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  • 07-11-2019

Procede acoger acción de cobro de aseguradora subrogada en pago por accidente de tránsito


Sumario:

El artículo 553 del Código de Comercio, en su inciso primero, consagra el principio de subrogación del seguro, en cuanto dispone: “Por el hecho del pago del siniestro, el asegurador se subroga al asegurado en los derechos y acciones que éste tenga contra terceros, en razón del siniestro”.

La compañía demandante con la finalidad de acreditar el pago del siniestro que afectó al vehículo asegurado aportó impresiones simples de facturas electrónicas por las siguientes sumas totales: factura N° 4653, emitida el 1 de marzo de 2018, por $16.650; factura N° 4654, de igual fecha, por $196.350; factura N° 1095, de 2 de marzo de 2018, por $202.181; factura N° 1096, de la misma data, por $211.820; factura N° 278969, de 26 de junio de 2018, por 268.928; factura N° 274259 de 17 de marzo de 2018, por $134.458; factura N° 1162, de 28 de marzo de 2018, por $862.616; factura N° 28314 de 21 de febrero de 2018, por $929.985; factura N°28316 de igual fecha, por $150.535; factura N°28389, de 23 de febrero de 2018, por $205.275; y factura N° 28391 de esta misma fecha, por $113.0050; todas ellas a nombre de Liberty Compañía de Seguros Generales S.A. y con timbre de pago.

A estas sumas deben excluirse los montos correspondientes al Impuesto al Valor Agregado, toda vez que este impuesto no forma parte de la indemnización pretendida en virtud de la subrogación conforme al contrato de seguro invocado en la demanda, pues al haberse recargado éste en dichas facturas, constituye un crédito fiscal de la compañía de seguros (artículos 23 N°1, 25 N° 1 DL N° 825) y que entonces no será soportado en definitiva por ésta; por lo que el monto indemnizatorio fijado será fijado en la suma única de $2.766.267.

Esta suma se reajustará en la misma proporción en que varíe el Índice de Precios al Consumidor entre el mes anterior a esta sentencia y el mes previo a su pago y devengará intereses corrientes para operaciones reajustables entre la fecha que quede firme el fallo y su solución.

Liberty Compañía de Seguros Generales S.A., se fusionó con Compañía de Seguros Generales Penta S.A., siendo esta última absorbida por aquélla, según consta en la copia de la resolución exenta N° 3154 de 4 de julio de 2017 de la Superintendencia de Valores y Seguros, acompañada en esta instancia (fojas 126); al igual que el mandato judicial conferido al letrado que ha comparecido en autos por aquélla (fojas 143-145).

Esta fusión consiste en la reunión de dos o más sociedades en una sola que sucede en todos sus derechos y obligaciones y a la cual se incorpora la totalidad del patrimonio de accionistas de los entes fusionados, según lo previsto en el artículo 99 de la ley N° 18.046.

Asimismo, atendido lo dispuesto en el artículo 553 del Código de Comercio, la demandante por el hecho del pago del siniestro se ha subrogado en los derechos del propietario del vehículo asegurado contra terceros, en razón del siniestro y, en consecuencia, ha ejercido válidamente la acción entablada.

Los demandados, en tanto, como conductor y propietario del vehículo causante de los daños al vehículo asegurado, resultan obligados al pago de los daños causados en la colisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 169 de la ley Nº 18.290 (Corte de Apelaciones de Concepción, 11 de septiembre de 2019, Rol 187-2019).


Concepción, once de septiembre de dos mil diecinueve. Visto: Se reproduce la sentencia en alzada, excepto el párrafo final de su motivo 13°(sic), el que se elimina, y se tiene, en su lugar además, presente: 1°.- Que el apoderado de la actora apeló de la sentencia definitiva para que se revoque en cuanto rechazó su demanda y en su lugar se acceda a ésta en todas sus partes, con costas. Funda su apelación en que se ha rechazado la demanda por no haberse acreditado por su representada la calidad de aseguradora pues el pago de la indemnización aparece realizado Liberty Compañía de Seguros Generales S.A, ignorando el hecho público y notorio que la Compañía de Seguros Penta Security dejó de existir como razón social producto de una fusión con Liberty que es su continuadora legal, por lo que debe concluirse que sí se encuentra acreditado que su representada es la aseguradora del móvil, revocándose la sentencia en la parte que rechaza la demanda. 2°.- Que es un hecho establecido en el proceso que el conductor y demandado civil, Luis David Pinto Monsalves, es el único responsable de la colisión ocurrida el 25 de enero de 2018 y en que resultó dañado el vehículo asegurado patente FLDG-73, mientras conducía la camioneta patente GRRC-96 de propiedad del demandado solidario Luis Enrique Pinto Valdés (fojas 47). 3°.- Que el artículo 514 del Código de Comercio dispone que el seguro se perfecciona y prueba por escritura pública, privada u oficial, que es la autorizada por un corredor o por un cónsul chileno, en su caso. Añade la norma “El documento justificativo del seguro se llama póliza”. 4°.- Que las copias simples de la póliza de seguros vehículos motorizados N° 50103376 y sus condiciones particulares aportada (fojas 95 a 109) señalan como vehículo asegurado desde el 18 de abril de 2017 hasta el 18 de abril de 2018, el station wagon marca Toyota, modelo RAV 4 Advantage, año 2013, número motor “3ZrB058305”, patente “FLDG73”; el que resultó siniestrado en los hechos materia de este proceso. 5°.- Que el artículo 553 del Código de Comercio, en su inciso primero, consagra el principio de subrogación del seguro, en cuanto dispone: “Por el hecho del pago del siniestro, el asegurador se subroga al asegurado en los derechos y acciones que éste tenga contra terceros, en razón del siniestro”. La compañía demandante con la finalidad de acreditar el pago del siniestro que afectó al vehículo asegurado aportó impresiones simples de facturas electrónicas por las siguientes sumas totales: factura N° 4653, emitida el 1 de marzo de 2018, por $16.650; factura N° 4654, de igual fecha, por $196.350; factura N° 1095, de 2 de marzo de 2018, por $202.181; factura N° 1096, de la misma data, por $211.820; factura N° 278969, de 26 de junio de 2018, por 268.928; factura N° 274259 de 17 de marzo de 2018, por $134.458; factura N° 1162, de 28 de marzo de 2018, por $862.616; factura N° 28314 de 21 de febrero de 2018, por $929.985; factura N°28316 de igual fecha, por $150.535; factura N°28389, de 23 de febrero de 2018, por $205.275; y factura N° 28391 de esta misma fecha, por $113.0050; todas ellas a nombre de Liberty Compañía de Seguros Generales S.A. y con timbre de pago. A estas sumas deben excluirse los montos correspondientes al Impuesto al Valor Agregado, toda vez que este impuesto no forma parte de la indemnización pretendida en virtud de la subrogación conforme al contrato de seguro invocado en la demanda, pues al haberse recargado éste en dichas facturas, constituye un crédito fiscal de la compañía de seguros (artículos 23 N°1, 25 N° 1 DL N° 825) y que entonces no será soportado en definitiva por ésta; por lo que el monto indemnizatorio fijado será fijado en la suma única de $2.766.267. Esta suma se reajustará en la misma proporción en que varíe el Índice de Precios al Consumidor entre el mes anterior a esta sentencia y el mes previo a su pago y devengará intereses corrientes para operaciones reajustables entre la fecha que quede firme el fallo y su solución. 6°.- Que Liberty Compañía de Seguros Generales S.A., se fusionó con Compañía de Seguros Generales Penta S.A., siendo esta última absorbida por aquélla, según consta en la copia de la resolución exenta N° 3154 de 4 de julio de 2017 de la Superintendencia de Valores y Seguros, acompañada en esta instancia (fojas 126); al igual que el mandato judicial conferido al letrado que ha comparecido en autos por aquélla (fojas 143-145). Esta fusión consiste en la reunión de dos o más sociedades en una sola que sucede en todos sus derechos y obligaciones y a la cual se incorpora la totalidad del patrimonio de accionistas de los entes fusionados, según lo previsto en el artículo 99 de la ley N° 18.046. Asimismo, atendido lo dispuesto en el artículo 553 del Código de Comercio, la demandante por el hecho del pago del siniestro se ha subrogado en los derechos del propietario del vehículo asegurado contra terceros, en razón del siniestro y, en consecuencia, ha ejercido válidamente la acción entablada. Los demandados, en tanto, como conductor y propietario del vehículo causante de los daños al vehículo asegurado, resultan obligados al pago de los daños causados en la colisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 169 de la ley Nº 18.290. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 144, 160, 186 y 348 del Código de Procedimiento Civil, 22, 32 y 36 de la ley N°18.287 y demás disposiciones citadas, se revoca -en lo apelado- la sentencia de dos de mayo de dos mil diecinueve, escrita de fojas 112 a 116, en cuanto rechazó la demanda civil y en su lugar se decide que ésta se acoge y se condena solidariamente a los demandados al pago de la suma única de dos millones setecientos sesenta y seis mil doscientos sesenta y siete pesos ($2.766.267) por concepto de indemnización de perjuicios, más reajustes e intereses, ya indicados; todo ello sin costas. Regístrese y devuélvase. Redactó Camilo Álvarez Órdenes, ministro titular. Rol 187-2019 Policía Local. Pronunciado por la Cuarta Sala de la C.A. de Concepción integrada por los Ministros (as) Claudio Gutiérrez G., Carlos Del Carmen Aldana F., Camilo Alejandro Álvarez O. Concepcion, once de septiembre de dos mil diecinueve. En Concepcion, a once de septiembre de dos mil diecinueve, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.