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  • 05-12-2019

Persona dedicada a actividad extractiva y primaria no está sujeta al pago de patente municipal


Sumario:

Del examen de los documentos antes aludidos, no objetados, y de las declaraciones de los testigos nombrados, hábiles, legalmente examinados, contestes en sus dichos, de los que dan razón, se desprende que la ejecutada desarrolla una actividad primaria o extractiva, agrícola y ganadera, y que en su ejercicio, como lo afirma, “no media algún proceso de elaboración de productos” y, además, que no vende lo que obtiene de su ocupación “directamente al público o a cualquier comprador en general en locales, puestos, quioscos o en cualquiera otra forma”, por lo que forzoso es concluir que no se encuentra sujeta a la contribución de patente municipal contemplada en el artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales, pues no se reúnen, a su respecto, los requisitos que, copulativamente, exige el legislador para su procedencia. Igualmente, es necesario dejar asentado que no es acertado lo sostenido por la jueza “a quo” en orden a que la sola posibilidad de que eventualmente pueda realizar en el futuro alguna actividad primaria gravada, de lugar al impuesto en estudio, puesto que, como se acaba de expresar, no concurren los presupuestos copulativos para la aplicación del tributo.

Entonces, ha quedado acreditado que la actividad económica que lleva a cabo la ejecutada debe ser encuadrada dentro de aquellas definidas como “primarias o extractivas” en el artículo 2° del Decreto Supremo N° 484, no encontrándose sujeta a la contribución municipal estatuida en el ya mencionado artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales, y si es así, la obligación que se cobra, tal como lo dijo la demandada al formular la excepción del artículo 464 N° 14 del Código de Enjuiciamiento Civil, carece de causa, esto es, está privada de motivación o antecedente que la justifique, desde que no se demostró que estuviere sujeta al pago del impuesto en análisis.

Luego, en la especie, falta a la obligación cuyo cobro se persigue la razón en que se funda su existencia, o sea, el motivo que ha inducido a su nacimiento, conclusión de la que se sigue que la mentada obligación está afectada por un vicio que dice relación con su existencia o validez y, por consiguiente, la excepción en comento debe ser acogida (Corte Suprema, Primera Sala, 26 de noviembre de 2019, Rol 29664-2018).


Santiago, veintiséis de noviembre de dos mil diecinueve. En cumplimiento a lo resuelto en el fallo de casación que antecede y de lo preceptuado en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la sentencia de reemplazo que corresponde, en conformidad a la ley. VISTO: Se eliminan los motivos quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno del fallo de primer grado; se le reproduce en lo demás y se tiene también presente: PRIMERO: Que la Municipalidad de Lo Barnechea dedujo demanda ejecutiva en contra de Agrícola Doña Fran Limitada, a través de la cual pretende el cobro de patentes municipales por los períodos que se indican en el Certificado N° 0478 que emitió el Secretario Municipal, que conforme al artículo 47 de la Ley de Rentas Municipales, tiene mérito ejecutivo. La demandada opuso a tal demanda las excepciones de los números 7 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, afirmando que el supuesto título ejecutivo que se invoca no lo es, siendo además nulo, ya que ejerce una actividad agrícola primaria que se encuentra exenta del pago de patente municipal. Explica que el objeto de la sociedad es la explotación de predio agrícolas y la actividad ganadera, todas primarias, y por ende exentas del pago de patente. Señala, igualmente, que su domicilio se encuentra en la comuna El Carmen, provincia de Ñuble, lugar donde sus trabajadores ejercen sus labores. Al evacuar el traslado del caso, la ejecutante expresa que el certificado de deuda, como instrumento público y acto jurídico emanado de la autoridad administrativa municipal, constituye presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad, de manera que será de cargo de la contraria desvirtuar dicha presunción. También sostiene que la patente se determina con los antecedentes que el propio contribuyente aporta y declara para efectos tributarios ante el Servicio de Impuestos Internos, añadiendo que conforme al acta de constitución de la ejecutada, aparece, claramente, que uno de sus objetos es la explotación de predios agrícolas en todas las formas estatuidas por el artículo 2° letra a) del Reglamento para la aplicación de los artículos 23 y siguientes del Decreto Ley N° 3.063, lo que permite incluirla entre las actividades primarias afectas al gravamen contemplado en la Ley de Rentas Municipales. En cuanto al domicilio, expone que acorde al certificado de registro de domicilio en el Servicio anteriormente aludido, se encuentra en la comuna de Lo Barnechea, y la circunstancia de ejercer actividades lucrativas en otra comuna no implica que la deuda correspondiente al período adeudado no proceda. SEGUNDO: Que el artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales señala: “El ejercicio de toda profesión, oficio, industria, comercio, arte o cualquier otra actividad lucrativa secundaria o terciaria, sea cual fuere su naturaleza o denominación, está sujeta a una contribución de patente municipal, con arreglo a las disposiciones de la presente ley. Asimismo, quedarán gravadas con esta contribución municipal las actividades primarias o extractivas en los casos de explotaciones en que medie algún proceso de elaboración de productos, aunque se trate de los exclusivamente provenientes del respectivo fundo rústico, tales como aserraderos de maderas, labores de separación de escorias, moliendas o concentración de minerales, y cuando los productos que se obtengan de esta clase de actividades primerias, se vendan directamente por los productores, en locales, puestos, quioscos o en cualquiera otra forma que permita su expendio también directamente al público o a cualquier comprador en general, no obstante que se realice en el mismo predio, paraje o lugar de donde se extraen, y aunque no constituyan actos de comercio los que se ejecuten para efectuar ese expendio directo. El Presidente de la República reglamentará la aplicación de este artículo”. Por su parte, en cumplimiento de lo dispuesto en lo últimamente anotado, se dictó el Decreto N° 484, de 1980, del Ministerio del Interior, que reglamenta la aplicación de los artículos 23 y siguientes de la ya citada ley. El artículo 2° de este Reglamento prescribe: “Se entenderá por: a) Actividades Primarias: Todas aquellas actividades económicas que consisten en la extracción de productos naturales, tales como agricultura, pesca, pesca, caza, minería, etc. Este concepto incluye, entre otras actividades, la crianza o engorda de animales. El concepto de actividad primaria se extiende a las labores de limpieza, selección y embalaje y demás que sean previas a éste, que efectúe directamente el dueño de los productos provenientes de la explotación de una actividad primaria. Asimismo se comprenden en este concepto, los actos tendientes a la liquidación y venta de los productos provenientes de alguna actividad primaria, efectuados directamente por el productor, aun cuando sean realizados en oficinas o locales situados fuera del lugar de extracción, ya sean urbanos o rurales”. El artículo 3° del mismo cuerpo normativo, dice: “Son actividades primarias gravadas con patente municipal las que cumplan copulativamente con los siguientes requisitos: a) Que en la explotación medie algún proceso de elaboración de productos, aunque se trate de los exclusivamente provenientes del respectivo predio rústico, tales como aserraderos de madera, labores de separación de escorias, moliendas o concentración de materiales, y b) Que tales productos elaborados se vendan directamente por los productores, en lo cales, puestos, quioscos o en cualquiera otra forma que permita su expendio también directamente al público o a cualquier comprador en general, no obstante que se realice en el mismo predio, paraje o lugar de donde se extraen, y aunque no constituyan actos de comercio los que se ejecuten para efectuar ese expendio directo”. TERCERO: Que de las disposiciones transcritas se desprende que las actividades primarias o extractivas no se encuentran sujetas, en general, al pago del tributo de que se trata en la especie. En efecto, el mencionado artículo 23 establece que dicha carga procede, respecto de esta clase de labores, únicamente en los casos que en su texto se refieren, de cuyo análisis aparece de manera irredarguible que para su aplicación se exige la concurrencia copulativa de dos presupuestos, cuales son, que en tales explotaciones medie un “proceso de elaboración de productos” y que los mismos productores vendan los artículos así obtenidos “directamente al público o a cualquier comprador en general”. CUARTO: Que la ejecutada, para demostrar que desarrolla una actividad primaria o extractiva y que en su ejercicio no “media algún proceso de elaboración de productos” ni que vende los artículos que obtiene de su ocupación “directamente al público o a cualquier comprador en general”, acompañó los documentos que se indican a fs. 89, 90, 91 y 120, consistentes en su iniciación de actividades ante el Servicio de Impuestos Internos, sus balances de los años 2014, 2015 y 2016, copia de compraventa de predio agrícola, certificado de domicilio en el Servicio de Impuestos Internos, copias de facturas, algunas de ellas electrónicas, copias de contratos de trabajos con diversos trabajadores, copia de inscripción en el Registro de Comercio del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, con sus notas marginales; y produjo la testimonial de Marcelo Jorquera Ahumada (fs. 123), quien manifiesta que como corralero le consta que la Agrícola se dedica a la crianza de caballos, teniendo una media luna y pesebreras, novillos “toperos”, y siembra de alfalfa para estos animales, no habiendo nunca en sus visitas al lugar visto la elaboración o venta de algún producto; y de Francisco Rincón Hetz (fs.124), quien expone que la Agrícola se encuentra en la Comuna del Carmen, en la cual hay una media luna, y crianza de caballos corraleros, además de pesebreras, no existiendo venta de nada en el lugar, lo que le consta porque acude a esta Agrícola. QUINTO: Que del examen de los documentos antes aludidos, no objetados, y de las declaraciones de los testigos nombrados, hábiles, legalmente examinados, contestes en sus dichos, de los que dan razón, se desprende que la ejecutada desarrolla una actividad primaria o extractiva, agrícola y ganadera, y que en su ejercicio, como lo afirma, “no media algún proceso de elaboración de productos” y, además, que no vende lo que obtiene de su ocupación “directamente al público o a cualquier comprador en general en locales, puestos, quioscos o en cualquiera otra forma”, por lo que forzoso es concluir que no se encuentra sujeta a la contribución de patente municipal contemplada en el artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales, pues no se reúnen, a su respecto, los requisitos que, copulativamente, exige el legislador para su procedencia. Igualmente, es necesario dejar asentado que no es acertado lo sostenido por la jueza “a quo” en orden a que la sola posibilidad de que eventualmente pueda realizar en el futuro alguna actividad primaria gravada, de lugar al impuesto en estudio, puesto que, como se acaba de expresar, no concurren los presupuestos copulativos para la aplicación del tributo. SEXTO: Que, entonces, ha quedado acreditado que la actividad económica que lleva a cabo la ejecutada debe ser encuadrada dentro de aquellas definidas como “primarias o extractivas” en el artículo 2° del Decreto Supremo N° 484, no encontrándose sujeta a la contribución municipal estatuida en el ya mencionado artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales, y si es así, la obligación que se cobra, tal como lo dijo la demandada al formular la excepción del artículo 464 N° 14 del Código de Enjuiciamiento Civil, carece de causa, esto es, está privada de motivación o antecedente que la justifique, desde que no se demostró que estuviere sujeta al pago del impuesto en análisis. Luego, en la especie, falta a la obligación cuyo cobro se persigue la razón en que se funda su existencia, o sea, el motivo que ha inducido a su nacimiento, conclusión de la que se sigue que la mentada obligación está afectada por un vicio que dice relación con su existencia o validez y, por consiguiente, la excepción en comento debe ser acogida. SÉPTIMO: Que la ejecutada basó la excepción recién referida en los mismos hechos en que apoyó la del numeral 7° del artículo 464 del cuerpo de leyes últimamente mencionado y, sabido es, iguales presupuestos fácticos no pueden servir para tener por configuradas dos excepciones diversas por el principio denominado de la especialidad, consagrado en nuestra legislación, según el cual la norma particular desplaza a la que tiene un carácter más general. Asimismo, al haberse acogido la excepción de nulidad, resulta inoficioso pronunciarse sobre la excepción de prescripción. Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca, la sentencia de 25 de octubre de 2017, escrita a fs. 144 y siguientes, en cuanto rechaza la excepción del artículo 464 N° 14 del Código referido, y en su lugar se declara que se la acoge, negándose lugar a la ejecución, con costas. Se omite pronunciamiento sobre las excepciones del artículo 464 N° 7 y 9 del Código de Procedimiento Civil, por inoficioso. Regístrese y devuélvase, con su agregado. Redactó el Ministro Guillermo Silva Gundelach. Rol N° 29.664-2018. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sra. Gloria Ana Chevesich R. y Abogado Integrante Sr. Diego Munita L. No firma la Ministra Sra. Chevesich, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio. Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema En Santiago, a veintiséis de noviembre de dos mil diecinueve, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.