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  • 20-11-2019

Ord. N°4994. 21 octubre 2019. Validez de negociación individual existiendo contrato colectivo vigente

Independientemente de la valoración subjetiva que el recurrente realiza respecto de las modificaciones al instrumento colectivo que pretende realizar por la vía individual, no se ajusta a derecho el modificar las estipulaciones de un instrumento colectivo vigente mediante un contrato de trabajo individual, toda vez que el inciso tercero del artículo 311 del Código del Trabajo es claro en señalar que los instrumentos colectivos vigentes solamente pueden ser modificados con el consentimiento de la o las organizaciones sindicales que lo suscribieron.


Se ha solicitado un pronunciamiento a esta Dirección sobre la procedencia de modificar, mediante los contratos individuales de trabajo, el sistema de bonos pactado en el contrato colectivo, y si es que ello constituye una afectación a lo dispuesto en el artículo 311 del Código del Trabajo, considerando que el recurrente interpreta que la nueva estructura de beneficios que éste pretende acordar con los trabajadores de manera individual es, en su conjunto, económicamente más beneficiosa que la estructura de beneficios pactada en el instrumento colectivo.


Señala el recurrente que en el contrato colectivo celebrado con el Sindicato N°2 de Trabajadores Profesionales de Siemens S.A., se acordó un sistema de bonos compuesto de la siguiente forma: bono de navidad, bono de fiestas patrias, bono vacaciones e incentivo variable, y que su propuesta de modificación se traduce en aumentar el monto del bono de vacaciones, reducir los montos de los bonos de fiestas patrias y navidad, y modificar los términos en que se pactó el incentivo variable anual, modificaciones las cuales, en su conjunto, significarían beneficios superiores para los trabajadores que los que actualmente reciben en virtud del instrumento colectivo.


Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente


El artículo 311 de Código del Trabajo, dispone;


“Relación y efectos del instrumento colectivo con el contrato individual de trabajo y forma de modificación del instrumento colectivo. Las estipulaciones de un contrato individual de trabajo no podrán significar disminución de las remuneraciones, beneficios y derechos que correspondan al trabajador por aplicación del instrumento colectivo por el que esté regido.


Las estipulaciones de los instrumentos colectivos reemplazarán en los pertinente a las contenidas en los contratos individuales de los trabajadores que sean parte de aquellos.


Las estipulaciones de un instrumento colectivo vigente solo podrán modificarse mediante acuerdo entre el empleador y la o las organizaciones sindicales que lo hubieren suscrito”.


De la norma legal antedicha, específicamente de su inciso tercero, se desprende claramente que las estipulaciones de un instrumento colectivo vigente solo pueden modificarse mediante acuerdo entre el empleador y la o las organizaciones sindicales que suscribieron dicho instrumento. En efecto, el objetivo de la norma es resguardar que los derechos y beneficios obtenidos como resultado de un proceso de negociación colectiva no se vean mermados o disminuidos como consecuencia de una negociación individual.


Por consiguiente, e independientemente de la valoración subjetiva que el recurrente realiza respecto de las modificaciones al instrumento colectivo que pretende realizar por la vía individual, no se ajusta a derecho el modificar las estipulaciones de un instrumento colectivo vigente mediante un contrato de trabajo individual, toda vez que el inciso tercero del artículo 311 del Código del Trabajo es claro en señalar que los instrumentos colectivos vigentes solamente pueden ser modificados con el consentimiento de la o las organizaciones sindicales que lo suscribieron. Lo anterior, sin perjuicio de que prevalecerá el contrato individual de trabajo en aquellos casos en que alguno de los beneficios pactados en el instrumento colectivo no superen a los del contrato individual, de conformidad al inciso segundo del artículo 311 del Código del Trabajo y al Dictamen Ord. Nº237/3 de 18.01.2019.


Lo expresado con anterioridad no significa que las partes no puedan negociar individualmente materias contenidas en un instrumento colectivo. En efecto, de conformidad al inciso primero del artículo 311 del Código del Trabajo, las partes sí pueden negociar individualmente materias contenidas en un instrumento colectivo, pero siempre y cuando las estipulaciones acordadas en dicho contrato individual no modifiquen el instrumento colectivo y que lo pactado individualmente no signifique una disminución de las remuneraciones, beneficios y derechos que correspondan al trabajador por aplicación del instrumento colectivo por el que esté regido. En este sentido, se hace presente que el análisis respecto a si es que un beneficio pactado en un contrato de trabajo individual es superior o inferior a uno pactado en un instrumento colectivo debe realizarse en forma singular, es decir, mirando aisladamente a cada beneficio, y no de forma global como pretende el recurrente, al dicha interpretación desnaturalizar el sentido protector que el legislador otorgó a los acuerdos colectivos por medio del artículo 311 del Código del Trabajo.


En definitiva, por los argumentos previamente expuestos, la propuesta del recurrente en orden a disminuir vía contrato de trabajo individual algunos de los beneficios pactados en un instrumento colectivo, no se ajusta a derecho, sin que resulte procedente, para los efectos de evaluar la conveniencia de dicha propuesta, el compensar la disminución de algunos beneficios mediante el aumento de otros.


Saluda atentamente a Ud.,


DAVID ODDÓ BEAS

ABOGADO

JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL

DIRECCIÓN DEL TRABAJO