ministros (as) Claudio Gutierrez G., Vivian Adriana Toloza F. y Ministro Suplente Selin Omar Figueroa A. Concepcion, cinco de noviembre de dos mil diecinueve. En Concepcion, a cinco de noviembre de dos mil diecinueve, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.