Solicita confirmar criterios relativos a exención contemplada en el artículo 24 N° 6 de la Ley sobre Impuesto de Timbres
Se ha solicitado a este Servicio confirmar los criterios que señala relativos a la exención contemplada en el artículo 24 N° 6 de la Ley sobre Impuesto de Timbres y Estampillas. I.- ANTECEDENTES De acuerdo a su presentación, su representada, TTTTT SpA, es una empresa de giro financiero dedicada al factoring y al préstamo de dineros bajo la figura denominada “capital preferente”. Agrega que el financiamiento de TTTTT para el desarrollo de su giro financiero proviene fundamentalmente de la suscripción de créditos con bancos, fondos de inversión, sociedades de inversión y personas naturales que entregan dineros a interés, además de la suscripción de pagarés con estos mismos inversionistas. Tras citar los requisitos de la exención dispuesta en el artículo 24 N° 6 de la Ley sobre Impuesto de Timbres y Estampillas, el concepto de institución financiera contenido en Carta Circular N° 46 de 1979 de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras y algunos pronunciamientos de este Servicio relativos a la referida exención, estima que una empresa de giro financiero cuya actividad consiste en otorgar financiamiento mediante la figura del “capital preferente” podría calificar como una institución financiera para los efectos de la exención en comento. Al respecto, explica que el “capital preferente” consiste en otorgar financiamiento a empresas inmobiliarias que requieren de capital para el desarrollo de sus proyectos inmobiliarios. Para tal efecto, la empresa inmobiliaria suscribe con TTTTT un contrato de promesa de compraventa por todos o parte de los inmuebles que la inmobiliaria está construyendo o que se van a construir y que requieren de financiamiento de TTTTT. El precio de venta del contrato definitivo, que se paga anticipadamente a la firma del contrato de promesa, contiene un importante descuento respecto del precio de mercado Agrega que el contrato de promesa de compraventa incluye una opción de resciliación y una opción de venta. Por la primera, el promitente comprador (TTTTT) otorga al promitente vendedor (la inmobiliaria), el derecho a resciliar totalmente la promesa de compraventa. El ejercicio de esta opción, tiene un precio para la inmobiliaria, superior al precio prometido (y anticipado) para la compraventa de los inmuebles, puesto que incluye los intereses. En la opción de venta, el promitente vendedor (inmobiliaria) otorga al promitente comprador (TTTTT), el derecho a venderle las unidades que ésta hubiese tenido que adquirir en caso que la inmobiliaria no hubiere resciliado el contrato de promesa. De acuerdo con lo expuesto, estima que la operación de capital preferente sería una operación financiera, estructurada fundamentalmente sobre la base de un contrato de promesa de compraventa y la opción de resciliación donde, en definitiva, se presta dinero y posteriormente se devuelve con un interés (pago opción de resciliación). Tras la exposición anterior, se solicita confirmar que: 1) Siendo que TTTTT se dedica habitual y principalmente a otorgar financiamiento vía factoring y capital preferente, puede considerarse como una institución financiera; y 2) Se configura la exención contenida en el artículo 24 N° 6 de la Ley sobre Impuesto de Timbres y Estampillas, de manera que están exentos de Impuesto de Timbres y Estampillas aquellos documentos que se emitan con ocasión del financiamiento que TTTTT SpA, obtiene de bancos nacionales, fondos de inversión, sociedades de inversión y personas naturales, tales como mutuos y pagarés, y que a su respecto no procede ni retención ni pago directo. II.- ANÁLISIS El artículo 24 de la Ley sobre Impuesto de Timbres y Estampillas dispone que sólo estarán exentos de los impuestos que establece ese decreto ley, los documentos que den cuenta de los actos, contratos o convenciones que a continuación señala, dentro de los cuales, el N° 6 contempla los documentos otorgados por bancos o instituciones financieras en las operaciones de depósito o de captación de capitales, de ahorrantes e inversionistas locales, cuando éstos den cuenta de operaciones de crédito de dinero y sean necesarios para la realización de estas operaciones. La norma agrega que la lista de tales documentos será determinada por resolución del Director del Servicio de Impuestos Internos, previo informe favorable del Banco Central de Chile. Sobre la materia, a fin de no reiterar oficios de su conocimiento, y en lo que interesa, este Servicio consistentemente ha permitido reconocer la calidad de “instituciones financieras” a diferentes contribuyentes, siempre que se acredite cumplir los elementos del concepto genérico de “institución financiera” empleado en su oportunidad por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras. Por cierto, también se ha precisado que acreditar la calidad de “institución financiera” es una cuestión de hecho entregada a las instancias de fiscalización correspondientes. Luego, y respecto del primer criterio que señala en su presentación, no es posible confirmar por esta vía y en forma anticipada que TTTTT se dedique, en los hechos, de forma “habitual y principalmente a otorgar financiamiento vía factoring y capital preferente”. Otra cuestión, es si acaso puede considerarse como “institución financiera”, para los efectos de la exención en comento, una empresa que realiza operaciones denominadas de “capital preferente”, como describe en su presentación. Al respecto, y tal como se ha señalado para el caso de empresas dedicadas a otorgar créditos prendarios automotrices, este Servicio no vislumbra inconveniente en calificar como “institución financiera” a una empresa dedicada a realizar operaciones de “capital preferente”, en los términos descritos en su presentación, en cuanto se traduzca en prestar dinero o conceder créditos, sea con sus propios fondos o con fondos recibidos de terceros, esto último cuando expresamente está facultada por la ley para ello. Finalmente, y en la medida que se cumplan las demás exigencias contenidas en el artículo 24 N° 6 de la Ley sobre Impuesto de Timbres y Estampillas, es posible confirmar el segundo criterio indicado en su escrito, teniendo presente la exigencia que los documentos sean necesarios para la realización de operaciones de crédito de dinero, excluyéndose aquellas operaciones de crédito que no reúnen el carácter de indispensables para la institución financiera porque no se relacionan con la finalidad de captar ahorros y efectuar intermediación financiera. III.- CONCLUSIÓN De acuerdo con lo anteriormente expuesto, y respecto de las materias específicamente consultadas, se señala que: a) En principio, TTTTT SpA puede considerarse una institución financiera, en la medida que acredite ante las instancias fiscalizadoras que cumple los requisitos señalados en el análisis precedente. Al respecto, y para los efectos de la exención contenida en el artículo 24 N° 6 de la Ley sobre Impuesto de Timbres y Estampillas, puede considerarse como “institución financiera” una empresa que realiza operaciones de “capital preferente”, como las descritas en su presentación. b) En la medida que se cumplan las demás exigencias contenidas en el artículo 24 N° 6 de la Ley sobre Impuesto de Timbres y Estampillas, estarán exentos del referido impuesto los documentos que se emitan con ocasión del financiamiento que TTTTT SpA, obtenga de bancos nacionales, fondos de inversión, sociedades de inversión y personas naturales, tales como mutuos y pagarés, sin que a su respecto proceda retención ni pago directo. FERNANDO BARRAZA LUENGO DIRECTOR Oficio N° 2894, de 26.11.2019 Subdirección Normativa Dpto. de Técnica Tributaria