JUZGAMIENTO CON PERSPECTIVA DE GÉNERO
SENTENCIA PIONERA QUE DEFINE JURÍDICAMENTE Y APLICA LA TÉCNICA DE “JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO”
AUTORA: Glòria Poyatos Matas. Magistrada especialista del TSJ de Canarias A propósito de la Sentencia de la Sala del Tribunal de Justicia de Canarias (Las Palmas) de fecha 7 de marzo de 2017 (Recurso nº 1027/2016), que estima el recurso de suplicación de víctima de violencia de genero divorciada del causante en reclamación de pensión de viudedad.
Juzgar con perspectiva de género no es una ideología ni una propuesta feminista, se trata de un mandato jurídico vinculante para los órganos jurisdiccionales españoles, tal y como se contiene en el Dictamen del Comité Cedaw de 16 de Julio de 2014 (Asunto de Ángela Gonzalez), en relación a España.[1]
1-Objeto del Recurso:
La actora y el causante contrajeron matrimonio el 18 de julio de 1981 , fruto del cual nacieron dos hijas . El 29 de junio de 1.995 se dictó sentencia de separación del matrimonio, sin hacerse mención a la pensión compensatoria y el 1 de septiembre de 1.999 fue dictada la sentencia de divorcio, declarando la disolución del matrimonio. El causante falleció el 16 de junio de 2014.
La sentencia del juzgado social recurrida desestimó la demanda planteada por viuda divorciada en su modalidad de víctima de violencia de género, sustancialmente por tres motivos:
a)-No quedó suficientemente probada la violencia de género, pues solo una de las múltiples denuncias planteadas por la actora frente al causante se tramitó judicialmente y además fue archivada , “sin mayor transcendencia”.
b)-Además, la responsable del Instituto Canario de la Mujer no ratificó en el acto del juicio los dos certificados expedidos en 1.994 y 1.997 donde recogía que se había atendido a la actora : “por motivo de la incesante situación de violencia sufrida junto a sus dos hijas menores en su matrimonio , producido por su esposo”.
c)- Ni tampoco acudieron al juicio como testigos de la situación de violencia las hijas de la reclamante que aparecen como testigos presenciales en varias de las denuncias planteadas por la demandante.
2- integración de la Dimensión de género en la Impartición de Justicia. Definición y fundamentación jurídica.
La Sala revoca la sentencia destacando que en casos como el presente debe juzgarse con perspectiva de género, tal y como se recoge en el artículo 4 de la LO 3/2007 de 22 de marzo de Igualdad Efectiva de Mujeres y Hombres, cuya rúbrica es “integración del principio de igualdad en la interpretación y aplicación de las normas” y supone la concreción del principio y del derecho fundamental a la igualdad efectiva:
“La igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres es un principio informador del ordenamiento jurídico y, como tal, se integrará y observará en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas”.
La interpretación del Derecho con perspectiva de género exige la contextualización y la actuación conforme al principio pro persona, que se configura en este ámbito como un criterio hermenéutico que obliga a los órganos jurisdiccionales a adoptar interpretaciones jurídicas que garanticen la mayor protección de los derechos humanos, en especial los de las víctimas. Los estereotipos de género son la base de la discriminación contra las mujeres. Su presencia en los sistemas de justicia tiene consecuencias perjudiciales para los derechos de las mujeres, particularmente para las víctimas y supervivientes de diferentes formas de violencia, pudiendo impedir el acceso a una tutela judicial efectiva.
Las características de género son construcciones socioculturales que varían a través de la época, la cultura y el lugar; y se refieren a los rasgos psicológicos y culturales que la sociedad atribuye, a cada uno, de lo que considera “masculino” o “femenino”. La violencia de género física y/o psicológica, deriva directamente de las referidas asimetrías endémicas y estructurales.
Los estereotipos de género han de ser erradicados en la interpretación y aplicación judicial, siendo imprescindible la formación especializada en género de todos los operadores jurídicos que persiguen el delito de violencia de género, especialmente los jueces y juezas , tal y como recomendó el Comité de la Cedaw en su Dictámen de 16 de Julio de 2014 (Asunto de Ángela Gonzalez) , en relación a España.
El principio de integración de la dimensión de género en la actividad jurídica vincula a todos los Poderes del Estado: al Legislativo, al Ejecutivo y al Judicial. La vinculación de la actividad jurisdiccional del Judicial –dada su independencia- se deriva de su sumisión al imperio de la ley (artículo 117 de la CE). Tal afirmación se encadena con la existencia de un amplio derecho antidiscriminatorio, con amparo constitucional en el art. 14 de la CE, que debe desplegarse en tres fases judiciales concretas:
a)- En la tramitación del procedimiento a través de un nutrido conjunto de cláusulas de protección jurisdiccional efectiva de la igualdad de género que, con carácter general, tienden a flexibilizar el rigor procesal y a garantizar la tutela de las víctimas.
b)-En la valoración de la prueba –distribución de la carga de la prueba de la discriminación, relevancia de la declaración de la víctima-.
c)-En la aplicación de las normas sustantivas específicamente dirigidas a la mayor efectividad de la igualdad de trato y oportunidades – prohibición de discriminación directa e indirecta, medidas de acción positiva, democracia paritaria e igualdad de oportunidades, derechos de maternidad y conciliación, protección frente a la violencia de género.
3- Valoración de la Prueba con Perspectiva de Género.
En el caso que nos ocupa, la actora contrajo matrimonio con el causante en fecha 18 de julio de 1981 separándose en 1.995, es decir, mucho antes de la entrada en vigor de la LO 1/2004, y por tanto mucho antes de iniciarse un abordaje integral de lucha desde todos los poderes públicas frente a la violencia de género, y mucho antes de iniciarse la sensibilización social de que la violencia de género no es un problema de ámbito privado, y ello debe ser tenido muy presente en el análisis e impartición de justicia en el caso que nos ocupa.
El causante fallece el 16 de julio de 2014 y la actora solicita entonces la pensión de viudedad como víctima de violencia de género.
Estas fueron las pruebas presentadas por la demandante:
-La jefa del negociado del servicio de atención e información a la mujer del Instituto Canario de la Mujer certificó el 13/11/1994 y el 19/09/1.997 que la actora fue atendida en el centro “ por motivo de la incesante situación de violencia sufrida , junto con sus dos hijas menores , en su matrimonio con el causante”.
-La actora había presentado con anterioridad a la separación y también con posterioridad, en la Comisaría central del Cuerpo Nacional de Policía y en el juzgado , múltiples denuncias ( 7 denuncias ante la comisaría y 3 actuaciones judiciales),tanto por incumplimiento de las medidas acordadas en el procedimiento de divorcio, como por amenazas, violencia económica, lesiones e insultos proferidos por el causante, con distinto resultado pero en ningún caso se obtuvo sentencia condenatoria del agresor.
La Sala, llega a una conclusión diferente a la de la instancia, recordando lo contenido en la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2016 (Recurso 3106/2014) y sobre todo al integrar la perspectiva de género en la valoración de la prueba aportada.
a)- De un lado entiende que los certificados de 1.994 y 1.997 de la jefa del negociado del servicio de atención e información a la mujer del ICM, que no han sido impugnados de contrario, son un indicio sustancial en la probanza de la situación de violencia continuada que padecía la víctima, hace más de 22 años. Debe también destacarse que se trata de certificados expedidos por quien tenía competencia para hacerlo en nombre de una Entidad Administrativa competente en materia de violencia de género, y por ello debe merecer una consideración diferente a la que tendría un documento suscrito por un particular. Y a ello debe añadirse, la dificultad evidente de traer a juicio para su ratificación, a quien los suscribió hace más de 22 años. Por tanto, los certificados deben ser valorados como indicios válidos de la situación de violencia de genero de la actora, sin necesidad de condicionarlo a su ratificación judicial, dentro del especial contexto discriminatoria ya aludido y aplicando la perspectiva de género en la impartición de justicia (valoración elementos probatorios). Esta innecesaria ratificación de Informes, no es tampoco extraña en el proceso laboral, pues el artículo 93 de la LRJS, en relación a la prueba pericial exime de ratificación judicial a los informes contenidos en la documentación administrativa, cuya aportación sea preceptiva, según la modalidad de que se trate. En el presente caso, no se trata de un procedimiento de seguridad social ni tampoco de un informe médico, pero estamos ante un documento administrativo, pues quien lo suscribe lo hace en nombre del antiguo Instituto Canario de la Mujer (ICM), dependiente del Gobierno de Canarias que vela por la protección física y psicológica (salud) de las víctimas de violencia de género. La actora no acudió al Servicio Canario de Salud a solicitar ayuda sino al ICM, como entidad de protección de la salud moral de las víctimas de violencia de género. Además el ICM es un órgano con competencia en la asistencia a las víctimas de violencia de género, por lo que con mayor motivo, debe ser tenido en cuenta como indicios inequívocos de la situación de violencia que padecía la actora, ello unido a la ausencia de impugnación del citado documento.
b)-A lo anterior debe añadirse el conjunto de denuncias a las que refiriere la fundamentación jurídica de la sentencia, y que ya se han referido específicamente (7 denuncias ante la comisaría y 3 actuaciones judiciales), que a criterio de esta Sala son también indicios solventes de la situación de violencia padecida por la actora antes y después de su separación.
En la realidad social de 1995, cuando se planteó la primera denuncia por maltrato, las manifestaciones de la demandante constituían un importante indicio de que estaba siendo violentada por su esposo, lo que en este caso se ve reforzado por otros datos como el auto de fecha 13 de noviembre de 1995 que aunque acordó el archivo del procedimiento incoado como diligencias Previas , en su fallo declaró “Falta” el hecho que motivó la incoación de las diligencias previas. Tales hechos, en el contexto social del año 1.995, constitutivos de falta son compatibles con la violencia de género que ahora se reivindica.
El panorama de denuncias escalonadas interpuestas por la actora entre 1.995 y 1.999 (antes y después de la separación), no puede quedar neutralizado por la inexistencia de sentencia de condena, pues tal y como ha declarado el Tribunal Supremo en la sentencia referida, debe hacerse un análisis no restrictivo o mecánico, sino contextual y sobre todo debe tenerse en cuenta las especiales dificultades de la víctimas de violencia a la hora de denunciar y probar su situación, dificultades que se multiplicaban mucho antes de la entrada en vigor de la LO 1/2004. Por todo ello, entendemos que a tenor de lo expuesto en el presente caso ha quedado probada, de acuerdo con los indicios referidos la situación de violencia de género padecida por la actora.
c)-La ausencia de las hijas del causante en el acto del juicio en calidad de testigos no supone un obstáculo para llegar a la anterior conclusión, pues presenciar episodios de violencia física y psicológica a tempranas edades en el entorno doméstico, puede tener graves efectos y muy diversos en las personas, dependiendo de su fortaleza por lo que exigir su testimonio puede ser, en muchos casos, revictimizador.
Por ello, no puede ser objeto de convicción (en negativo), la ausencia de la testifical de las hijas, máxime si como todo apunta fueron también víctimas de la violencia descrita, pues la madre las refiere como testigos presenciales en varias de las denuncias presentadas ante los Cuerpos y Fuerzas de seguridad.
4- Conclusión.
La importancia de esta sentencia, radica no tanto en la estimación de fondo del recurso, que también, sino en la novedad de ser la primera resolución judicial dictada en nuestro país en la que se define teóricamente el criterio hermenéutico que obliga a los órganos jurisdiccionales a adoptar interpretaciones jurídicas que garanticen la mayor protección de los derechos humanos, en especial los de las víctimas, mediante la técnica de impartición de justicia con perspectiva de género, además de proyectar y aplicar al caso (en la valoración de la prueba aportada), la citada técnica mediante la cual se acaba estimando el recurso de suplicación planteado por la víctima de violencia de género.