No hay responsabilidad de empleador en accidente sufrido por trabajador que no utilizaba implementos de seguridad entreg
Sumario:
En la especie, habiendo justificado la recurrente la ocurrencia del hecho generador de la responsabilidad que atribuye a su contendora, también debía acreditar, conforme lo estableció la interlocutoria de prueba de fojas 193, la relación de causalidad entre el actuar de la demandada y el daño producido a las demandantes, lo que no logró con la prueba rendida. A su turno, la demandada acreditó el cumplimiento de su obligación legal y contractual de proteger eficazmente la vida y salud de sus dependientes, carga que el fallo da por satisfecha, asentando -con el mérito del material probatorio del proceso- que dicha parte sí cumplió con los deberes que en esta materia le son exigibles y, en especial, los referidos al deber de informar al trabajador los riesgos que implicaba su labor y las medidas preventivas al efecto, entregándole además los elementos de protección personal, entre ellos un arnés, que debía utilizar en el cumplimiento de sus funciones. Luego, sobre la base de esos hechos la sentencia determina que la causa del accidente es el actuar descuidado e inexplicable de la víctima, no siendo imputable a la conducta de la demandada el daño producido (Corte Suprema, Primera Sala, 19 de noviembre de 2019, Rol 6523-2018).
Santiago, diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve. VISTO: En este procedimiento ordinario sobre indemnización de perjuicios Rol N° 1.302-2015 del Segundo Juzgado Civil de San Miguel, caratulado “Cabrera Rubio, Paulina de los Ángeles con Ascensores Chile S.A.” mediante sentencia de dos de noviembre de dos mil diecisiete, escrita a fojas 277 y siguientes, el referido tribunal acogió la acción y condenó a la demandada al pago de las sumas que indica, por concepto de daño moral, sin costas. El fallo fue apelado por la demandada y el tribunal de alzada de San Miguel, en pronunciamiento de quince de marzo de dos mil dieciocho, escrito a fojas 333, lo revocó y desestimó la demanda, sin costas. En contra de esta última sentencia la actora interpone recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la pretensión invalidatoria se funda en la infracción del artículo 184 del Código del Trabajo, de la Ley N° 16.744, de los Decretos Supremos N° 101 de 1986 y N° 40, de 1969, especialmente el artículo 42 de este último, de las Normas Chilenas Nros. 997 y 998 sobre requisitos y protocolos para uso de andamios, y de los artículos 2314, 2332, 2329 y 2330 del Código Civil. Afirma la recurrente que la sentencia recurrida contraviene dichas normas al declarar que ninguna responsabilidad le cabe a la demandada en la muerte de su ex trabajador José Espinoza Sussaeta, pues soslaya el deber de cuidado que la ley exige al empleador, conforme previene el artículo 66 bis de la Ley N° 16.744 y el artículo 184 del Código del Trabajo, imponiéndole la obligación de tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de sus trabajadores, informándoles de los posibles riesgos de la labor y manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas, como también los implementos necesarios para prevenir accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. En la especie, ese deber requería que mantuviera los equipos y dispositivos técnicamente necesarios para reducir a niveles mínimos los riesgos que puedan presentarse en los sitios de trabajo, además de establecer un protocolo de andamiaje que considerara tanto el armado y funcionamiento de esas estructuras como la debida capacitación de los trabajadores que laboran sobre ellas, obligaciones que, en su opinión, fueron incumplidas porque el demandado toleró que su operario desarrollara su función sin contar con un soporte firme en que descansar y sostenerse, pues se apoyó sobre un tablón inestable que carecía de anclaje y que los mismos trabajadores instalaron en el piso, cruzando el vacío del ascensor. Y además, la obra tampoco contaba con una debida fiscalización. En consecuencia, los jueces se equivocan al concluir que tales faltas no revisten gravedad ni dan cuenta del incumplimiento del deber de vigilancia que pesa sobre la demandada, siendo también equivocada la afirmación de que el daño resulta imputable al propio funcionario por haber incurrido en una conducta inexplicable. A juicio de la impugnante, es precisamente esa conducta la que devela el desconocimiento de la empleadora sobre la forma en que sus empleados realizan sus labores, exigiéndoles que trabajen sobre un tablón sin seguridad alguna y tolerando el desarrollo de faenas sin velar por el cumplimiento de la normativa ya referida. Igualmente, reprueba que el fallo no analice la prueba rendida por su parte y que otorgue preminencia a la declaración de dos testigos de la demandada que informan que el trabajador se quitó el arnés, aludiendo en sus testimonios a un video que no fue parte de la prueba allegada al proceso. Asimismo, reprocha que se evalúe la conducta de la víctima comparándola con el actuar de otro trabajador que lo acompañaba quien sí cumplió con la normativa de seguridad, sin advertir que éste no era empleado de la demandada, lo que demuestra que el operario accidentado no logró internalizar el riesgo de su trabajo justamente porque la recurrida no dio cumplimiento a sus deberes de seguridad y cuidado de sus operarios. SEGUNDO: Que para la acertada resolución de los asuntos que somete al conocimiento de este tribunal, en lo que estrictamente incumbe al recurso enunciado debe considerarse que el fallo ha dejado asentado que: 1.- El trabajador Espinoza Sussaeta, de profesión electro mecánico desde el año 1990, se desempeñaba en la empresa demandada como técnico en mantención; 2.- El día 6 de Marzo de 2013, mientras realizaba su jornada de trabajo al servicio de la demandada en labores de mantención de un ascensor del Edificio Pacífico, ubicado en Avenida Andrés Bello N° 2687, de la comuna de Las Condes, consistente en el cambio de una polea, el trabajador salió del foso en altura del ascensor que revisaba, se quitó el arnés de seguridad y reingresó al lugar sin portar ese elemento de seguridad; 3.- Momentos después, la polea metálica ubicada en la parte superior del ascensor cayó sobre el tablón en que se apoyaba; 4.- Producto de ese impacto el operario perdió el equilibrio y cayó al fondo del pozo, provocándose lesiones que le causaron la muerte, a diferencia de lo que aconteció con su compañero de labores, Francisco Méndez Reyes, quien, en esas mismas circunstancias, quedó suspendido en el aire gracias al uso del arnés de seguridad; y 5.- La demandada adoptó todas las medidas necesarias para proteger la vida de su trabajador y evitar eficazmente el accidente que lo afectó, en especial la referida al cumplimiento al deber de informar al trabajador los riesgos que implicaba su labor y las medidas preventivas al efecto, además de realizar charlas de instrucción y de inducción de seguridad y derecho a saber, proveer elementos de protección personal (arnés entre otros) y entregar además del Reglamento Interno. TERCERO: Que sobre la base de tales hechos los sentenciadores analizan la concurrencia de los presupuestos de la responsabilidad atribuida por la actora a la demandada, concluyendo que “no siendo imputable a la conducta de la demandada el daño producido, por haber influido en la cadena causal que condujo a ese resultado un comportamiento inexplicable e imprudente de parte de la víctima, no resulta ajustado a derecho que el que haya de asumir el resarcimiento del perjuicio que se reclama mediante la presente acción, sea el demandado”, CUARTO: Que, en síntesis, los jueces del fondo desestiman la acción tanto porque la demandada comprobó haber cumplido con la obligación de seguridad que le era exigible, cuanto porque el accidente se debió a una conducta imprudente de la propia víctima, todo lo cual diluye la necesaria relación de causalidad que debe existir entre el actuar de la demandada y el daño reclamado por las víctimas de rebote que han demandado, lo que impide atribuir a la recurrida la responsabilidad civil extracontractual que se pretende. QUINTO: Que, en efecto, el artículo 184 del Código del Trabajo estatuye que el empleador está obligado a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y la salud de los trabajadores, informando de los posibles riesgos y manteniendo las condiciones adecuadas de seguridad para prevenir accidentes. Este precepto legal contiene un concepto jurídico indeterminado, cual es el deber de seguridad del empleador, que ha de traducirse en la adopción de medidas adecuadas de protección de la vida y salud de los trabajadores, así como la entrega de elementos de protección necesarios para prevenir los riesgos laborales, y cuya medida de cumplimiento se establece en cada caso concreto conforme a los hechos que se acrediten y a la culpa que sea atribuible al empleador en los resultados dañosos de un accidente del trabajo, toda vez que conforme al artículo 69 literal b) de la Ley N°16.744, la víctima y las demás personas a quienes el accidente del trabajo o enfermedad profesional cause daño, podrán reclamar al empleador o terceros responsables del accidente, también las otras indemnizaciones a que tengan derecho, con arreglo a las prescripciones del derecho común; estas prescripciones, en el caso sub lite, están representadas por el artículo 2314 y siguientes del Código Civil. SEXTO: Que, en relación a los deberes a que se refiere el artículo 184 del Código del Trabajo, la doctrina ha señalado que “la empresa, no sólo para fines laborales, sino también de responsabilidad civil, es una organización de medios personales, materiales e inmateriales que exige de procedimientos idóneos para evitar accidentes en el desarrollo de su actividad. Lo peculiar de la responsabilidad civil por culpa en la organización reside en la condición de que la conducta de la empresa debe haber infringido un deber de cuidado, establecido en la ley, los usos normativos o por el juez, en consideración de la conducta que se puede esperar de la organización empresarial, atendidas las circunstancias. En otras palabras, la culpa radica en el incumplimiento de una expectativa de comportamiento, cual es, la conducta de la organización empresarial que la víctima tenía derecho a esperar”. (Barros Bourie, Enrique. Tratado de responsabilidad extracontractual. Editorial Jurídica de Chile, reimpresión de la primera edición, junio de 2014, Pág. 196). SÉPTIMO: Que, en la especie, habiendo justificado la recurrente la ocurrencia del hecho generador de la responsabilidad que atribuye a su contendora, también debía acreditar, conforme lo estableció la interlocutoria de prueba de fojas 193, la relación de causalidad entre el actuar de la demandada y el daño producido a las demandantes, lo que no logró con la prueba rendida. A su turno, la demandada acreditó el cumplimiento de su obligación legal y contractual de proteger eficazmente la vida y salud de sus dependientes, carga que el fallo da por satisfecha, asentando -con el mérito del material probatorio del proceso- que dicha parte sí cumplió con los deberes que en esta materia le son exigibles y, en especial, los referidos al deber de informar al trabajador los riesgos que implicaba su labor y las medidas preventivas al efecto, entregándole además los elementos de protección personal, entre ellos un arnés, que debía utilizar en el cumplimiento de sus funciones. Luego, sobre la base de esos hechos la sentencia determina que la causa del accidente es el actuar descuidado e inexplicable de la víctima, no siendo imputable a la conducta de la demandada el daño producido. OCTAVO: Que los hechos fijados en una sentencia corresponden al resultado de la ponderación judicial de la prueba rendida en el juicio y esta actividad de análisis, examen y valoración del material probatorio se encuentra dentro de las facultades privativas de los sentenciadores, concerniendo a un proceso racional que no está sujeto al control del recurso de casación en el fondo, salvo que se haya denunciado de modo eficiente la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer el presupuesto fáctico que viene asentado en el fallo, disposiciones que no forman parte del arbitrio que se revisa. NOVENO: Que, siendo así, se aprecia que la reclamante pretende, en último término, alterar los hechos fijados en el fallo, desde que no obstante lo concluido por los sentenciadores, insiste en sostener que la demandada es autora de un ilícito civil porque no dio cumplimiento a sus obligaciones de seguridad, afirmando que le cabe responsabilidad civil en el accidente que costó la vida del trabajador, instando porque se reconozca que en la especie se dan los supuestos esgrimidos para atribuirle dicha responsabilidad, alegaciones que son desarrolladas sobre la base de circunstancias que no han sido establecidas en el juicio. Luego, tales planteamientos no pueden aceptarse, en la medida que los hechos fijados en el fallo no son susceptibles de alteración, pues la denuncia que sobre este aspecto cada recurrente formuló no resulta eficaz para tales fines, misma razón por la cual tampoco es posible asentar el presupuesto material sobre el cual se explica la infracción de derecho que denuncia. Debe recordarse que la necesidad de establecer un presupuesto fáctico acorde con el postulado de casación se aprecia también en lo que expresamente preceptúa el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto señala que “Cuando la Corte Suprema invalide una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, sobre la cuestión materia del juicio que haya sido objeto del recurso, la sentencia que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido, reproduciendo los fundamentos de derecho de la resolución casada que no se refieran a los puntos que hayan sido materia del recurso y la parte del fallo no afectada por éste”. DÉCIMO: Que, así, resulta evidente que las infracciones de derecho que se denuncian también han debido posibilitar la revisión de los hechos determinados en el pronunciamiento impugnado y demostrar, en su caso, aquellos imprescindibles de fijar para el éxito del recurso, pues el fallo de reemplazo que habría de dictarse debe respetar el mérito de los hechos “tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido”, lo que en la especie supondría revisar la aplicación de los preceptos sustantivos que nutren la pretensión anulatoria sobre un supuesto fáctico que precisamente impide su concreción y aplicación al caso de autos. Por lo demás, la recriminación también se dirige a reprobar la falta de análisis de determinados elementos de prueba, inadvertencia que, de existir, constituiría un vicio de índole formal extraño al recurso de nulidad sustantiva que se dedujo. En consecuencia, las argumentaciones que desarrolla el libelo quedan reducidas a la particular interpretación del recurrente sobre la manera de valorar las probanzas de autos y su incidencia en la dilucidación de la causa y origen del accidente, materias ajenas al recurso en análisis. UNDÉCIMO: Que, en consecuencia, el recurso no resulta apto para los fines que se ha promovido, razón por la cual necesariamente debe ser desestimado. Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en la petición principal de la presentación de fojas 336 por la abogada Ana Lidia Riquelme, en representación de la parte demandante, contra la sentencia de quince de marzo de dos mil dieciocho, escrita a fojas 333 y siguientes. Regístrese y devuélvase con sus agregados. Redacción a cargo de la abogada integrante señora Gajardo H. N° 6.523-2018. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Abogados Integrantes Sr. Ricardo Abuauad D. y Sra. María Cristina Gajardo H. No firma la Abogada Integrante Sra. Gajardo, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por ausencia. En Santiago, a diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.