No es carga de tercerista de prelación acreditar que ejecutado tiene otros bienes además de inmueble embargado
Sumario:
Como puede advertirse, de acuerdo con lo previsto en la ley cuando se trata de un crédito de tercera clase y lo que esté en concurso es precisamente el bien raíz objeto de la hipoteca, la regla general es que ese crédito de tercera clase prevalezca respecto del de primera, a menos que la acreencia del ejecutante de primera clase no pueda cubrirse en su totalidad con otros bienes del deudor. Por ende -resulta inevitable subrayarlo-, la posibilidad de afectar la finca hipotecada por un acreedor distinto del hipotecario es excepcional y queda en todo caso supeditada a la demostración de la falta de bienes con los que puedan pagarse las otras deudas.
Al ser así, la carga probatoria respectiva debe recaer en aquel de los litigantes que pretenda valerse de la excepción, esto es, que sin tener la calidad de acreedor hipotecario busque hacerse pago con el producto del inmueble hipotecado. No puede coincidirse con lo sostenido en el fallo de primer grado, en orden a exigir al tercerista la demostración de la existencia de otros bienes, puesto que -aparte que es la ley la que favorece la posición de ese acreedor hipotecario-, lo cierto es que de aceptarse aquello se lo estaría obligando a demostrar un hecho que va en contra del sustento de su pretensión, o sea, tendría que probar algo que es exactamente contrario de lo que ha sostenido al intervenir como tercero en este juicio.
En nada altera lo concluido precedentemente el tenor de la interlocutoria de prueba, dado que el tercer hecho a probar fue redactado en términos neutros, de manera que no implicaba asignar a un litigante en particular la carga probatoria respectiva (Corte de Apelaciones de Santiago, 19 de noviembre de 2019, Rol 1540-2019).
Santiago, diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con exclusión del párrafo segundo de su motivo sexto, que se elimina. Y se tiene en su lugar presente: Primero: En esencia, el punto a elucidar se refiere a cuál de los litigantes debe soportar la carga de demostrar la insuficiencia de los bienes del ejecutado, para afrontar las acreencias que se reclaman en su contra, al punto de resultar posible que ambas acreencias puedan pagarse con el producto del inmueble hipotecado, vale decir, dicha carga recae en la ejecutante, que esgrime un crédito de primera clase o en el tercerista, que es el acreedor hipotecario; Segundo: La norma legal atingente a la materia corresponde al artículo 2478 del Código Civil que, a la letra, prescribe lo siguiente: “Los créditos de primera clase no se extenderán a las fincas hipotecadas sino en el caso de no poder cubrirse en su totalidad con los otros bienes del deudor.”; Tercero: Como puede advertirse, de acuerdo con lo previsto en la ley cuando se trata de un crédito de tercera clase y lo que esté en concurso es precisamente el bien raíz objeto de la hipoteca, la regla general es que ese crédito de tercera clase prevalezca respecto del de primera, a menos que la acreencia del ejecutante de primera clase no pueda cubrirse en su totalidad con otros bienes del deudor. Por ende -resulta inevitable subrayarlo-, la posibilidad de afectar la finca hipotecada por un acreedor distinto del hipotecario es excepcional y queda en todo caso supeditada a la demostración de la falta de bienes con los que puedan pagarse las otras deudas; Cuarto: Al ser así, la carga probatoria respectiva debe recaer en aquel de los litigantes que pretenda valerse de la excepción, esto es, que sin tener la calidad de acreedor hipotecario busque hacerse pago con el producto del inmueble hipotecado. No puede coincidirse con lo sostenido en el fallo de primer grado, en orden a exigir al tercerista la demostración de la existencia de otros bienes, puesto que -aparte que es la ley la que favorece la posición de ese acreedor hipotecario-, lo cierto es que de aceptarse aquello se lo estaría obligando a demostrar un hecho que va en contra del sustento de su pretensión, o sea, tendría que probar algo que es exactamente contrario de lo que ha sostenido al intervenir como tercero en este juicio; Quinto: En nada altera lo concluido precedentemente el tenor de la interlocutoria de prueba, dado que el tercer hecho a probar fue redactado en términos neutros, de manera que no implicaba asignar a un litigante en particular la carga probatoria respectiva; Sexto: Finalmente, cabe consignar que ninguna prueba se ha rendido en el proceso por la ejecutante para demostrar lo destacado anteriormente, de manera que debe acogerse la tercería de prelación formulada en esta causa. Por estas razones y de conformidad además con lo establecido en los artículos 144 y 186 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de veintinueve de abril de dos mil diecinueve, recaída en la causa RIT Z-16-2018 del Juzgado de Familia de Pudahuel y, en su lugar, se decide que se acoge la tercería de prelación deducida por el Banco del Estado de Chile. Consecuentemente, se reconoce el derecho de ese tercerista para pagarse en forma preferente con el producto de bien hipotecado a su favor, hasta el entero de su acreencia. Redactó el ministro señor Astudillo. Regístrese y devuélvase. Rol N° 1540- 2019.- Pronunciado por la Quinta Sala de la C.A. de Santiago integrada por los Ministros (as) Omar Antonio Astudillo C., Jenny Book R. y Abogada Integrante Carolina Andrea Coppo D. Santiago, diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve. En Santiago, a diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.