Factura reclamada dentro de los ocho días luego de recibida no tiene mérito ejecutivo
Sumario:
Si aparece probado que la factura fue reclamada en tiempo y forma por la Empresa, dicho documento no tiene fuerza ejecutiva pues no está irrevocablemente aceptado y deberá su emisora iniciar un juicio ordinario en contra de quien cree es su deudora para que así se declare y no puede pretender iniciar un juicio ejecutivo con un documento que nunca ha tenido ni tendrá fuerza ejecutiva, sin que sea menester esperar el juicio ejecutivo para declarar lo mismo que ya se constató en esta etapa preparatoria (Corte de Apelaciones de Santiago, 29 de noviembre de 2019, Rol 3091-2019).
Santiago, veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve. VISTOS: Se reproduce la resolución en alzada, con excepción de sus fundamentos 7°, 8° y 9°, que se eliminan. Y TENIENDO EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: 1°) Que las letras a) y d) del artículo 5° de la ley 19.983 señalan “La misma copia referida en el artículo anterior tendrá mérito ejecutivo para su cobro, si cumple los siguientes requisitos: a) Que la factura correspondiente no haya sido reclamada de conformidad al artículo 3º de esta ley; d) Que, puesta en conocimiento del obligado a su pago mediante notificación judicial, aquél no alegare en el mismo acto, o dentro de tercero día, la falsificación material de la factura o guía o guías de despacho respectivas, o del recibo a que se refiere el literal precedente, o que, efectuada dicha alegación, ella fuera rechazada por resolución judicial. La impugnación se tramitará como incidente y, en contra de la resolución que la deniegue, procederá el recurso de apelación en el solo efecto devolutivo”. Por su parte, el encabezado del artículo 3° de la ley 19.983 refiere que “Para los efectos de esta ley, se tendrá por irrevocablemente aceptada la factura si no se reclamara en contra de su contenido o de la falta total o parcial de la entrega de las mercaderías o de la prestación del servicio, mediante alguno de los siguientes procedimientos:”, norma que debe complementarse con el inciso primero de su artículo 9°: “Las normas de la presente ley serán igualmente aplicables en caso que la factura sea un documento electrónico emitido de conformidad a la ley por un contribuyente autorizado por el Servicio de Impuestos Internos. En tal caso, el recibo de todo o parte del precio o remuneración deberá ser suscrito por el emisor con su firma electrónica, y la recepción de las mercaderías o servicios que consten en la factura podrá verificarse con el acuse de recibo electrónico del receptor. No obstante, si se ha utilizado guía de despacho, la recepción de las mercaderías podrá constar en ella, por escrito, de conformidad con lo establecido en esta ley. Tratándose de receptores de mercaderías o servicios que no sean contribuyentes obligados a emitir documentos tributarios electrónicos, el acuse de recibo debe constar en la representación impresa del documento que se trate. Asimismo, habiendo transcurrido el plazo establecido en el inciso cuarto del artículo 4°, sin haber sido reclamada la factura conforme al artículo 3°, la factura electrónica o la guía de despacho electrónica, con su correspondiente factura, será cedible y podrá contar con mérito ejecutivo, entendiéndose recibidas las mercaderías entregadas o el servicio prestado, sin necesidad que el recibo sea otorgado en las formas indicadas en el presente inciso”. 2°) Que lo primero que debe sostenerse es que la Empresa Nacional de Telecomunicaciones S.A. reclamó de forma expresa, dentro del plazo de ocho días a que se refiere el artículo 3°, en relación al artículo 5°, ambas disposiciones de la ley 19.883, en contra del contenido de la factura de autos, la N° 57 por $30.355.079 -de acuerdo con la prueba presentada en esta gestión preparatoria en escrito de 25 de mayo de 2018- a través del software de facturación autorizado por el Servicio de Impuestos Internos. Es decir, la factura no cumple con la exigencia de la letra a) del artículo 5° de la ley 19.983; huelga señalar que no se está diciendo con esto que la aludida sociedad no sea deudora de Construcciones y Comunicaciones Eduardo Pizarro Engineer Chile E.I.R.L., sino sólo que ésta no cuenta con un título al cual la ley le atribuye mérito ejecutivo. 3°) Que, en consecuencia, la factura no está irrevocablemente aceptada, fue reclamada de acuerdo al artículo 3° de la ley 19.983 en la forma y en el plazo que la norma indica, la que debe vincularse, como se dijo, con el artículo 9° de la ley 19.983. 4°) Que es cierto que la Empresa Nacional de Telecomunicaciones S.A. sólo puede objetar esta gestión preparatoria de acuerdo a la letra d) del artículo 5° de la tantas veces citada ley 19.983, pero parece evidente que si dicha ley ha establecido un procedimiento para darle fuerza ejecutiva a una factura, esto es, a un documento que emana del que se dice acreedor, menester es que se revise el cumplimiento de las exigencias de todo el mencionado artículo 5°, empezado por la que indica su letra a), máxime si se ha pedido por el que se dice deudor. 5°) Que, así, si aparece probado que la factura fue reclamada en tiempo y forma por la Empresa Nacional de Telecomunicaciones S.A., dicho documento no tiene fuerza ejecutiva pues no está irrevocablemente aceptado y deberá su emisora iniciar un juicio ordinario en contra de quien cree es su deudora para que así se declare y no puede pretender iniciar un juicio ejecutivo con un documento que nunca ha tenido ni tendrá fuerza ejecutiva, sin que sea menester esperar el juicio ejecutivo para declarar lo mismo que ya se constató en esta etapa preparatoria. Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la resolución de quince de febrero del año en curso, dictada por el 4° Juzgado Civil de esta ciudad, acogiéndose la impugnación de la factura acompañada a estos antecedentes. Acordado lo anterior con el voto en contra de! Ministro Sr. Gray, quien estuvo por confirmar la resolución en alzada, teniendo presente para ello que conforme a la modificación introducida al artículo 5° de la Ley N° 19.983 se contempla como única causal de oposición en la gestión de dicha vía preparatoria la de impugnar la factura por falsedad, circunstancia que no se da en la especie, razón por la cual cualquier otra situación que le reste mérito ejecutivo a ese documento debe ser materia de la excepción pertinente en el procedimiento ejecutivo propiamente tal. Regístrese y devuélvase. N° 3091-2019. Pronunciada por la Octava Sala de esta Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro señor Juan Cristóbal Mera Muñoz e integrada por la Ministra señora Mireya López Miranda y por el Ministro señor Tomás Gray Gariazzo. No firma la Ministra señora López, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por encontrarse ausente. En Santiago, a veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.