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  • 13-12-2019

Es válido pago de factura efectuado con anterioridad a la cesión de ella


Sumario:

Conforme al mérito de la prueba documental enumerada en el fundamento Cuarto de la sentencia en alzada, sumada al dicho de las testigos 1 y 2, (fojas 137y 140), es posible tener por establecido que la recepción de las facturas por la ejecutada, sólo se verificó el día 26 de agosto de 2014. Lo anterior atendido que las testigos mencionadas fueron precisas y contestes, en señalar que las facturas fueron recibidas por la ejecutada en la data antedicha.

En virtud de lo que se viene indicando el plazo a que se refiere el artículo 3 N° 2, de la Ley 19.983, de ocho días debe contarse precisamente desde la data de la recepción de la factura, en el caso la cesión de las facturas que se cobran en autos compulsivamente, fue llevada a cabo con anterioridad a la perfección de la obligatoriedad de la factura como documento que da cuenta de un crédito, ello pues su recepción por el supuesto obligado al pago, al momento de la cesión no se había verificado. Conforme a lo anterior la ejecutada, entonces, pagó válidamente la deuda de la totalidad de las facturas que se cobran en autos al proveedor de las mismas, Recursos Humanos.

En el mismo sentido es posible mencionar la sentencia de la Excma. Corte Suprema en el rol, 26.677- 2018, de fecha 20 de agosto de este año, al indicar “…. conviene dejar establecido: que la Ley Nº 19.983 y sus sucesivas modificaciones han buscado brindar celeridad al tráfico del crédito consignado en la factura y, al mismo tiempo, asegurar la existencia de este crédito al tiempo de la adquisición del instrumento mercantil, circunstancia esta última que no se produce por el solo hecho de emitir una factura en conformidad a la ley, siendo necesario que concurran otros actos recepticios, entre ellos, la aceptación irrevocable de la factura, trámite necesario para que la factura quede en condiciones de ser cedida, de conformidad a los artículos 3 y 4 de la Ley 19.983. Según señala el Profesor de la Universidad de Chile, don Álvaro Parra Vergara (“La factura, ¿un nuevo título ejecutivo?, en Revista del Abogado N°33, (2005), “La ley en general no ha definido la factura, sino que se refiere a ella el Código de Comercio, artículo 160, y en la Normativa Tributaria, artículos N°s 52 y siguientes del D.L. 825 y Art. N° 69 y siguientes del D.S. N° 55, Reglamento del D.L. 825. La Ley 19.983 tampoco la definió y dejó a la normativa tributaria existente el precisar sus requisitos tributarios.

El que una factura se encuentre irrevocablemente aceptada implica, en la práctica, que, al no haberse objetado dentro del término que la ley, prevé para ello, ha caducado el derecho para reclamar de su contenido, o de la falta de prestación del servicio o entrega de las mercaderías” (Corte de Apelaciones de Santiago, 9 de diciembre de 2019, Rol 12508-2018).


Santiago, nueve de diciembre de dos mil diecinueve. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, a excepción de sus fundamentos Tercero y Décimo, que se eliminan, y teniendo en su lugar y además presente: Primero: Que, en estos autos iniciados sobre gestión preparatoria de notificación de cobro de factura, y ya en la ejecución llevada adelante, la ejecutada, Corporación Nacional del Cobre, Codelco, apeló de la sentencia que acogió las tachas opuestas en contra de las dos testigos de la misma, y que rechazando la excepción de pago por ella opuesta, ordenó seguir adelante con la ejecución, condenándola en costas. Segundo: Que es pacífico que en autos se cobran por Inversiones del Sur, la ejecutante, un total de 11 facturas por un total de $ 8.022.420, todas fechadas 18 de agosto de 2014 y con vencimiento el 22 de septiembre de ese mismo año, y emitidas en favor de Recursos Humanos Est Chile S.A.; dichas facturas fueron objeto de cesión en favor del ejecutante de autos con fecha 20 de agosto de 2014 y la cesión y contrato respectivo fue notificado electrónicamente a la ejecutada, Codelco, con data también 20 de agosto de ese mismo año, según estampe que se lee además en cada factura. Tercero: Que, tal como se lee en la sentencia en alzada, en su considerando Cuarto, la ejecutada Codelco, dedujo la excepción prevista en el artículo 464 N° 9 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el pago de la deuda fundándola en el hecho que con fecha 21 de agosto procedió a rechazar la cesión de las facturas enviando correos al cesionario y al ejecutante. Agrega que los días 9 y 10 de septiembre de 2014, pagó directamente las facturas cobradas en autos al prestador del servicio Recursos Humanos Est. S.A. Cuarto: Que la apelación de la ejecutada busca revertir los fundamentos, dados por el sentenciador del grado para acoger las tachas de los testigos y para rechazar la excepción opuesta. En cuanto a las tachas es indudable que a partir de las respuestas a las preguntas de ese orden, formuladas en forma previa a la declaración de los testigos Lidia Natalia Moreira Pérez y Karol Andrea Pizarro Barraza, (fojas 137y 140), quienes cada una y por separado reconocieron ser personal contratado de la empresa ejecutada, no resulta posible determinar que las mismas carecen de imparcialidad. En efecto la causal del numeral 5, del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la ejecutante, respecto de ambas testigos, descansa en una supuesta falta de imparcialidad en sus asertos, ello a partir de su relación laboral, sin embargo de ello, el actual estado de desarrollo de la legislación laboral, en cuanto ofrece derechos y mayor estabilidad laboral a los trabajadores, pero por sobre todo considerando que estas testigos declaran sobre hechos por ellas percibidos objetivamente por sus sentidos, no resulta procedente para el caso, acoger las tachas deducidas, y en razón de ello, las mismas serán desestimadas. Quinto: Que conforme al mérito de la prueba documental enumerada en el fundamento Cuarto de la sentencia en alzada, sumada al dicho de las testigos Lidia Natalia Moreira Pérez y Karol Andrea Pizarro Barraza, (fojas 137y 140), es posible tener por establecido que la recepción de las facturas por la ejecutada, sólo se verificó el día 26 de agosto de 2014. Lo anterior atendido que las testigos mencionadas fueron precisas y contestes, en señalar que las facturas fueron recibidas por la ejecutada en la data antedicha. En virtud de lo que se viene indicando el plazo a que se refiere el artículo 3 N° 2, de la Ley 19.983, de ocho días debe contarse precisamente desde la data de la recepción de la factura, en el caso la cesión de las facturas que se cobran en autos compulsivamente, fue llevada a cabo con anterioridad a la perfección de la obligatoriedad de la factura como documento que da cuenta de un crédito, ello pues su recepción por el supuesto obligado al pago, al momento de la cesión no se había verificado. Conforme a lo anterior la ejecutada, entonces, pagó válidamente la deuda de la totalidad de las facturas que se cobran en autos al proveedor de las mismas, Recursos Humanos Est Chile S.A. En el mismo sentido es posible mencionar la sentencia de la Excma. Corte Suprema en el rol, 26.677- 2018, de fecha 20 de agosto de este año, al indicar “…. conviene dejar establecido: que la Ley Nº 19.983 y sus sucesivas modificaciones han buscado brindar celeridad al tráfico del crédito consignado en la factura y, al mismo tiempo, asegurar la existencia de este crédito al tiempo de la adquisición del instrumento mercantil, circunstancia esta última que no se produce por el solo hecho de emitir una factura en conformidad a la ley, siendo necesario que concurran otros actos recepticios, entre ellos, la aceptación irrevocable de la factura, trámite necesario para que la factura quede en condiciones de ser cedida, de conformidad a los artículos 3 y 4 de la Ley 19.983. Según señala el Profesor de la Universidad de Chile, don Álvaro Parra Vergara (“La factura, ¿un nuevo título ejecutivo?, en Revista del Abogado N°33, (2005), “La ley en general no ha definido la factura, sino que se refiere a ella el Código de Comercio, artículo 160, y en la Normativa Tributaria, artículos N°s 52 y siguientes del D.L. 825 y Art. N° 69 y siguientes del D.S. N° 55, Reglamento del D.L. 825. La Ley 19.983 tampoco la definió y dejó a la normativa tributaria existente el precisar sus requisitos tributarios. El que una factura se encuentre irrevocablemente aceptada implica, en la práctica, que, al no haberse objetado dentro del término que la ley, prevé para ello, ha caducado el derecho para reclamar de su contenido, o de la falta de prestación del servicio o entrega de las mercaderías”. Sexto: Que de lo que se viene exponiendo, resulta que la ejecutada, en lo que respecta a la excepción de pago opuesta, y correspondiéndole a quien lo alega acreditarlos, esto es debía establecer sin dudas, que llevó a cabo un pago válido y es tal aquel referido en el artículo 1576 del Código Civil, que dispone: “Para que el pago sea válido, debe hacerse o al acreedor mismo, (bajo cuyo nombre se entienden todos los que le hayan sucedido en el crédito, aun a título singular), o a la persona que la ley o el juez autoricen a recibir por él, o a la persona diputada por el acreedor para el cobro”. En la especie, examinada la prueba rendida por la ejecutada, resulta suficiente para acreditar, que con data 9 y 10 de septiembre de 2016, Codelco Chile, pagó al prestador del servicio de que daba cuenta la factura, esto es, pagó a Recursos Humanos Est Chile S.A. el crédito adeudado, correspondiente a las sumas cobradas en las facturas de autos, y por ello resulta procedente acoger la excepción deducida. No es óbice para lo anterior el hecho de haber reconocido, la propia ejecutada, que con data 20 de agosto de 2014, recibió del Servicio de Impuestos Internos un correo electrónico por el cual se informaba la cesión de las facturas en cuestión a la ejecutante, por parte de la prestadora de los servicios de que tratan las facturas. Lo anterior en cumplimiento del artículo 9, de la Ley 19.983 sobre Facturas, que establece que la cesión de este tipo de documentos, sólo puede hacerse por medios electrónicos y se pondrán en conocimiento del obligado al pago ellas, mediante un registro público electrónico que llevará el Servicio de Impuestos Internos. Ello por cuanto la ejecutada aparte de rechazar tal cesión de las facturas, por medio de correos electrónicos, con data 21 de agosto de 2014, dirigidas al cedente y al cesionario, lo cierto es que tales facturas, como ya se ha analizado precedentemente, a tal data no habían sido recepcionadas por la ejecutada, y por tanto no tenía el mérito de ser un instrumento que da cuenta de obligaciones dinerarias, conforme al artículo 3, numeral 2, de la Ley 19.983. Séptimo: Ineludiblemente, de acuerdo a lo que se viene indicando, es claro que concurren los supuestos fácticos, y jurídicos, para la procedencia de la excepción opuesta, todo ello según lo razonado en lo precedentemente expuesto. Por estas consideraciones, y atendido lo previsto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se revoca, la sentencia apelada veinte de julio del año dos mil dieciocho, escrita de fojas 163 a 170, y en su lugar se declara, que se acoge la excepción de pago opuesta por la ejecutada, respecto de todas y cada una de Las facturas cobradas en autos, sin costas. Regístrese y Devuélvase. Redacción del Ministro Sr. Andrade Rol Civil N° 12.508-2018 Pronunciada por la Segunda Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por la Ministro señora María Soledad Melo Labra e integrada por la Ministro señora Jessica González Troncoso y por el Ministro (S) señor Rafael Andrade Díaz. En Santiago, a nueve de diciembre de dos mil diecinueve, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.