Resolución que ordena paralización de obras debe estar debidamente fundada
Sumario:
Así las cosas, no bastaba, por un lado, basar la decisión de paralización en fundamentos de Derecho generales y “meramente formales”, cuando la misma regla jurídica en que se fundaba le imponía la obligación de motivar su decisión; y, por otro lado, tampoco resultaba aceptable que se hiciera a posteriori la debida motivación, con ocasión de la respuesta que entrega a otra presentación de la reclamante de 27 de febrero de este año, ya que no la era posible a la administración si no había indicado motivos para sostener su decisión de paralizar las obras que antes había resuelto autorizar otorgando el correspondiente permiso de edificación y la patente municipal respectiva, pretender subsanar esa omisión, en un acto posterior, que sí contendría los reales fundamentos fácticos que había tenido para resolver.
Como consecuencia de lo anterior, y sin que resulte necesario entrar al análisis de la legalidad de fondo del acto administrativo, lo que procede es acoger el reclamo de ilegalidad interpuesto por la reclamante disponiendo, como se dirá en lo resolutivo, dejar sin efecto el acto administrativo que dispuso la paralización de la obra ubicada en Avda. Apóstol Santiago (Corte de Apelaciones de Santiago, 3 de diciembre de 2019, Rol 201-2019).
Santiago, tres de diciembre de dos mil diecinueve. Vistos: Comparece la sociedad SUR SEGUR S.A., representada por su abogado don Carlos Claussen Calvo, deduciendo reclamo de ilegalidad de acuerdo a las letras c) y d) del artículo 151 de la Ley Nº 18.695, en contra del Sr. Director de Obras Municipales de la I. Municipalidad de Renca, Sr. Julián Gallardo Ban, por haber emitido la “Orden de Paralización N°006/2019” -sin fecha de emisión, pero notificada el día 11 de febrero pasado- por medio de la cual ordenó que se “paralice la obra ubicada en Avda. Apóstol Santiago N°5300, por infringir el artículo 116 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones”. Sostiene que, sin existir una resolución fundada que ordenara la suspensión de la obra, requisito impuesto por el artículo 146 de la LGUC, por el art. 5.1.21. de la OGUC y reglamentado por la DDU Específica N°19/2007, del Jefe de División de Desarrollo Urbano del MINVU, vinculante para los Directores de Obras y sin existir razón objetiva alguna para proceder en tal sentido, dispuso la paralización conculcando con ello el derecho de propiedad que la reclamante tiene no sólo sobre el inmueble de su dominio, como también sobre el “Permiso de Edificación de Obra Nueva N°102”, concedido por la misma I. Municipalidad de Renca con fecha 20 de noviembre de 2018, obra cuyo destino específico es “Venta de áridos”. Explica, a fin de contextualizar el presente reclamo, que para la explotación de su giro, el 29 de septiembre de 2016, celebró con don Gonzalo Alarcón Lavín (como arrendador), –por instrumento privado cuyas firmas fueron autorizadas ante el Notario de Santiago don Iván Tamargo Barros- un contrato de arrendamiento sobre el inmueble de propiedad del arrendador, ubicado en Avda. Apóstol Santiago N°5300, lote N°9, comuna de Renca, ciudad de Santiago, cuyos usos de suelo permitidos, según el Certificado de Informaciones Previas (CIP) N°268, de 11 de junio de 2018 es de “Zona Industrial Exclusiva del Área Urbana”, agregándose allí que tales usos de suelo corresponden, entre otros, a “industrias” y “almacenamientos”. Refiere que el uso “industrial” del suelo fue uno de los motivos principales que la indujo a arrendar el referido inmueble para construir en éste una planta industrial seleccionadora de áridos y, asimismo, almacenar, procesar y comercializar los mismos áridos. El 6 de abril de 2018 solicitó al Departamento de Patentes de la I. Municipalidad de Renca (comprobante de ingreso N°175) una patente comercial e industrial para el desarrollo de un proyecto de acopio de material, producción y venta de áridos, actividades que se realizarían en la zona industrial del inmueble antes descrito. Después de un mes de presentada, el Sr. Patricio Hidalgo G., Jefe del Departamento de Patentes de la I. Municipalidad de Renca, exigió como “requisito previo” para el otorgamiento de la mencionada patente industrial y comercial que ésta hiciera ingreso de una “Solicitud de Permiso de Edificación”, agregando el referido funcionario –a guisa de estímulo para ello- que con la sola incorporación del certificado o comprobante de ingreso a la Dirección de Obras Municipales se otorgaría la Patente Provisoria, conforme lo dispone el artículo 26 de la Ley N°3.063. Expresa que ante los requerimientos del Sr. Hidalgo el 10 de abril de 2018, ingresó a la DOM de Renca una “Solicitud de Permiso de Edificación de Obra Nueva”, mediante el formulario 2.3., número de solicitud N° 73, sobre la propiedad arrendada, estableciéndose en el formulario 2.3. número 6.1. que el “destino contemplado” era el de “actividad productiva”, artículo 2.1.28 de la OGUC; y como “destino específico” el de “Venta de Áridos”. Entregada esa solicitud, la DOM de Renca emitió un “Comprobante de Ingreso, Solicitud de Permiso de Edificación, Número de solicitud 73, de fecha 10 de mayo de 2018”. Añade que, pese a que los distintos funcionarios municipales encargados de la tramitación de dicha patente industrial le señalaron que tal trámite duraría “mínimo un mes”, lo cierto es que tardó casi un año desde su inicio, y siendo fruto de las insistentes gestiones desarrolladas que el día 12 de noviembre de 2018 el Administrador Municipal de la I. Municipalidad de Renca emitió el Oficio N°003750, por medio del cual aprobó “la solicitud de Permiso de Edificación de Obra Nueva, presentado mediante el expediente N°73/2018”. Al día siguiente, esto es, el día 13 de noviembre del 2018, se hizo asimismo entrega de “Copia de Comprobante Pago de Permiso de Edificación correspondiente a Proyecto Apóstol Santiago N°5300 Comuna de Renca”, actos trámites, éstos, necesarios para el otorgamiento de la patente provisoria solicitada. Finalmente, el 20 de noviembre de 2018 se otorgó el “Permiso de Edificación de Obra Nueva N°102”, el que -en su parte resolutiva- establece: “1.- Otorgar permiso para OBRA NUEVA de DOS MÓDULOS, con una superficie edificada total de 29,22 m2 y de UN piso de altura, destinado a OFICINA CON BAÑO Y BODEGA, ubicado en camino/calle/AVENIDA APÓSTOL SANTIAGO N°5300, Lote N°9, acera PONIENTE, localidad o loteo RENCA ANTIGUO, sector ***, zona INDUSTRIAL EXCLUSIVA DEL ÁREA URBANA y zona SISTEMA METROPOLITANO DE ÁREAS VERDES Y RECREACIÓN PARQUES METROPOLITANO del plan regulador P.R.M.S.- 94, aprobado los planos y demás antecedentes, que forman parte de la presente autorización mencionadas en la letra C de los VISTOS de este permiso…” “…4. CARACTERÍSTICAS DEL PROYECTO 4.1 DESTINO ACTIVIDADES PRODUCTIVAS ART. 2.1.39 O.G.U.C. DESTINO ESPECIFICO: VENTA DE ÁRIDOS” “4.4 NUMERO DE UNIDADES TOTALES POR DESTINO OFICINAS: 1, ESTACIONAMIENTOS: 4, OTROS: UNA BODEGA Y UNA CHANCADORA MÓVIL”. Señala que, en el permiso otorgado y descrito en el párrafo anterior, se incluyó la entrega de los siguientes documentos -y que son evidentemente parte del proyecto debidamente aprobados por la Dirección de Obras Municipales de Renca: “1 ejemplar de especificaciones técnicas; 1 ejemplar de memoria de cálculo: 1 lámina del modelo de la máquina chancadora móvil modelo ‘warrior 2100 spaleck’; 1 plano de arquitectura-lámina única N°1”. Sostiene que, habiendo cumplido con los requisitos previos exigidos por la reclamada para la obtención de la patente industrial y comercial provisoria, el 21 de enero de 2019 se dictó el Decreto N°000080, por el cual se aprobó el otorgamiento de “Patente Comercial Provisoria”, hasta el 30 de junio de 2019, estableciéndose que el giro de la misma sería el de: “Construcción de edificios para uso residencial, preparación de terreno. CLASIF. 410010 y 431200”. Añade que, en cumplimiento de dicha resolución el Departamento de Patentes de la Municipalidad de Renca otorgó finalmente dos patentes: Una, la patente N°010999, de fecha de emisión el 23 de enero de 2019, cuya glosa es “Cod SII: 451010 Construcción de edificios para uso residencial, prepara.”; y, otra, la patente N°011000, cuya glosa es “Cod SII: 451010 Venta y comercialización de materiales de” (sic). Explica, para mejor comprensión, la “CLASIF. 410010” corresponde a “Construcción de edificios para uso residencial” y la “CLASIF. 4312200” corresponde a “Preparación del terreno”, todo esto según la glosa nueva CIIU4 del SII. El Cod Sii: 451010 corresponde a “Preparación del terreno, excavaciones y movimientos de tierras” según la Glosa actual del SII”. Manifiesta que, después de la larga tramitación de casi un año para obtener dichas patentes, comenzó con los trabajos necesarios para la preparación del terreno en donde se construiría su Planta Seleccionadora de Áridos y, asimismo, inició la adquisición de áridos destinados a su comercialización posterior, acopiándolos en el terreno de su propiedad; actividades que desarrolló amparada en la confianza legítima que le otorgaba las patentes comerciales e industriales recientemente otorgadas por la Municipalidad de Renca. Sin embargo, 16 días después de haberse otorgado dichas patentes provisorias, la I. Municipalidad de Renca, el 8 de febrero de 2018, cursó a la Reclamante la infracción N°001228, imputándole “desarrollar labores de movimiento de tierra sin permiso Municipal art. 23 Ley 3063”; y, seguidamente, el 11 de febrero pasado, el Director de Obras Municipales reclamado, Sr. Julián Gallardo Ban, emitió y le comunicó la “Orden de Paralización N°006/2019”, por medio de la cual ordenó “paralícese la obra ubicada en Avda. Apóstol Santiago N° 5300, por infringir el art. 116 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones”, cuyo texto transcribe. Refiere que de la lectura de dicha “Orden de Paralización”, la única supuesta “Consideración” citada en la misma fue “…las obras en ejecución, en el predio ubicado en Avda. Apóstol Santiago N°5.300, Lote N°9, de esta Comuna”, agregándose lacónicamente, en la parte resolutiva de ella, que se paralizaba “…por infringir el art. 116 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones”, menciones que no constituyen razón objetiva alguna que pudiera “fundar” la medida de paralización decretada, pues ellas nada dicen ni se refieren a un hecho o actividad que pudiera constituir la infracción normativa enunciada. Expresa que, tal “Orden de Paralización” dejó a la sociedad y sus administradores completamente desconcertados, sin saber ni sospechar, a esa fecha, cual podría ser la razón de tal decisión, surgiendo los días siguientes a la notificación de dicha Orden algunos indicios acerca de cuál sería la verdadera y única razón para tal actuar, que a todas luces se presentaba como ilegal y arbitrario. El primero de tales indicios ocurrió al día siguiente en que se notificó a la reclamante la Orden de paralización N°006/2019, es decir, el 12 de febrero de 2019, oportunidad en la cual el Sr. Hidalgo G., solicitó que retirara el letrero instalado en la zona donde se emplaza el proyecto objeto de marras, argumentando dicho funcionario que el letrero le había traído “graves consecuencias con los vecinos de la comunidad, al habérseles prometido la realización de un parque con áreas verdes en esa zona”, letrero que procedió a retirar. Adicionalmente, aquél mismo día 12 de febrero de 2019, el representante de la Reclamante, Sr. Gonzalo Alarcón, solicitó y obtuvo una reunión con el reclamado Director de Obras Municipales de la I. Municipalidad de Renca, el que le indicó verbalmente los supuestos motivos que dieron origen a la orden de paralización N°006/2019, señalando como tales los siguientes: “1) Depósito de materias primas en predio colindante a la propiedad; y 2) utilización de un acceso no autorizado y tránsito por la propiedad colindante.” Añade que, en tal ocasión, el DOM reclamado agregó que se había observado que una parte de los áridos depositados en el terreno de Sur Segur S.A. había escurrido y ocupaba parte del sitio eriazo contiguo a aquél; y que también se había observado que el camino utilizado por la reclamante para ingresar a su propiedad correspondía al antiguo perfil de la calle Costanera sur cerro renca T31N, que aunque contaba con el diseño de rebaje de la carretera efectuado por la concesionaria, había sido modificado posteriormente, y que -por lo tanto- debía utilizar el camino que se señala en el plano que fue aprobado conjuntamente con el “Permiso de Edificación de Obra Nueva N°102”. Expone que, sin entender ni estar de acuerdo en tales razones verbales dadas por el reclamado para paralizar la obra -del todo omitidas en la Resolución que constituía la “Orden de Paralización”´- procedió a retirar las exiguas cantidades de material de áridos que efectivamente habían escurrido al sitio eriazo contiguo al terreno de la reclamante, constatando que nadie había efectuado denuncia por ello; y, además, instruyendo a los conductores de los vehículos que transitaban hacia y desde el sitio de su propiedad a que utilizaran el camino señalado en el plano anejo al Permiso de Edificación; todo lo cual fue comunicado al Director de Obras reclamado mediante correo electrónico de 27 de febrero de 2019. Refiere que, aún sin conocer la verdadera razón de la decisión del DOM reclamado de Paralizar la obra, el 28 de febrero de este año concurrió a la citación cursada al Juzgado de Policía Local de Renca N° 001228 presentando sus descargos en los siguientes términos que transcribe en su libelo. Sostiene que, el misterio sobre las verdaderas razones que impulsaron al DOM reclamado a dictar la “Orden de Paralización N°006/2019” fue develado posteriormente, al enterarse que tanto dicho Director de Obras Municipales como sus subalternos, habían prometido públicamente a los vecinos de Renca que sobre el terreno que, en mayor cabida, comprende el inmueble de propiedad de la Reclamante, se construiría el proyecto “Parque Metropolitano Cerros de Renca” específicamente el proyecto “Parque Puerto Montt”. Ello fue señalado por los dirigentes de la Junta de Vecinos local, con los cuales se reunió, y, además, fue tema explícito en los letreros publicitados por vecinos del sector, en los cuales se citó a una reunión para el día 23 de febrero pasado para tratar “Urgente: No a la Planta Chancadora en Huamachuco”. Además de ello, posteriormente accedió a la página web de la municipalidad www.renca.cl, accediendo a la información contenida en el link: https://www.renca.cl/con-fiesta-ciudadana-se-dan-a-conocer-proyectos-del-parquemetropolitano-cerros-de-renca/, en el cual se observa que el mencionado proyecto se superpone al terreno de su propiedad, ubicado en Avda. Apóstol Santiago N° 5300. Al advertir lo anterior, tomó consciencia y entendió el propósito oculto de aquella petición del Jefe del departamento de Patentes Municipales Sr. Hidalgo G., ya mencionado, relativo al retiro del letrero instalado en la zona donde se emplaza el proyecto objeto de marras. En definitiva, la verdadera y oculta razón para paralizar la obra iniciada por la reclamante, en un terreno de su propiedad y amparado por un permiso de edificación vigente y válido, fue que el funcionario recurrido y la municipalidad que éste integra, prometieron un parque con áreas verdes para ser emplazado en el terreno de mi representada, sin tener derecho alguno para ello. Previa citación in extenso de las normas legales y reglamentarias que señala como infringidas, esto es, el inciso 1° del artículo 4; artículo 5; artículo 9 letra a); 116; inciso 1° del artículo 120; y artículo 146, todos de la Ley General de Urbanismo y Construcciones; y artículo 24 letras a) N°2 y g) de la Ley 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades; artículo 58 letras c) y f) de la Ley N°18.883; artículos 3, inciso final, 11, 16, 53 y 61, todos de la ley 19.880; artículo 5.1.21 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, y, de los numerales 2, 21 inciso 1° y 24 incisos 1°, 2° y 3° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, concluye que el acto de paralización, ordenado por el Sr. Director de Obras Municipales de la I. Municipalidad de Renca, es ilegal y arbitrario, pues se dictó sin haberse emitido una resolución fundada que ordenara la suspensión de la obra, requisito impuesto por el artículo 146 de la LGUC, por el artículo 5.1.21. de la OGUC y reglamentado por la DDU Específica N°19/2007, del Jefe de División de Desarrollo Urbano del MINVU, vinculante para los Directores de Obras; sin establecer un plazo prudencial para subsanar las observaciones objetivas que se pudieron haber efectuado (que en este caso no se efectuó); y, asimismo, sin existir razón objetiva alguna para proceder en tal sentido, conculcando con ello el derecho de propiedad que la reclamante tiene no sólo sobre el inmueble de su dominio, sino también sobre el “Permiso de Edificación de Obra Nueva N°102”, concedido por la misma reclamada el 20 de noviembre de 2018, obra cuyo destino específico es “Venta de áridos”. Terminó solicitando se: “1°. Proceda a declarar la ilegalidad de la Orden de paralización N° 006/2019, la cual ordenó que se ‘paralice la obra ubicada en Avda. Apóstol Santiago N°5300, por infringir el artículo 116 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones’; 2° Que, como consecuencia de la declaración de ilegalidad, anule y deje sin efecto alguno la referida Orden de paralización N°006/2019, emanada del acto administrativo del referido Director de Obras Municipales de la I. Municipalidad de Renca, Sr. Sr. Julián Gallardo Ban; 3° Que ordene al funcionario reclamado dictar de la resolución que corresponda para subsanar o reemplazar la resolución anulada; 4° Que se declare el derecho de la reclamante a los perjuicios producidos por el acto ilegal y arbitrario, en virtud de lo establecido en el art. 151 letra i) de la Ley Nº18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, en contra del funcionario reclamado y del órgano que representa, Dirección de Obras Municipalidades de la I. Municipalidad de Renca y de esta misma y que envíen los antecedentes al Ministerio Público, si esta Corte estimare que la infracción pudiere ser constitutiva de delito, y, 5° Que se condene en costas a la parte reclamada”. Comparece el abogado don Marco Antonio Rendón Escobar, en representación de la Ilustre Municipalidad De Renca, informando el reclamo y solicitando su rechazo con costas, en razón de haberse dictado el acto recurrido, exento de vicios invalidantes, en el ejercicio de las atribuciones de dicho Director, tras haber constatado la ejecución de acciones no comprendidas en el respectivo permiso de edificación que, no sólo no han sido controvertidas, sino que el mismo reclamante ha buscado subsanarlas ante dicha autoridad administrativa, encontrándose aún pendiente el cumplimiento de las exigencias que lo habilitarían para reanudar las faenas. Previo a informar sobre el fondo de la reclamación, expone que la reclamante omite informar que el 27 de febrero del año en curso, solicitó ante el mismo Director de Obras dejar sin efecto la paralización de sus obras, señalando “que hemos retirado en las materias primas dispuestas fuera de nuestro terreno y, según se nos informara al momento de la paralización, junto con ello, se ha materializado el camino como se nos exigió y ha vuelto a su normalidad tanto el terreno colindante (IND-Ministerio del Deporte) como el camino de acceso el cual ha sido devuelto a su origen”, petición que fue respondida por el Director de Obras, mediante Oficio 862 de 18 de marzo de 2019, manteniendo la paralización por las razones que en él se indican. Tal providencia no ha sido objeto de impugnación o controversia alguna respecto de su racionalidad o legalidad, encontrándose pendiente su cumplimiento por el reclamante. Agrega que el Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Renca oportunamente se pronunció respecto del reclamo de ilegalidad, rechazándolo, el 5 de Abril de 2019, mediante Decreto Alcaldicio N°562, notificado por carta certificada entregada el 18 de abril en el domicilio de la recurrente, que -por existir circunstancias no controvertidas por el recurrente, que permiten tener por debidamente justificada, la orden de paralización impugnada-rechaza, en su etapa administrativa el recurso de ilegalidad, considerando, entre otros motivos por: “3º. Lo informado por el Director de Obras de esta Ilustre Municipalidad de Renca, en correo electrónico de 3 de Abril del 2019, en orden a que el acceso al lote respectivo y las obras en él desarrolladas, se efectuaban por y en zonas distintas de aquellas consignadas en el permiso de edificación aprobado y sin que ello, además, estuviese autorizado por permiso alguno” y “4º. Los registros fotográficos remitidos por el Director de Obras que permiten apreciar descargas sistemáticas de material, estimadas en 1.500 metros cúbicos-distribuidas en 180 montículos de similar volumen y características-, ocupando una amplia extensión del lote contiguo a aquel correspondiente al Permiso de Edificación de Obra Nueva 102, entregado en comodato por el Instituto Nacional del Deporte a esta Ilustre Municipalidad”. En cuanto al fondo del reclamo, parte señalando que no existe un vicio que justifique la invalidación de la orden de paralización impugnada. Citando un fallo de la Excma., Corte Suprema refiere que, conforme al principio de trascendencia debe considerarse si los vicios reclamados revisten efectivamente una entidad o gravedad tal que justifique privar de efectos al acto administrativo. Es decir, un acto afectado por un vicio o ilegalidad, sólo, en principio, es anulable. Agrega que, la pertinencia de privar de efectos a un acto administrativo se ha vinculado, además, con la buena fe como principio general de derecho. En autos, el reclamante afirma, que al día siguiente de paralizados sus trabajos, fue informado por el Director de Obras de las razones de ello, según indica, el depósito de materias primas en un predio colindante y la utilización de un acceso no autorizado y tránsito por la propiedad colindante. Precisamente por estar conteste en las circunstancias representadas, señala que procedió “a retirar las exiguas cantidades de material de áridos que habían escurrido al sitio contiguo” y a instruir a los conductores que utilizaran el camino señalado en el permiso de edificación. Refiere que la reclamada transparenta plena conciencia de su ilicitud en su presentación de 27 de febrero del año en curso, al invocar el retorno a la normalidad como fundamento para dejar sin efecto la paralización ordenada. Dicho retorno a la normalidad consiste tan sólo en haber retrotraído la situación al estado anterior a las acciones para la cuales el permiso de edificación no lo habilitaba. Agrega que, la falta de causa de la anulación pedida se relaciona, además con la facultad de la Administración de subsanar los vicios que adolezcan los actos que emita, siempre que con ello no se afectaren derechos de terceros contemplada en el artículo 13 de la Ley 19880. En tal sentido, el decreto alcaldicio que, en la etapa administrativa, se pronunció sobre el presente reclamo, contiene la motivación suficiente para justificar la decisión municipal adoptada, corrigiendo así el vicio, sin alterar el contenido de la paralización impugnada. Terminó pidiendo el rechazo del reclamo de ilegalidad, con costas. Informando el Fiscal Judicial Sr. Jorge Norambuena Carillo, concluye en que debe acogerse el reclamo de ilegalidad interpuesto por don Carlos Claussen Calvo, actuando como mandatario y en representación de SUR SEGUR, dejándose sin efecto por ilegal, la Orden de Paralización N°006/2019, sin fecha de emisión, dictada por el Director de Obras Municipales, por la cual ordenó la paralización de la obra ubicada en Avda. Apóstol Santiago N°5300. Se ordenó traer los autos en relación y se oyeron los alegatos de los abogados de las partes. Considerando: Primero: Que, conforme a lo prescrito en el literal d) del artículo 151 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, corresponde a esta Corte conocer y resolver las reclamaciones de ilegalidad que particulares interpongan en contra de las resoluciones u omisiones ilegales de la Municipalidad. Segundo: Que, corresponde, entonces, determinar si la Orden de paralización N°006/2019, emitida por el Sr. Director de Obras Municipales de la I. Municipalidad de Renca, respecto de la obra ubicada en Avda. Apóstol Santiago N° 5300, fundada en la infracción del artículo 116 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, es un acto administrativo que pueda calificarse ilegal y/o arbitrario, por carecer de fundamento y no tener razón objetiva alguna para haber dispuesto la referida paralización. Tercero: Que, sabido es que un acto administrativo puede resultar ilegal, esto es, dictado fuera de la órbita de las competencias que la Ley les ha entregado a los municipios, ya sea por haber incurrido en una ilegalidad adjetiva o de forma, al no haberse dictado por el órgano competente o no haberse observado el procedimiento a que debía sujetarse la autoridad comunal para decretar la paralización denunciada por la reclamante o por no encontrarse el acto administrativo fundado y/o motivado para sustentar la decisión que él contiene; ya sea por incurrir en una ilegalidad sustantiva, esto es, porque aunque ajustándose a la forma, puede hacérsele a la decisión algún reproche material o en cuanto a su objeto producto de una eventual errada aplicación del ordenamiento jurídico al caso concreto. Cuarto: Que, en el primer orden del examen, no advierte esta Corte que el acto denunciado pueda calificarse de ilegal, ya que tanto la autoridad que lo dictó, como el procedimiento que se empleó para disponer la paralización de las obras, han observado las exigencias y han sido dictadas dentro del ámbito de las funciones que la ley les ha encomendado a los municipios. Sin embargo, no puede concluirse lo mismo del análisis de los fundamentos y motivaciones necesarios para sustentar la decisión que él contiene, elemento esencial del acto administrativo. Quinto: Que, en efecto, sabido es que el examen de legalidad formal de un acto administrativo que se le encarga a la Corte sobre la base de la existencia de fundamentos y motivos que lo sustente, sea en el contexto del ejercicio de una facultad de carácter reglada o en una de carácter discrecional, implica, entre otros, un control de razonabilidad de la decisión, lo que no significa que esta magistratura realice una nueva ponderación de los antecedentes que tuvo a la vista la administración para decidir y se sustituya a ésta. Importa, un análisis más bien de la existencia, correspondencia, coherencia y proporcionalidad de estos antecedentes, tal como lo ha sostenido la Excma. Corte Suprema cuando señala “que el acto administrativo en que se funda debe basarse en motivos que deben explicitarse (más allá de una mera cita de normas y hechos) mediante una relación circunstanciada de los fundamentos de la decisión de manera que se acredite la racionalidad intrínseca, es decir, coherencia con los hechos determinantes y con el fin público que ha de perseguirse”. (Sentencia Rol N°3598-2017, de 19 de junio de 2017, Considerando 7°, citando a Cordero Vega, Luis, “Lecciones de Derecho Administrativo”, Editorial Thomson Reuters, 2015, pp. 86-88), de modo que “si el acto aparece desmotivado o con razones justificativas vagas, imprecisas y que no se avienen al caso concreto, se debe concluir que el acto carece de uno de sus elementos esenciales” (Rol N°27.467-2014, de 2 de diciembre de 2014) y se encuentra desprovisto, entonces, de un elemento esencial. En idéntico sentido, lo ha hecho la jurisprudencia administrativa como lo muestra el Dictamen N°59.669, de 11 de agosto de 2016, donde la Contraloría General de la República con relación a los estándares de fundamentación señaló que: “... en lo referente a la fundamentación contenida en el acto de cese, se debe hacer presente que, acorde con lo establecido en los artículos 11, inciso segundo, y 41, inciso cuarto, de la ley N°19.880, las decisiones de la Administración deben ser fundadas, siendo procedente expresar las pertinentes consideraciones en los respectivos actos administrativos. En este punto es forzoso señalar que la Administración debe ejercer sus atribuciones con razonabilidad y de manera fundada, para lo cual se debe tener presente que la ponderación de los hechos corresponde primariamente a los órganos de la Administración activa, de manera que procede que esta Entidad Fiscalizadora objete una determinación si del examen de los antecedentes se aprecia alguna infracción a la normativa legal o reglamentaria que rija la materia de que se trata, o bien, si se observa alguna decisión de carácter arbitrario…” Sexto: Que, en ese escenario se hace necesario partir señalando que el artículo 3° de la ley N°19.880, de 2003, preceptúa en su último inciso que “Los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la autoridad administrativa, salvo que mediare una orden de suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del procedimiento impugnatorio o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional”. Esta presunción iuris tantum de goce de eficacia jurídica y legalidad se destruye de la simple lectura del acto impugnado, en el que aparece que si bien se contiene la enunciación de algunos fundamentos de Derecho, pues en él se anota una relación de ciertas normas legales y reglamentarias que regulan la materia, como el artículo 24 de la Ley 18.695 referido a las funciones que se le encomiendan a la unidad encargada de obras municipales; artículos 116 y 146 de la LGUC, el primero referido a los permisos que otorga la Dirección de Obras Municipales, y el segundo, referido a la facultad de este órgano municipal de ordenar la paralización de cualquier obra en los casos en que hubiere lugar a ello; y, el artículo 5.1.21. de la OGUC que consigna los casos en que el señalado Director pueda ordenar la paralización, no aparece, sin embargo, motivación alguna para el ejercicio de esas prerrogativas legales y administrativas, pues no se contiene en el acto ninguna razón fáctica ni jurídica con la que el órgano municipal sostuviera la licitud y oportunidad de su decisión, estando precisamente obligada, por el último de los preceptos en que se funda la decisión cuestionada, el artículo 5.1.21. de la OGUC, en su inciso final, a disponerlo mediante resolución fundada. Séptimo: Que, así las cosas, no bastaba, por un lado, basar la decisión de paralización en fundamentos de Derecho generales y “meramente formales”, cuando la misma regla jurídica en que se fundaba le imponía la obligación de motivar su decisión; y, por otro lado, tampoco resultaba aceptable que se hiciera a posteriori la debida motivación, con ocasión de la respuesta que entrega a otra presentación de la reclamante de 27 de febrero de este año, ya que no la era posible a la administración si no había indicado motivos para sostener su decisión de paralizar las obras que antes había resuelto autorizar otorgando el correspondiente permiso de edificación y la patente municipal respectiva, pretender subsanar esa omisión, en un acto posterior, que sí contendría los reales fundamentos fácticos que había tenido para resolver. Octavo: Que, como consecuencia de lo anterior, y sin que resulte necesario entrar al análisis de la legalidad de fondo del acto administrativo, lo que procede es acoger el reclamo de ilegalidad interpuesto por la reclamante disponiendo, como se dirá en lo resolutivo, dejar sin efecto el acto administrativo que dispuso la paralización de la obra ubicada en Avda. Apóstol Santiago N°5300, lote N°9, de la comuna de Renca. Noveno: Que, habiéndose acogido el reclamo de ilegalidad, corresponde ahora pronunciarse acerca de la solicitud de que se declare por esta Corte el derecho a la reparación de los perjuicios que pide la actora en su libelo y hecho, decidir si corresponde el envío de los antecedentes al Ministerio Público para los efectos de rigor, todo ello conforme, además, a lo prescrito en la letra h) del artículo 151 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades. Décimo: Que, respecto a lo primero, conviene tener presente lo resuelto por la Excma. Corte Suprema al sostener que “…no toda ilegalidad necesariamente es constitutiva de perjuicios, por cuanto las nociones de ilegalidad y perjuicios son independientes. De este modo una medida ilegal, susceptible de anulación, o una omisión como la que se reprocha del municipio, no da siempre derecho a reparación, conclusión que resulta evidente por ejemplo tratándose de ilegalidades de forma, o de incompetencia cuando la misma medida hubiere podido ser adoptada por una autoridad competente. Lo mismo ocurre tratándose de errores de apreciación que puedan conducir a la anulación de un acto, o cuando la misma medida hubiera podido ser tomada empleando un procedimiento regular.” (Corte Suprema, Rol N°7127-2017, 3 de enero de 2018). Sobre esta base, advierte esta Corte que la omisión por parte del Director de Obras de la Municipalidad de Renca de motivar la decisión de paralización de las obras que se encontraba ejecutando debidamente la reclamante, en circunstancias que luego, en otro acto administrativo posterior, como se dijo antes, se pretendió llenar -sin conseguirlo por cierto-este vacío, demuestra que la autoridad contaba con elementos de fondo (cuyo mérito no corresponde analizar ahora) para justificar la decisión, de manera que el hecho de creer que bastaban la enunciación de ciertos preceptos legales o administrativos para entender fundamentada y motivada la decisión podría llegar a configurar una errada interpretación de lo que debía entenderse por resolución fundada, pero no una falta de servicio de la autoridad reclamada que pudiera llegar a comprometer la responsabilidad de la Municipalidad de Renca, de suerte que no procede acoger la solicitud de declarar el derecho de la reclamante a los perjuicios. Undécimo: Que, finalmente, no se advierte que la infracción de la administración en la omisión de la exigencia de motivar el acto administrativo impugnado pudiere ser constitutiva de delito, no se dispondrá el envío de los antecedentes al Ministerio Público. Duodécimo: de la manera expuesta, esta Corte está comparte lo expuesto por el señor Fiscal Judicial señor Norambuena Carrillo. Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, y artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, con costas, el reclamo de ilegalidad interpuesto por la sociedad SUR SEGUR S.A. en contra del Sr. Director de Obras Municipales de la I. Municipalidad de Renca, sólo en cuanto se declara ilegal la Orden de Paralización N°006/2019, dictada por el Director de Obras Municipales señalado, por la cual ordenó la paralización de la obra ubicada en Avda. Apóstol Santiago N°5300, lote N°9, comuna de Renca, ciudad de Santiago, Región Metropolitana, debiendo, en consecuencia dejarse sin efecto la referida Orden de paralización, quedando restituido el estado de cosas anterior al de la dictación del acto reclamado. Regístrese, comuníquese y archívese. Redacción del abogado integrante Gonzalo Ruz Lártiga. N°Contencioso Administrativo-201-2019. Pronunciada por la Novena Sala, integrada por la Ministra señora Adelita Inés Ravanales Arriagada, el Ministro (s) señor Juan Carlos Silva Opazo y el Abogado Integrante señor Gonzalo Ruz Lártiga. No firma el Ministro (s) señor Juan Carlos Silva Opazo, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por haber cesado en sus funciones. En Santiago, a tres de diciembre de dos mil diecinueve, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.