Procede nulidad del despido si relación laboral es declarada en sentencia
Sumario:
Sobre la procedencia y aplicación de la sanción de nulidad del despido que contempla el artículo 162 del Código del Trabajo en el caso en que la existencia de la relación laboral fuese establecida en la sentencia del grado, para los efectos de asentar la recta exégesis en la materia, debe tenerse presente que es procedente la sanción de nulidad del despido cuando es la sentencia del grado la que reconoce y declara la existencia de la relación laboral, porque la naturaleza imponible de los haberes los determina la ley y ésta se presume por todos conocida, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8° del Código Civil, de modo que las remuneraciones siempre revistieron dicho carácter, lo que lleva a que el empleador debe hacer las deducciones pertinentes y enterarlas en los organismos previsionales respectivos y al no cumplir con esta exigencia se hace acreedor de la sanción establecida en el artículo 162, incisos 5°, 6° y 7°, del Código del Trabajo.
Cabe además precisar que la sentencia que declaró la existencia de la relación laboral de las partes es de naturaleza declarativa, toda vez que sólo constata una situación prexistente, por lo que la obligación de retención y pago de las cotizaciones previsionales del demandante se encontraba vigente desde que comenzaron a pagarse las remuneraciones por parte del empleador, desde la misma época en que las partes constituyeron la relación laboral, esto es, desde el 7 de enero del año en curso (Corte de Apelaciones de Santiago, 10 de diciembre de 2019, Rol 3006-2019).
Santiago, diez de diciembre de dos mil diecinueve. A los escritos Folio N° 545873 y N° 547664, téngase presente. VISTOS: En estos autos R.I.T. Nº M-2495-2019 del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, por sentencia de fecha tres de octubre del año en curso, el juez titular de dicho tribunal, don Ramón Danilo Barría Cárcamo, acoge la acción declarativa de relación laboral interpuesta por doña Blanca Gallegos Jaramillo, en representación de doña LUISA MERCEDES HERNANDEZ RIVEROS en contra de QUALITY SERVICES SPA, representada legalmente por Juan Carlos Espina Gutiérrez, acogiendo asimismo la acción de cobro de prestaciones y en lo que es objeto del presente recurso, rechazó la acción de nulidad de despido, disponiendo que cada parte pagará sus costas al no haber resultado la demandada completamente vencida. Contra ese fallo la parte actora dedujo recurso de nulidad, haciendo valer la causal del artículo 477 del Código del Trabajo por infracción de ley. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los apoderados de ambas partes. Considerando: Primero: Que la causal que se ha invocado por la recurrente es la contemplada en el artículo 477, por infracción de los artículos 162 incisos 5 a 7 y del Código del Trabajo. Sostiene el recurrente que el artículo 162 del Código del Trabajo no consagra una acción de nulidad, en los términos que tradicionalmente se conoce en materia contractual, sino que contiene más bien una sanción para el empleador que al momento de despido no se encontraba al día en el pago de las cotizaciones de seguridad social del dependiente, al mes anterior al despido. Luego de transcribir la norma que acusa infringida, señala que la sanción consagrada por el precepto citado, entonces, consiste en que el empleador deberá pagar las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo entre la fecha del despido y la de la comunicación del pago de las cotizaciones morosas. Agrega que de acuerdo al desarrollo doctrinal y jurisprudencial de larga data, para la procedencia de la sanción de nulidad del despido, es menester que concurran los siguientes requisitos: a) Existencia de relación laboral; b) Que el trabajador sea despedido; y c) Que al momento del despido, las cotizaciones de seguridad social del trabajador, no se encuentren al día al mes anterior al del despido. Añade que en la especie concurren todos y cada uno de los requisitos propuestos, ya que la sentencia recurrida fijó como hechos del juicio, en lo que interesa, los siguientes: 1) Existencia de relación laboral entre las partes entre el 07 de enero del año 2019 hasta el 01 de abril del año 2019. 2) Que la actora fue despedida con fecha 29 de marzo de 2019, para hacerse efectiva la separación el día 01 de abril del mismo año. 3) Que la demandada, no pagó las cotizaciones de seguridad social del actor por todo el período trabajado. De esta forma, argumenta que se ha infringido el artículo 162 del Código del Trabajo, por falsa aplicación del precepto citado, en la medida que se ha dejado de aplicarlo a un caso previsto por la ley, agregando que la sentencia, como consecuencia precisamente de los hechos más arriba asentados, condena a la demandada a pagar las cotizaciones de seguridad social del actor, por todo el período trabajado. Luego de citar jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, indica que la sentencia que reconoce la existencia de la relación laboral es de naturaleza declarativa y no constitutiva como erróneamente declara el sentenciador, dado que se limita a reconocer una relación laboral preexistente, lo que conlleva que la obligación de retener y pagar las respectivas cotizaciones de seguridad social, siempre existió, por lo que debe aplicarse la sanción contenida en el precepto vulnerado. En consecuencia, pide a esta Corte que invalide parcialmente la sentencia recurrida, dictando sentencia de reemplazo, acogiendo la demanda de nulidad del despido en los términos del artículo 162 del Código del Trabajo, con costas. Segundo: Que, como lo señala el recurrente, la sentencia impugnada resolvió la controversia argumentando que el artículo 162 inciso 5 del Código del Trabajo establece la nulidad del despido como una sanción respecto del empleador que, estando obligado a retener y pagar no lo realizó, y habiéndose declarado y establecido que la relación laboral existe a contar de esta sentencia, el sentenciador entiende que la empleadora nunca pudo tener la obligación de pagar sino hasta el momento que se dicta esta sentencia, razón por la cual no es procedente la referida sanción, lo que consta en el considerando Octavo del fallo que se revisa. Tercero: Que, sobre la procedencia y aplicación de la sanción de nulidad del despido que contempla el artículo 162 del Código del Trabajo en el caso en que la existencia de la relación laboral fuese establecida en la sentencia del grado, para los efectos de asentar la recta exégesis en la materia, debe tenerse presente que es procedente la sanción de nulidad del despido cuando es la sentencia del grado la que reconoce y declara la existencia de la relación laboral, porque la naturaleza imponible de los haberes los determina la ley y ésta se presume por todos conocida, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8° del Código Civil, de modo que las remuneraciones siempre revistieron dicho carácter, lo que lleva a que el empleador debe hacer las deducciones pertinentes y enterarlas en los organismos previsionales respectivos y al no cumplir con esta exigencia se hace acreedor de la sanción establecida en el artículo 162, incisos 5°, 6° y 7°, del Código del Trabajo. Cabe además precisar que la sentencia que declaró la existencia de la relación laboral de las partes es de naturaleza declarativa, toda vez que sólo constata una situación prexistente, por lo que la obligación de retención y pago de las cotizaciones previsionales del demandante se encontraba vigente desde que comenzaron a pagarse las remuneraciones por parte del empleador, desde la misma época en que las partes constituyeron la relación laboral, esto es, desde el 7 de enero del año en curso. Cuarto: Que conforme a lo razonado, el presente recurso de nulidad deberá ser acogido. Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 482 del Código del Trabajo, se acoge el recurso de nulidad interpuesto por el demandante respecto de la sentencia de tres de octubre del año en curso, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo, en la parte que rechazó la acción de nulidad de despido, y en su lugar, se declara que es nula, y acto seguido y sin nueva vista, separadamente, se dicta la correspondiente sentencia de reemplazo. Regístrese y comuníquese. N° 3.006-2.019.- Pronunciado por la Décima Sala de la C.A. de Santiago integrada por los Ministros (as) Mario Rojas G., Juan Antonio Poblete M. y Abogado Integrante Jorge Benitez U. Santiago, diez de diciembre de dos mil diecinueve. En Santiago, a diez de diciembre de dos mil diecinueve, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.