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  • 28-11-2019

Reajuste de impuesto es extensivo a éste pero no las multas que devienen de su incumplimiento


Sumario:

Sobre la procedencia de hacer extensiva la causal de preferencia alegada a los incrementos que pueden asociarse al crédito que origina un impuesto de retención y recargo como el de la especie, debe tenerse en cuenta que el reajuste consiste sólo en la actualización del valor de la deuda y es inherente a ella; así, no es posible disociarlo del impuesto adeudado y, en consecuencia, corresponde incluirlo en la preferencia del capital. Lo propio acontece con los intereses, valor por el uso del capital ajeno; al efecto, congruente con su naturaleza de elemento accesorio, el artículo 2491 del Código Civil dispone que “Los intereses correrán hasta la extinción de la deuda, y se cubrirán con la preferencia que corresponda a sus respectivos capitales.”

En cambio, la multa no es de la esencia del crédito ni constituye elemento accesorio suyo, de modo que no procede extender a ella la preferencia del crédito de primera clase. En el mismo sentido, siendo excepcionales las causales de preferencia, este carácter conduce a rehusar una interpretación extensiva de las normas que las regulan. Así ha sido resuelto también por esta Corte (por ejemplo, sentencia en causa rol N° 38.143-2017) (Corte Suprema, Primera Sala, 20 de noviembre de 2019, Rol 32748-2018).


Santiago, veinte de noviembre de dos mil diecinueve. En cumplimiento a lo ordenado en el fallo precedente y con lo estatuido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil se pronuncia la siguiente sentencia de reemplazo. Visto y teniendo además presente: 1°.- Que sobre la procedencia de hacer extensiva la causal de preferencia alegada a los incrementos que pueden asociarse al crédito que origina un impuesto de retención y recargo como el de la especie, debe tenerse en cuenta que el reajuste consiste sólo en la actualización del valor de la deuda y es inherente a ella; así, no es posible disociarlo del impuesto adeudado y, en consecuencia, corresponde incluirlo en la preferencia del capital. Lo propio acontece con los intereses, valor por el uso del capital ajeno; al efecto, congruente con su naturaleza de elemento accesorio, el artículo 2491 del Código Civil dispone que “Los intereses correrán hasta la extinción de la deuda, y se cubrirán con la preferencia que corresponda a sus respectivos capitales.” 2°.- Que, en cambio, la multa no es de la esencia del crédito ni constituye elemento accesorio suyo, de modo que no procede extender a ella la preferencia del crédito de primera clase. En el mismo sentido, siendo excepcionales las causales de preferencia, este carácter conduce a rehusar una interpretación extensiva de las normas que las regulan. Así ha sido resuelto también por esta Corte (por ejemplo, sentencia en causa rol N° 38.143-2017). 3°.- Que el artículo 97 N° 11 del Código Tributario (mencionado por la tercerista en su recurso de apelación), al disponer que el no pago de los impuestos de retención o recargo dentro de plazo configura una infracción tributaria que recibe como sanción la multa, milita también en la dirección de excluir de la multa la calificación de un accesorio del crédito. A la misma conclusión se arriba con la correcta interpretación del artículo 61 del Código del Trabajo, al que igualmente alude la recurrente, puesto que la inclusión de los impuestos fiscales devengados, de retención o recargo, que reitera el texto del N° 9 del artículo 2472 del Código Civil, ha sido considerada redundante por la doctrina y, por tanto, ninguna incidencia puede alcanzar en relación a la materia objeto de esta causa. En este sentido, en alusión al contenido del texto del Código del Trabajo, ha sido estimado que: “el Art 60 (sic) del Código del Trabajo, aprobado por la ley N° 18.620, dispone que gozan del privilegio del Art. 2472 del Código “los impuestos fiscales devengados de retención o recargo”, lo que ahora es una mera duplicación, y además mal ubicada” (Abeliuk Manasevich, René: “Las Obligaciones." Editorial Jurídica de Chile. 3ª edición. Santiago, 1993, T. II, pág. 821). Esta Corte también ha resuelto que ello “refuerza la idea que la extensión de los privilegios a que alude el inciso segundo del artículo 61 del Código del Trabajo no puede estar referida a los impuestos fiscales de retención o recargo, inorgánicamente incluidos en el texto” (sentencia en causa rol N° 16.548-2018). En suma, la conclusión es que la multa asociada a la falta de pago oportuno de un impuesto de retención o recargo no está amparada por la preferencia prevista en el N° 9 del artículo 2472 del Código Civil. Y visto además lo previsto en los artículos 144 y 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma, en lo apelado, la sentencia de tres de noviembre de mil diecisiete. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del abogado integrante don Daniel Peñailillo A. Rol N° 32.748- 2018.- Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Abogados Integrantes Sr. Daniel Peñailillo A. y Sr. Diego Munita L. No firma el Ministro Sr. Silva, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio. En Santiago, a veinte de noviembre de dos mil diecinueve, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.