Oficio N°2897. Inclusión de intereses en la determinación del costo tributario de acciones
Se ha recibido en esta Dirección Nacional, su presentación indicada en el antecedente mediante la cual consulta la situación tributaria de intereses que se vinculan con el precio de adquisición de acciones. I. ANTECEDENTES: Expone el consultante que una empresa chilena que tributa en la primera categoría con contabilidad completa (en adelante la “Empresa”), mantiene desde hace muchos años una inversión en acciones de una sociedad anónima colombiana, de la cual es el principal accionista con aproximadamente un 66,28 % de las acciones. Con ocasión del ingreso de la Empresa a la propiedad de la sociedad colombiana, la primera suscribió un pacto de accionistas con el titular (un no residente en Chile) de un poco más del 19% de la participación accionaria de aquella última. Dicho pacto de accionistas, contemplaba que en caso de una transferencia de acciones de la Empresa que implicase un cambio en su control, el accionista minoritario tendría derecho a vender a la Empresa sus acciones en la sociedad colombiana. Señala que habiendo ocurrido una transferencia de acciones, mediante una sentencia arbitral se determinó que la Empresa se encontraba obligada a comprar las acciones del accionista minoritario, fijando el mismo laudo el precio de las acciones, tomando como base el valor de mercado de las acciones de la sociedad colombiana, más la aplicación de una tasa LIBOR+270 puntos base hasta el otorgamiento de la respectiva compraventa. Luego de plantear diversos argumentos jurídicos, sostiene en definitiva que para la Empresa que adquiere las acciones de la sociedad colombiana, el valor de adquisición de las mismas corresponde al monto total que pague al accionista minoritario, sin que corresponda distinguir entre el monto base o principal y el monto que resulte de la aplicación de la tasa de interés hasta la fecha de la celebración de la compraventa. En otras palabras, entiende que el monto que se pague por la adquisición de las acciones en aquella parte que resulte de la aplicación de dicha tasa de interés no califica jurídicamente como un pago de intereses, sino que forma parte del precio de la compraventa, siendo la base para la determinación de su costo tributario de conformidad con las disposiciones de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR). Apoya su tesis, en el criterio sostenido en el Oficio N° 221 de 2010, de que “el precio asignado en la compraventa de acciones es aquel que se determine en forma definitiva, considerando todos los efectos que disponen las cláusulas contractuales que han estipulado las partes en el contrato respectivo.” En contrario, se distancia del criterio planteado en el Oficio N° 2029 de 2018, que califica como un gasto tributario los intereses devengados por el precio de la compraventa cuando el mismo se paga a plazo, y por tanto, que no cabría entender que en el pago o remesa del precio existirá una porción afecta a la obligación de retención de impuesto Adicional de conformidad con lo dispuesto en los artículos 59 N° 1 (por intereses) y 74 N° 4 de la LIR. En síntesis, solicita la confirmación de que, en el caso particular, el monto total que se pague para la adquisición de las acciones de la sociedad colombiana corresponde al precio de las mismas, debiendo por tanto formar parte de su costo tributario con los ajustes que correspondan de conformidad con la LIR, sin que pueda atribuirse a porción alguna de dicho monto la calificación jurídica de intereses para efectos de tratarle como un gasto asociado a la adquisición de acciones o para la aplicación de impuesto Adicional de conformidad con el artículo 59 N° 1 de la LIR. II.- ANÁLISIS: En general, este Servicio ha indicado que el costo tributario de las acciones de sociedades anónimas, corresponde a su valor de aporte o de adquisición, debidamente reajustado. Asimismo, que tratándose del valor de adquisición, este consiste en el valor pagado por el adquirente al tercero que le enajenó tales bienes, debiendo corresponder dicho pago a desembolsos o inversiones efectivos. Asimismo, y según se afirmó en el Oficio N° 221 de 2010, resulta admisible que el señalado concepto de valor de adquisición, pueda componerse tanto de valores iniciales como de otros ajustes que se efectúen con posterioridad, pactados entre las partes. Finalmente, y tratándose de una compraventa de acciones, no se aprecian inconvenientes en que el precio puede ser determinado o determinable, en este último caso, cuando las partes no indican exactamente su monto, pero dan las bases para llegar a conocerlo, lo cual ocurriría cuando se fija el precio en función de una tasa de interés a una fecha determinada. Por su parte, el N° 3 del artículo 41 B de la LIR, dispone que las inversiones efectuadas en el exterior en acciones por parte de las empresas constituidas en Chile que declaren su renta efectiva según contabilidad, se considerarán como activos en moneda extranjera para los efectos de la corrección monetaria, aplicándose al respecto el número 4 del artículo 41. Asimismo, que para determinar la renta proveniente de la enajenación de tales bienes, los contribuyentes sujetos al régimen de corrección monetaria de activos y pasivos deducirán el valor al que se encuentren registrados dichos activos al comienzo del ejercicio, incrementándolo o disminuyéndolo previamente con las nuevas inversiones o retiros de capital. Los contribuyentes que no estén sujetos a dicho régimen deberán aplicar el inciso segundo del artículo 41 para calcular el mayor valor en la enajenación de los bienes que correspondan a dichas inversiones. Dicho lo anterior, y abordando su consulta, cabe advertir que al no contar con el laudo arbitral que describe en su presentación, no es posible para este Servicio confirmar que los intereses que señala deben entenderse como parte del precio de la compraventa de acciones que suscribirán las partes. La calificación y tratamiento tributario de los intereses en cuestión, corresponderá exclusivamente a la unidad del Servicio que fiscalice al contribuyente respectivo, teniendo en cuenta la sentencia arbitral, el contrato de compraventa y cesión de acciones, entre otros antecedentes. Con todo, es posible indicar que, si tal como señala en su consulta, la tasa de interés aplicada en la sentencia arbitral ha tenido la clara finalidad de fijar el precio o valor de la compraventa de acciones, aquella parte pagada que obedezca a la aplicación de dicho interés, efectivamente deberá ser considerada como parte del valor de adquisición de dichas acciones por la Empresa adquirente. Este sería el caso, de acuerdo al tenor de la consulta, que indica que el Tribunal arbitral procedió a fijar el precio considerando el valor de mercado de las acciones más una tasa de interés aplicable desde la fecha de la sentencia hasta la suscripción del contrato de compraventa. Es dable entender que dicha forma de determinar el precio, puede presumirse que busca actualizar éste al momento futuro en que las partes suscribirán la compraventa. III.- CONCLUSIÓN: En el evento de que la fórmula de cálculo del precio de una compraventa de acciones incluya la aplicación de una tasa de interés determinada al momento de dicha operación, según señala en su consulta, este interés será parte del precio y en consecuencia, el valor total resultante que pague el adquirente, corresponderá a su costo para fines tributarios. Saluda a Ud., FERNANDO BARRAZA LUENGO DIRECTOR Oficio N°2896 26 de Noviembre 2019