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  • 13-12-2019

Suspensión de plazo de interposición de acción judicial por despido aplica de igual manera a despido indirecto


Sumario:

Dicha disposición, resulta plenamente aplicable al caso del auto despido o despido indirecto, toda vez que aquella institución es asimilable al despido, por lo que le resultan aplicables sus normas y características. Además, nada obsta a que pueda aplicarse a este caso la suspensión del plazo para el ejercicio de la acción durante la tramitación de la vía administrativa ya que el artículo 168 hace aplicable dicha suspensión al “trabajador cuyo contrato termine por aplicación de una o más de las causales establecidas en los artículos 159, 160 y 161, y que considere que dicha aplicación es injustificada, indebida o improcedente, o que no se haya invocado ninguna causal legal” sin que se advierta que se excluya de modo expreso al trabajador cuyo contrato ha terminado por despido indirecto, por lo que no distinguiendo la ley, no resulta válido al interprete distinguir, máxime cuando aquella distinción resulta perjudicial para el trabajador. En consecuencia, siendo el propio artículo inciso 5° del artículo 171 del Código del Trabajo el que contempla la posibilidad de que el trabajador concurra a la instancia administrativa a pesar de haber operado un despido indirecto ha de entenderse, necesariamente, que ha operado la suspensión del plazo para el ejercicio de la acción durante la tramitación de la vía administrativa (Corte de Apelaciones de Santiago, 9 de diciembre de 2019, Rol 3180-2019).


Santiago, nueve de diciembre de dos mil diecinueve. Vistos y teniendo únicamente presente: 1º.- Que frente a la acción de reclamo por despido injustificado deducida por la actora, el a quo declaró de oficio la caducidad de las acciones de despido indirecto, indemnización sustitutiva de aviso previo y recargo legal, fundada en que dichas acciones se habrían ejercido excediendo el plazo máximo contemplado en el inciso primero del artículo 171 del Código del Trabajo, toda vez que la separación de los servicios se produjo con fecha veinticinco de junio de dos mil diecinueve. 2º.- Que sobre el punto, el artículo 168 inciso final, establece como plazo para el ejercicio de la acción en comento el de sesenta días hábiles, los que pueden aumentar adicionando los días de intervención de la Inspección del Trabajo, actuando en el área administrativa, plazo que en todo caso no podrá exceder de 90 días hábiles. 3º.- Que dicha disposición, resulta plenamente aplicable al caso del auto despido o despido indirecto, toda vez que aquella institución es asimilable al despido, por lo que le resultan aplicables sus normas y características. Además, nada obsta a que pueda aplicarse a este caso la suspensión del plazo para el ejercicio de la acción durante la tramitación de la vía administrativa ya que el artículo 168 hace aplicable dicha suspensión al “trabajador cuyo contrato termine por aplicación de una o más de las causales establecidas en los artículos 159, 160 y 161, y que considere que dicha aplicación es injustificada, indebida o improcedente, o que no se haya invocado ninguna causal legal” sin que se advierta que se excluya de modo expreso al trabajador cuyo contrato ha terminado por despido indirecto, por lo que no distinguiendo la ley, no resulta válido al interprete distinguir, máxime cuando aquella distinción resulta perjudicial para el trabajador. En consecuencia, siendo el propio artículo inciso 5° del artículo 171 del Código del Trabajo el que contempla la posibilidad de que el trabajador concurra a la instancia administrativa a pesar de haber operado un despido indirecto ha de entenderse, necesariamente, que ha operado la suspensión del plazo para el ejercicio de la acción durante la tramitación de la vía administrativa. 4.- Que el inciso primero del artículo 168 del Código del ramo, establece que el plazo recién referido ha de contarse desde la separación. En consecuencia, corresponde realizar el cómputo de plazos a partir del veinticinco de junio de dos mil diecinueve, fecha en que efectivamente se produjo la separación del trabajador, mientras que la presentación de la demanda se realizó el catorce de octubre del año en curso. 5º.- Que, por otra parte, debe dejarse por establecido que la intervención de la indicada Inspección se extendió desde el veintiséis de junio de dos mil diecinueve y hasta el treinta de julio del presente año, plazo que debe entenderse suspendido para los efectos del cómputo del plazo en cuestión. 6º.- Así las cosas, todo lo razonado en los fundamentos precedentes lleva a la conclusión de que las acciones deducidas han sido ejercidas dentro del plazo que al efecto prevé el legislador, por lo que no ha podido operar la caducidad en estos autos. Por estas consideraciones, se revoca en lo apelado, la resolución de treinta de octubre del año en curso, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago y, en su lugar, se declara que no ha operado la caducidad de las acciones interpuestas por doña María del Pilar Velásquez Bustamante en contra de la sociedad Salón de Belleza Essence Limitada, debiendo el a quo, proveer derechamente la demanda como en derecho corresponda y dar curso progresivo a los autos. Comuníquese. N° Reforma Laboral- 3.180-2.019.- Pronunciado por la Décima Sala de la C.A. de Santiago integrada por Ministro Juan Antonio Poblete M., Ministra Suplente Paola Andrea Robinovich M. y Abogado Integrante Jorge Benitez U. Santiago, nueve de diciembre de dos mil diecinueve. En Santiago, a nueve de diciembre de dos mil diecinueve, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.