Abandono del procedimiento. Requerimiento a conservador para embargo de derechos de ejecutado es gestión útil
Sumario:
De lo razonado anteriormente se puede concluir que, en el expediente de apremio existe un hecho relevante en el proceso ejecutivo - requerir al conservador de xxxx para embargar derechos de dos de los demandados - y que es conducente al pago de la acreencia. De otra parte, el razonamiento lógico permite deducir que el tiempo cronológico transcurrido entre la interposición de las excepciones a la ejecución y su posterior tramitación y resolución por el tribunal, obedece a los términos perentorios en que fue dictada la resolución de fecha 8 de junio de 2016, misma que tuvo el efecto de radicar el impulso procesal en el actuar del propio tribunal que la dictó, por lo que no tenían las partes la carga de dar curso progresivo a los autos.
En consecuencia, a juicio de estos sentenciadores, en el presente caso, tratándose de un juicio ejecutivo, no ha existido una paralización que alcance a un lapso de 3 años contados desde la última gestión útil realizada en el procedimiento de apremio y destinado a obtener el cumplimiento forzado de la obligación, luego de ejecutoriada la sentencia definitiva o vencido el plazo para oponer excepciones en su caso (Corte de Apelaciones de Santiago, 17 de octubre de 2019, Rol 15843-2018).
Santiago, diecisiete de octubre de dos mil diecinueve. I.- En cuanto al abandono del procedimiento.- Vistos y teniendo únicamente presente, PRIMERO: Que el abandono del procedimiento es una institución de carácter procesal, que constituye una sanción para el litigante que por su negligencia, inercia o inactividad, detiene el curso del pleito, impidiendo con su paralización que éste tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde, debiendo agregarse que, en el contexto de este proceso, la situación de derecho está circunscrita a lo que dispone el legislador en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en orden a que el procedimiento se entiende abandonado cuando “todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos”, o en su caso lo dispuesto en el artículo 153 inciso 2º del mismo código en relación al juicio ejecutivo, cuyo es el caso de autos. O sea, se sanciona al litigante que encontrándose en la obligación de dar impulso procesal a la controversia no lo hace, y la finalidad de ésta es evitar que la contienda jurídica sometida al conocimiento y decisión del tribunal se paralice en forma indefinida, con la consiguiente lesión a los intereses de las partes y la incertidumbre que provoca a los derechos de éstos, como consecuencia de una prolongación del pleito, en forma arbitraria. SEGUNDO: Que para declarar el abandono del procedimiento, deben concurrir los siguientes requisitos copulativos: a) Que todas las partes que figuran en el juicio hayan cesado en su prosecución durante seis meses contados desde la fecha de la última resolución recaída en una gestión útil para dar curso a los autos; b) Que no se haya dictado sentencia ejecutoriada; y c) Que el abandono del procedimiento lo haya impetrado el demandado antes de cualquiera otra gestión. Y que, tratándose de un juicio ejecutivo, esta paralización alcance a un lapso de 3 años contados desde la última gestión útil realizada en el procedimiento de apremio y destinado a obtener el cumplimiento forzado de la obligación, luego de ejecutoriada la sentencia definitiva o vencido el plazo para oponer excepciones en su caso. TERCERO: Que, el cómputo del plazo para declarar por abandonado el procedimiento se cuenta desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil, entendiendo por tal, cualquier actividad de alguna de las partes tendientes a dar curso progresivo a los autos; correspondiendo en consecuencia para la resolución adecuada del presente arbitrio, entender como relevantes las siguientes actuaciones: a) Que con fecha 26 de enero de 2016, Daniel Ocampo Miño, abogado, mandatario judicial en representación del Banco Itaú Chile, interpone demanda ejecutiva en contra de Fernando Enrique Segú Segú, Sylvia Elena Segú Segú, María Consuelo Rita Segú Segú, Juan Carlos Segú Segú y Jaime Francisco Segú Segú. b) Que con fecha 15 de febrero se ordenó despachar mandamiento de ejecución y embargo. c) Que con fecha 1 de abril de 2016 María Consuelo Segú Segú opuso excepciones a la ejecución, resolviendo el tribunal a su presentación: “Se resolverá una vez conste la notificación a todos los demandados”. d) Que con fecha 7 de septiembre de 2018, el tribunal previo a resolver una solicitud del ejecutante, ordenó notificar de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil. e) A su vez, en el cuaderno de apremio, consta que con fecha 30 de octubre de 2017 se requirió al Conservador de Bienes Raíces de Pucón para embargar derechos de dos de los demandados. f) Que, en definitiva, la sentencia de 14 de noviembre de 2018, rechaza la solicitud de abandono del procedimiento por estimar que la última gestión útil que tiene por objeto dar curso progresivo a los autos, y que permite hacer avanzar el juicio de etapa procesal a fin de llegar a su término, la constituye la resolución de fecha 8 de junio 2016, circunstancia que se materializó con el estampado del receptor de fecha 17 de enero de 2017. Agrega que, encontrándose la causa al momento de su paralización en dicho estado procesal, no pudo transcurrir plazo alguno de abandono, desde que el impulso procesal correspondía al tribunal. CUARTO: Que, en definitiva, la controversia a resolver en esta instancia, radica en determinar cuál fue la última resolución recaída en gestión útil para dar curso progresivo a los autos, por una parte, y dilucidar por tanto si los antecedentes aportados por la parte demandada y la actuación del tribunal, permiten adoptar una decisión fundada sobre la solicitud de abandono de procedimiento. A este respecto, la doctrina y la jurisprudencia ha establecido lo siguiente: “El sentido del artículo 153 del Código de Procedimiento Civil, claramente manifestado en el tenor literal del mismo, es que en los procedimientos ejecutivos - entendiendo comprendidos en esta expresión, no sólo los que se desarrollen de conformidad a las disposiciones contenidas en los Títulos I y II del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, sino también los que se tramitan de conformidad con lo dispuesto en el Título XIX del mismo cuerpo normativo - el plazo durante el cual las partes deben cesar en la prosecución del juicio es de tres años contados no desde una resolución sino que desde cualquier clase de gestión de que se deje constancia en el cuaderno de apremio del deudor ejecutado, la cual debe tener, por sí sola o conjuntamente con otras gestiones posteriores, la virtud de permitir al demandante alcanzar el cumplimiento de la obligación que se ha declarado mediante la sentencia definitiva o que consta indubitadamente en un título ejecutivo diferente (Corte Suprema, Primera Sala, 22 de enero de 2015, Rol 18914-2014)”. “Es necesario tener en consideración que el juicio ejecutivo ha sido concebido como un procedimiento contencioso, de aplicación general o especial, según el caso, por cuyo medio se persigue el cumplimiento forzado de una obligación que consta en un título fehaciente o indubitado. Entre otras de sus características cabe destacar que se trata de un procedimiento compulsivo o de apremio, en razón que se inicia por la inercia del deudor a cumplir voluntariamente la obligación que lo vincula frente a un acreedor. Desde este punto de vista, se puede afirmar que está inspirado en sentimientos de protección del acreedor y de presunción en contra de los del deudor.” (Casarino Viterbo Mario, Manual de Derecho Procesal, Derecho Procesal Civil, Quinta Edición Actualizada, Editorial Jurídica de Chile, Tomo V, pág. 71 y 72). QUINTO: Que de lo razonado anteriormente se puede concluir que, en el expediente de apremio existe un hecho relevante en el proceso ejecutivo - requerir al conservador de Pucón para embargar derechos de dos de los demandados - y que es conducente al pago de la acreencia. De otra parte, el razonamiento lógico permite deducir que el tiempo cronológico transcurrido entre la interposición de las excepciones a la ejecución y su posterior tramitación y resolución por el tribunal, obedece a los términos perentorios en que fue dictada la resolución de fecha 8 de junio de 2016, misma que tuvo el efecto de radicar el impulso procesal en el actuar del propio tribunal que la dictó, por lo que no tenían las partes la carga de dar curso progresivo a los autos. SEXTO: En consecuencia, a juicio de estos sentenciadores, en el presente caso, tratándose de un juicio ejecutivo, no ha existido una paralización que alcance a un lapso de 3 años contados desde la última gestión útil realizada en el procedimiento de apremio y destinado a obtener el cumplimiento forzado de la obligación, luego de ejecutoriada la sentencia definitiva o vencido el plazo para oponer excepciones en su caso. Por estas consideraciones y lo prescrito en los artículos 152, 186, y 189 del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia de fecha catorce de octubre de dos mil dieciocho, que rechazó sin costas el incidente de abandono del procedimiento deducido por la parte demandada y ejecutada. II.- En cuanto a las excepciones opuestas a la ejecución.- Vistos: Se confirma la sentencia apelada de seis de junio de dos mil diecinueve. Redacción del Ministro (S) Sr. Juan Carlos Silva Opazo. Regístrese y devuélvase. N°Civil-15843-2018. Pronunciada por la Novena Sala, integrada por la Ministra señora Adelita Inés Ravanales Arriagada, el Ministro (S) señor Juan Carlos Silva Opazo y el Abogado Integrante señor Gonzalo Ruz Lártiga. En Santiago, a diecisiete de octubre de dos mil diecinueve, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.