Prescribe acción de cobro de impuestos si procedimiento se dilata por casi 10 años sin responsabilidad del contribuyente
La Corte Suprema en sentencia del 20 de noviembre de 2019 señaló que prescribe acción de cobro de impuestos si procedimiento se dilata por casi 10 años sin responsabilidad del contribuyente. Indicó al efecto que “no puede admitirse que un proceso se extienda alrededor de una década, considerando dicho tiempo desde la respectiva reclamación hasta la fecha de expedición de la sentencia, lo cual contraría las citadas disposiciones de derecho internacional, conculcando así las garantías del contribuyente. Así, la aceptación y respeto de dichas normas contribuyen en consecuencia a admitir un completo resguardo de garantías lo que no se logra únicamente con la aplicación de las normas de la legislación interna específica, pues de lo contrario significaría exponer al contribuyente a una carga indefinida en cuanto a su situación tributaria, con la consiguiente incertidumbre. Por su parte, las alegaciones del Servicio de Impuestos Internos, deberán ser desestimadas conforme a lo reflexionado precedentemente, teniendo presente que nuestro ordenamiento impositivo tanto para la acción fiscalizadora como de cobro, establece distintos plazos que transcurren en forma paralela desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago del tributo insoluto, y en que la ley contempla circunstancias en que dichos plazos pueden aumentarse o renovarse, ellas corresponden a situaciones particulares”. Agregó que “las actuaciones del contribuyente, en cuanto se señaló que implicarían una dilación por parte de éste, como también el retardo en el proceso, ello no le puede ser atribuido, toda vez que sus intervenciones han sido aquellas que implican el ejercicio legítimo de sus derechos y que el propio ordenamiento le otorga a la respectiva parte para la defensa de sus intereses y derechos, como lo son las que detalla en su escrito por el cual deduce la excepción de prescripción. Que, en este mismo sentido, no puede imputársele al contribuyente, el retardo en la dilación acaecida en el pleito con ocasión de la perdida de documentos y con la nulidad de todo lo obrado, pues tales sucesos en el proceso dicen relación con la diligencia de la autoridad judicial y son imputables al respectivo tribunal y conforme a lo que se ha venido reflexionando constituyen del mismo modo una infracción al principio de ser juzgado en un plazo razonable”. Por otra parte se argumentó que “la circunstancia esgrimida por el Servicio de Impuestos Internos, y relativa a que el contribuyente al ejercer el derecho de opción conforme a la Ley 20.752, implicaría volver a fojas cero, siendo la idea de legislador traspasar el conocimiento de las causas tributarias a la nueva justicia, pero no la simple prescripción de los procesos, lo cual significaría una forma de eludir la justicia; tal derecho de opción, igualmente constituye para el reclamante el ejercicio de un legítimo derecho y que implica sólo un cambio de jurisdicción, situación que no puede constituir un perjuicio para el contribuyente, pues de ser así, y esta suerte de renuncia – renovación de los plazos que anuncia el Servicio, significaría en definitiva una imprescriptibilidad permanente o perpetua, amparándose el Servicio en la suspensión de cobro, lo que resulta contrario a lo ya concluido en los considerandos precedentes, en orden a ser juzgado en un plazo razonable. No parece que contraríe a lo concluido anteriormente, la circunstancia de haberse prolongado el juicio – a lo menos en parte – por decisiones de la propia jurisdicción, ni tampoco el hecho de no haber ejercido el justiciable los derechos procesales, para revertir las demora, tal como solicitudes de dar curso progresivo a los autos, como lo manifiesta el Servicio de Impuestos Internos, o denunciar disciplinariamente la demora, pues esas deficiencias ceden manifiestamente frente a la preeminencia de aquellos derechos reconocidos internacionalmente”.