Hay incumplimiento de mandatario que no cumple gestión encargada ocasionando cierre de contrato de seguros para mandante
Sumario:
De la prueba rendida, no existe ningún antecedente que se refiera al cumplimiento de las obligaciones del mandatario, en especial, si la posibilidad de un aumento de la prima fue expresamente pactada.
En este sentido, la limitación sobre el monto que señala el Banco para justificar el no pago de la prima, no es justificación para la mandataria SS, toda vez que como se ha señalado, no ha acreditado haber realizado ninguna gestión tendiente a cumplir el encargo y la obligación correlativa, lo que resulta ser obligatorio por lo dispuesto en el artículo 1545 del Código Civil, en el sentido que el contrato celebrado es una ley para las partes, y porque es de la esencia del mandato, realizar las gestiones encomendadas por el mandante.
En este sentido, el no realizar la gestión contratada, generó por una parte el incumplimiento en el pago de la prima, y consecuencialmente, el término del contrato de seguro entre el demandante y LL.
En este sentido, acreditado el incumplimiento, éste se presume culpable, y en el caso de marras, el mandatario no probó haber empleado la diligencia debida.
Por último, el mandatario se constituyó en mora desde que no cumplió su obligación dentro del espacio de tiempo en que pudo ejecutarse, esto es, desde el primer rechazo del cargo a la cuenta corriente del demandante hasta la fecha en que se puso término al contrato de seguros, según lo dispone el artículo 1551 Nº 2 del Código Civil.
Se puede dar por establecida la existencia de un incumplimiento contractual por parte de SS, en los términos señalados, respondiendo en virtud de lo dispuesto en el artículo 2129 de hasta culpa leve en el cumplimiento de su encargo (Corte de Apelaciones de Santiago, 4 de noviembre de 2019, Rol 9832-2018).
Santiago, cuatro de noviembre de dos mil diecinueve. VISTOS: Se reproduce la sentencia de primera instancia, con excepción de los fundamentos Vigésimo Quinto al Trigésimo Primero, que se eliminan. Y SE TIENE EN SU LUGAR PRESENTE: PRIMERO: Que de acuerdo a lo prescrito en el artículo 2116 del Código Civil “ el mandato es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera”. SEGUNDO: Que, el demandante don Carlos Saldivia Vidal, suscribió una póliza de seguros por la intermediación de Seguros Falabella Corredores Ltda., corredora que lo hizo firmar un mandato con Servicios e Inversiones Falabella Ltda., cuyo nombre de fantasía es Faspro Asesorias e Inversiones Ltda., bajo el Nº 47372052, para que en su representación solicitara al Banco de Chile cargar a su cuenta corriente las cuotas de la prima del seguro contratado, y en el evento que el seguro se renovara con una prima de un monto distinto o superior al contemplado en la propuesta, Servicios e Inversiones Falabella Ltda. asumía la obligación de seguir recaudando las cuotas mensuales haciendo uso de este mismo mandato y con cargo a la misma cuenta corriente, según consta en documento de fojas 143, el que no fue objetado. TERCERO: Que, de la cláusula del mandato transcrito, se puede establecer la obligación de Servicios e Inversiones Falabella Ltda., en orden a solicitar al Banco de Chile el cargo de la prima a la cuenta corriente del demandante, y se obliga en caso de aumento de la prima, a seguir recaudando las cuotas haciendo uso del mismo mandato, y con cargo a la misma cuenta corriente. CUARTO: Que, se encuentra acreditado en autos, que no se cargaron las cuotas respectivas, durante un periodo de nueve meses, lo que derivó en el término del contrato de seguro. QUINTO: Que, tratándose de una acción de responsabilidad contractual, y habiéndose acreditado la obligación de la mandataria Servicios e Inversiones Falabella Ltda., de gestionar el pago a través del cargo automático en la cuenta corriente del demandante de autos, y de la recaudación en la eventualidad de un aumento en el valor de la prima, resulta de carga de la mandataria probar que cumplió su obligación contractual, de acuerdo a lo que disponen los artículos 1698 y 1547 del Código Civil. SEXTO: Que, de la prueba rendida, no existe ningún antecedente que se refiera al cumplimiento de las obligaciones del mandatario, en especial, si la posibilidad de un aumento de la prima fue expresamente pactada. En este sentido, la limitación sobre el monto que señala el Banco de Chile para justificar el no pago de la prima, no es justificación para la mandataria Servicios e Inversiones Falabella Ltda., toda vez que como se ha señalado, no ha acreditado haber realizado ninguna gestión tendiente a cumplir el encargo y la obligación correlativa, lo que resulta ser obligatorio por lo dispuesto en el artículo 1545 del Código Civil, en el sentido que el contrato celebrado es una ley para las partes, y porque es de la esencia del mandato, realizar las gestiones encomendadas por el mandante. En este sentido, el no realizar la gestión contratada, generó por una parte el incumplimiento en el pago de la prima, y consecuencialmente, el término del contrato de seguro entre el demandante y Liberty Compañía de Seguros Generales S.A. En este sentido, acreditado el incumplimiento, éste se presume culpable, y en el caso de marras, el mandatario no probó haber empleado la diligencia debida. Por último, el mandatario se constituyó en mora desde que no cumplió su obligación dentro del espacio de tiempo en que pudo ejecutarse, esto es, desde el primer rechazo del cargo a la cuenta corriente del demandante hasta la fecha en que se puso término al contrato de seguros, según lo dispone el artículo 1551 Nº 2 del Código Civil. SÉPTIMO: Que, se puede dar por establecida la existencia de un incumplimiento contractual por parte de Servicios e Inversiones Falabella Ltda., en los términos señalados, respondiendo en virtud de lo dispuesto en el artículo 2129 de hasta culpa leve en el cumplimiento de su encargo. OCTAVO: Que, establecida la responsabilidad contractual, surge el derecho para el otro contratante de solicitar que se indemnicen los perjuicios que resulten de la infracción del contrato, según lo dispone el artículo 1553 Nº 3 del Código Civil. Es necesario, en esta etapa, determinar el daño sufrido producto del incumplimiento contractual, que, en la especie, se puede establecer en relación al valor comercial del vehículo asegurado, esto es, un Hyundai modelo Veloster, patente FXLB-12, año 2013, que corresponde a $11.090.000 (once millones noventa mil pesos). El valor del vehículo se tiene por acreditado por la factura H. Motores S.A., a nombre del demandante don Carlos Saldivia Vidal, de fecha 06 de agosto de 2013, que consta a fojas 157, que coincide con la propuesta para seguros de fojas 1 y siguientes. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1545, 1547, 1551 Nº2, 1553 Nº 3 y 2116 siguientes del Código Civil, artículos 186, y demás normas pertinentes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de veinte de marzo de dos mil dieciocho, escrita a fojas 238 y siguientes, y se declara en su lugar que se acoge con costas la demanda civil de indemnización de perjuicios deducida en lo principal de la presentación de fojas 15 y siguientes, y se condena a Servicios de Inversiones Falabella Ltda., a pagar al demandante don Carlos Saldivia Vidal, la suma de $11.090.000 (once millones noventa mil pesos), por al daño ocasionado por su incumplimiento contractual. Regístrese y devuélvase. Redacción del Abogado Integrante se ñor Lepin Molina. Nº Civil 9832-2018. No firma el Ministro señor Gajardo, por haber cesado sus funciones, sin perjuicio de haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa. Pronunciada por la Tercera Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago , presidida por el Ministro señor Carlos Gajardo Galdames, conformada por el Ministro señor Alejandro Madrid Crohare y el Abogado Integrante señor Cristian Lepin Molina. En Santiago, a cuatro de noviembre de dos mil diecinueve, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.