Artículo 59 b) de Código Tributario se refiere a cuantía de ingresos considerada en forma anual
Sumario:
El articulista ha construido su arbitrio sobre la base de interpretar que la norma debe entenderse referida a ingresos mensuales superiores a 5.000 unidades tributarias mensuales y no de forma anual, como razonaron los sentenciadores.
Para los efectos de establecer el real sentido y alcance de la referida disposición, resulta indispensable analizar la excepción —al plazo de los nueve meses— establecido en la letra b) del artículo 59 citado. Dicho apartado señala “Cuando se deba determinar la renta líquida imponible de contribuyentes con ventas o ingresos superiores a 5.000 unidades tributarias mensuales”, o sea, se refiere a aquellos casos en que se deba determinar la base imponible de primera categoría, impuesto cuya determinación se hace de forma anual, a diferencia de otros impuestos, como por ejemplo el de las ventas y servicios o el impuesto único de segunda categoría, cuya determinación se hace de forma mensual.
De lo anterior fluye con claridad que dicha norma debe ser interpretada en el contexto de ventas o ingresos que superen dicha cuantía, pero de forma anual, por cuanto lo relevante de dicho precepto es la forma en la cual se va a determinar la base imponible de un impuesto de carácter anual, razón por la cual no logra configurarse el yerro denunciado en este acápite (Corte Suprema, Segunda Sala, 21 de octubre de 2019, Rol 35813-2017).
Santiago, veintiuno de octubre de dos mil diecinueve. Vistos: En estos autos rol de esta Corte Suprema 35.813-2017 , referidos a un procedimiento de reclamación iniciado por don Carlos Heinz Dieter Koenekamp Winkler, por dictamen de veintisiete de diciembre de dos mil dieciséis, el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Lagos, rechazó la reclamación interpuesta contra las Resoluciones Exentas N°s 848 y 850, y las Liquidaciones N°s 53 a 55 de fecha 29 de septiembre de 2015, por Impuesto Global Complementario e Impuesto de Primera Categoría del año tributario 2013. Apelada esta sentencia por la reclamante, la Corte de Apelaciones de Puerto Montt la confirmó con fecha veintiuno de junio de dos mil diecisiete, según se lee a fojas 270. Contra este último pronunciamiento la reclamante dedujo recurso de casación en el fondo, para cuyo conocimiento se ordenó traer los autos en relación. Y considerando: Primero: Que en el recurso de casación en el fondo, se acusa, primero, la infracción del artículo 59 del Código Tributario, respecto del plazo fatal de fiscalización que, en concepto del articulista, correspondía a nueve meses y no doce meses como señaló la sentencia impugnada, argumentando que la norma que amplía a doce meses dicho plazo sería aplicable a empresas con ventas superiores a 5.000 unidades tributarias mensuales, pero en un volumen de ventas o ingresos mensuales, o sea, el equivalente a 60.000 unidades tributarias mensuales de forma anual. En segundo lugar, denuncia como infringido el artículo quinto transitorio de la Ley 18.985, por cuanto la sentencia concluye que el contribuyente optó por fijar como ingreso no renta el costo de adquisición reajustado de los inmuebles, confundiendo los conceptos de costo tributario con ingreso no renta, confusión que en último término implica que las liquidaciones N°s 53, 54 y 55 determinaron incorrectamente los impuestos de primera categoría y global complementario en un sentido más oneroso que los que deberían determinarse de aplicarse concretamente la franquicia, debido a que la norma señala que, el valor de enajenación —incluido el reajuste de saldo del precio— constituye un ingreso no constitutivo de renta hasta la concurrencia del valor de adquisición del predio respectivo, reajustado en el porcentaje de variación experimentado por el Índice de Precios consumidor, entre el último día del mes anterior a la adquisición y el último día del mes anterior a la enajenación. Explica que, de acuerdo a la información contendida en la contabilidad del reclamante, la suma de $685.874.051 tendría —por mandato legal— el carácter de ingreso no constitutivo de renta, el cual debería haber segregado en el fondo de utilidades no tributables o, en el caso específico, disminuir en idéntica cantidad los excesos de retiros registrados por el contribuyente, modificando radicalmente los supuestos impuestos liquidados en las liquidaciones N°s 53 a 55. Segundo: Que, en primer lugar, corresponde analizar la primera infracción denunciada por el articulista. El artículo 59 del Código Tributario dispone que dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes. Asimismo, la norma en estudio dispone que, cuando se inicie una fiscalización mediante requerimiento de antecedentes que deberán ser presentados al Servicio por el contribuyente, se dispondrá del plazo de nueve meses, contado desde que el funcionario a cargo de la fiscalización certifique que todos los antecedentes solicitados han sido puestos a su disposición para, alternativamente, citar para los efectos referidos en el artículo 63, liquidar o formular giros. Asimismo, la norma establece que dicho plazo será de doce meses, entre otros, cuando se deba determinar la renta líquida imponible de contribuyentes con ventas o ingresos superiores a 5.000 unidades tributarias mensuales. Tercero: Que, de los hechos asentados en la sentencia que se revisa, aparece que el reclamante, durante el giro comercial 2012, registró ingresos ascendentes al equivalente de 25.969,12 unidades tributarias mensuales, por lo que, incumbe analizar si dicho monto supera el límite señalado para los efectos de extender el plazo de fiscalización, contenido en la norma en análisis. Cuarto: Que el articulista ha construido su arbitrio sobre la base de interpretar que la norma debe entenderse referida a ingresos mensuales superiores a 5.000 unidades tributarias mensuales y no de forma anual, como razonaron los sentenciadores. Para los efectos de establecer el real sentido y alcance de la referida disposición, resulta indispensable analizar la excepción —al plazo de los nueve meses— establecido en la letra b) del artículo 59 citado. Dicho apartado señala “Cuando se deba determinar la renta líquida imponible de contribuyentes con ventas o ingresos superiores a 5.000 unidades tributarias mensuales”, o sea, se refiere a aquellos casos en que se deba determinar la base imponible de primera categoría, impuesto cuya determinación se hace de forma anual, a diferencia de otros impuestos, como por ejemplo el de las ventas y servicios o el impuesto único de segunda categoría, cuya determinación se hace de forma mensual. De lo anterior fluye con claridad que dicha norma debe ser interpretada en el contexto de ventas o ingresos que superen dicha cuantía, pero de forma anual, por cuanto lo relevante de dicho precepto es la forma en la cual se va a determinar la base imponible de un impuesto de carácter anual, razón por la cual no logra configurarse el yerro denunciado en este acápite. Quinto: Que, el segundo capítulo sobre el cual la recurrente funda su arbitrio, se sustenta en la supuesta infracción al artículo quinto transitorio de la Ley 18.985, que establece —en lo concerniente al recurso de marras— “La primera enajenación de los predios agrícolas que, a contar de la publicación de esta ley en el Diario Oficial, efectúen contribuyentes que desde el 1° de enero de 1991, en adelante, deban tributar sobre renta efectiva determinada según contabilidad completa, de acuerdo a las reglas del artículo 20, número 1, letra b), de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según el texto introducido por esta ley, se sujetará a las siguientes normas: 1.- El valor de enajenación, incluido el reajuste del saldo de precio, tendrá el carácter de ingreso no constitutivo de renta hasta la concurrencia de cualquiera de las siguientes cantidades a elección del contribuyente: a) El valor de adquisición del predio respectivo reajustado en el porcentaje de variación experimentado por el índice de precios al consumidor entre el último día del mes anterior a la adquisición y el último día del mes anterior a la enajenación…”. Sexto: Que, entonces, dado que el recurso sostiene que los sentenciadores no habrían determinado de forma correcta los impuestos de primera categoría y global complementario, al no haber segregado la suma de $685.874.051 de la base imponible, por constituir dicha suma un ingreso no renta conforme la norma transcrita en el motivo anterior, circunstancia opuesta a la sentada en el fallo, el cual concluye en su fundamento undécimo que “el cálculo del impuesto adeudado fue correctamente determinado por el Servicio en las liquidaciones reclamadas”, al considerar lo informado por el Servicio en el sentido que “el agregado por concepto de ingresos no declarados que asciende a $1.743.463.046 ya considera el costo de los $685.874.051, pues a partir de este valor se efectúa el agregado de la diferencia entre el total de las tasaciones que asciende a $2.205.318.296 y el ingreso registrado en la contabilidad del contribuyente de $461.855.250. En efecto, no procede deducir nuevamente los $685.874.051, pues de ser así se estaría duplicando la rebaja del costo corregido ya considerado”. En consecuencia, el arbitrio se sustenta en hechos no dados por ciertos por los jueces de las instancias, lo que en definitiva impide que el recurso —que no controvierte tales hechos— pueda prosperar. Séptimo: Que, sin perjuicio de lo antes concluido, no está de más apuntar que el recurso no denuncia la infracción del artículo 29 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, norma decisoria litis en la que se basan las liquidaciones reclamadas, omisión que igualmente impediría dar lugar al mismo, en cuanto se cuestiona la determinación de diferencias por dicho gravamen. De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 765, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, y 145 del Código Tributario, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por don Carlos Heinz Dieter Koenekamp Winkler contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt con fecha veintiuno de junio de dos mil diecisiete, que se lee a fojas 270. Regístrese y devuélvase, con sus agregados. Redacción a cargo del Ministro Sr. Dolmestch. Nº 35.813-2017. Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Manuel Antonio Valderrama R., Jorge Dahm O., y la Abogada Integrante Sra. María Cristina Gajardo H. No firma la Abogada Integrante Sra. Gajardo, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente. Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema En Santiago, a veintiuno de octubre de dos mil diecinueve, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.