. . . . . . . . .

  • Webmaster
  • 713 lecturas
  • 20-12-2019

No procede acoger transacción si ella dice relación con obligaciones que aún no habían nacido a la época de celebración


Sumario:

Del mérito de lo dicho, queda en evidencia que, tal como lo postula el recurrente, los perjuicios que se pretende sean indemnizados, más allá de lo que se dirá respecto de su real existencia, emanan directamente del incumplimiento del “Acuerdo de Santiago 2007-1844” y, por consiguiente, no existían a la fecha de otorgarse el finiquito invocado por el Servicio, el 19 de marzo de 2008, circunstancia de la que se deriva que, conforme lo expresa la segunda norma transcrita en el motivo tercero precedente, se trataba -su reparación- de un derecho que no existía en aquella época y, por tanto, las estipulaciones de la transacción carecen de aptitud para afectarle.

En este sentido, ha de tenerse en consideración que el cumplimiento requerido guarda relación con una obligación de hacer, consistente en suministrar ciertas prestaciones médicas tendientes a superar los padecimientos presentados por la demandante. Como correctamente fue concluido en la sentencia de primer grado, tal obligación se debía entender cumplida una vez logrado el resultado o alcanzado un tope dinerario que, es un hecho pacífico, no se alcanzó.

De esta manera, el reproche que concretamente se realiza al actuar del Servicio de Salud Metropolitano Norte consiste en no haber puesto fin -o al menos haber agotado los medios comprometidos para poner fin- al estado de dolor en que permanecía la reclamante.

En atención a aquello, por similar que resulte el padecimiento que ella tuvo que enfrentar antes, durante y después de suscrito el contrato de transacción y producido el incumplimiento, lo determinante a la hora de zanjar la excepción de transacción pasa por entender que el perjuicio patrimonial y extrapatrimonial sufrido por la actora con posterioridad a la suscripción del acuerdo no era renunciable en ese acto y, por consiguiente, dicha renuncia pudo haber sido invocada -aun cuando no lo fue- como una restricción temporal al perjuicio indemnizable, pero en ningún caso como un óbice insalvable para la acción indemnizatoria (Corte Suprema, Tercera Sala, 11 de noviembre de 2019, Rol 9039-2018).


Santiago, once de noviembre de dos mil diecinueve. Vistos y teniendo presente: En estos autos Rol N° 9039-2018, iniciados ante el Undécimo Juzgado Civil de Santiago, caratulados “Bahamondes con Servicio de Salud Metropolitano Norte”, la demandante dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de segunda instancia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago el uno de febrero de dos mil dieciocho, a través de la cual fue acogida la excepción de transacción opuesta por el demandado en segunda instancia, omitiendo pronunciamiento sobre el fondo del asunto. En la especie, Olga Bahamonde Tolosa dedujo demanda de cumplimiento de contrato e indemnización de perjuicios en contra del Servicio de Salud Metropolitano Norte. Explica la actora que el contrato cuyo cumplimiento pide consiste en la convención denominada “Acuerdo de Santiago 2007-1844” de 19 de marzo de 2008, instrumento que puso fin a la mediación iniciada con ocasión del reclamo presentado por la demandante respecto de una deficiente prestación médica de la que fue víctima. Refiere que el 14 de junio de 2007 se le practicó, en el Hospital San José, una histerectomía casi total. Durante aquella cirugía se produjo un “engarzamiento” del nervio femorocutáneo, debido a la ligadura entre aquel tejido y la sutura. Dicha situación le generó un intenso dolor en su pierna izquierda durante largo tiempo. Por ello, reclamó ante el Consejo de Defensa del Estado, iniciándose la mediación que culminó con la suscripción del contrato cuyo cumplimiento exige. Precisa que, en lo pertinente, la cláusula tercera del contrato, en su numeral primero, indica: “Prestaciones médicas: El Servicio de Salud Metropolitano Norte se compromete a gestionar una interconsulta para que la reclamante sea atendida en el Hospital Clínico de la Universidad de Chile, J.J. Aguirre, documento que debe ser retirado por la reclamante en la unidad de Convenio del Hospital San José de Independencia. Lo anterior incluye diagnóstico, tratamiento y medicamentos del arsenal. Las prestaciones médicas mencionadas son evaluadas (SIC) por el servicio en la suma de $3.000.000, equivalentes a 151.58 UF”. Agrega que aquel pacto se mantuvo vigente hasta el 25 de agosto de 2009, momento a partir del cual el Servicio demandado dispuso su no renovación, a pesar que no se logró su recuperación, pues sólo recibió tratamientos paliativos, prestaciones avaluadas por el propio Servicio de Salud en $162.578, conforme al ordinario Nº 1722 de 2013. Estima que lo anterior implica el incumplimiento de la cláusula transcrita, postulando haber sufrido daño emergente por $144.410 (valor de una ecotomografía y varias consultas neuropsiquiátricas), lucro cesante por $4.531.200 (menor remuneración percibida debido al cambio de funciones laborales por la incapacidad que le produce la lesión sufrida), y daño moral por $100.000.000 (dolores propios de la enfermedad, depresión, nula vida sexual, sentimiento de indefensión, inseguridad, y continuo sufrimiento). Termina solicitando que se declare incumplido el contrato, y se ordene al demandado pagar la suma total de $104.675.610 según lo antes desglosado, más intereses, reajustes y costas. Al contestar, el Servicio de Salud Metropolitano Norte solicitó el rechazo de la acción, invocando, en primer lugar, la ausencia de incumplimiento, por cuanto fueron más de doce las prestaciones brindadas a la actora a pesar que el contrato se refiere expresamente a “una” interconsulta, sin especificar el tiempo en que debían brindarse los servicios. En segundo orden, esgrime la excepción de contrato no cumplido, pues Olga Bahamonde en siete de las doce oportunidades no utilizó las órdenes de derivación que le fueron suministradas, de lo que se desprende que el menor valor de las prestaciones no obedece a la conducta del Servicio sino de la paciente. Luego, controvierte cada uno de los conceptos cuya reparación se solicitó, para alegar, finalmente, la improcedencia de los reajustes, intereses y costas que se han demandado. La sentencia de primera instancia estimó concurrente el incumplimiento contractual invocado en la demanda, teniendo en consideración que de la cláusula transcrita se derivan dos hipótesis alternativas de cumplimiento: La recuperación de la salud de la actora o el alcance del tope de 151,58 UF, sin que ninguno de aquellos supuestos se hubiere satisfecho. Acto seguido descartó la configuración de la excepción de contrato no cumplido, ya que los eventuales incumplimientos de la paciente no poseen la entidad suficiente para ser calificados como esenciales o graves, dando por acreditado únicamente el daño moral, originado no en la deficiente prestación médica sino que en el incumplimiento contractual que trajo como consecuencia una afectación y alteración en la vida cotidiana de la demandante. Por lo anterior, la demanda fue acogida por el juez de primer grado, concediendo $20.000.000 a la actora a título de reparación del detrimento extrapatrimonial sufrido, más intereses y reajustes desde la ejecutoria, sin costas. Elevada en apelación deducida por la demandante, y casación en la forma y apelación conjunta opuesta por el demandado, ante la Corte de Apelaciones de Santiago el Servicio de Salud opuso excepción de transacción, invocando que el contrato cuyo cumplimiento se pide posee tal calidad, y en él consta que la actora otorgó el más amplio y completo finiquito, renunciando a las acciones judiciales que pudieren corresponderse con motivo de la eventual mala praxis médica. Por ello, a entender del articulista, sólo podía demandarse el cumplimiento forzado del contrato, pero no la reparación de los perjuicios que sufrió como consecuencia directa de la prestación fallida. La sentencia de alzada acogió la excepción recién reseñada, teniendo en consideración que la cláusula cuarta del contrato estipuló la renuncia de Olga Bahamondes a acciones como la intentada en autos, declarando que, en su virtud, sólo puede demandarse el cumplimiento forzado de la obligación contraída por el Servicio. Por ello, omitió pronunciamiento sobre la casación en la forma de la demandada y las apelaciones de ambas partes. Respecto de esta decisión la demandante dedujo recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en un primer capítulo, se acusa que el fallo transgrede lo establecido en los artículos 2477 y 2452 del Código Civil, pues la sentencia definitiva cuestionada ha acogido la excepción de transacción, en circunstancias que en el presente arbitrio se ha pedido la reparación de un perjuicio diverso a aquel sufrido con motivo de la intervención quirúrgica, surgido incluso con posterioridad a la suscripción del contrato. En efecto, refiere que el daño demandado se origina como consecuencia directa del incumplimiento contractual, detrimento cuya reparación no pudo ser renunciada a la fecha de la convención por haber nacido, naturalmente, en una época posterior a ella. SEGUNDO: Que, al referirse a la influencia que tal vicio habría tenido en lo dispositivo del fallo, la recurrente afirma que, de no haberse incurrido en él, la excepción de transacción debió haber sido rechazada y la Corte de Apelaciones de Santiago debió emitir pronunciamiento de fondo. TERCERO: Que, comenzando de inmediato con el examen de éste primer capítulo del recurso de nulidad sustancial de que se trata, conviene recordar que el artículo 2447 del Código Civil indica: “No puede transigir sino la persona capaz de disponer de los objetos comprendidos en la transacción”, mientras que el artículo 2452 del mismo cuerpo normativo prescribe: “No vale la transacción sobre derechos ajenos o sobre derechos que no existen”. CUARTO: Que la adecuada resolución del asunto exige esclarecer cuál es, conforme a la demanda, el origen del daño patrimonial y extrapatrimonial que cuya reparación se pretende. En este sentido, en su libelo la demandante afirmó, a la letra: “cuento con muy escasos recursos que me han permitido acceder a casi ninguno de los tratamientos y medicamentos con los que debiera haber contado”. En otro pasaje, hizo textual referencia a haber “sido sistemáticamente humillada y obligada a rogar por ayuda…, más aun considerando la frustración por existir un convenio vigente por el cual se me adeuda un monto de dinero que tengo derecho a percibir”. Más adelante, argumenta indicando que: “mi situación física y psicológica se ha vuelto insostenible, resultando imperativo que, en primer lugar, se realice el pago de los justamente adeudado… y además del urgente resarcimiento de los perjuicios que se me han ocasionado durante estos años en razón del incumplimiento de dicha obligación”. QUINTO: Que, del mérito de lo dicho, queda en evidencia que, tal como lo postula el recurrente, los perjuicios que se pretende sean indemnizados, más allá de lo que se dirá respecto de su real existencia, emanan directamente del incumplimiento del “Acuerdo de Santiago 2007-1844” y, por consiguiente, no existían a la fecha de otorgarse el finiquito invocado por el Servicio, el 19 de marzo de 2008, circunstancia de la que se deriva que, conforme lo expresa la segunda norma transcrita en el motivo tercero precedente, se trataba -su reparación- de un derecho que no existía en aquella época y, por tanto, las estipulaciones de la transacción carecen de aptitud para afectarle. En este sentido, ha de tenerse en consideración que el cumplimiento requerido guarda relación con una obligación de hacer, consistente en suministrar ciertas prestaciones médicas tendientes a superar los padecimientos presentados por la demandante. Como correctamente fue concluido en la sentencia de primer grado, tal obligación se debía entender cumplida una vez logrado el resultado o alcanzado un tope dinerario que, es un hecho pacífico, no se alcanzó. De esta manera, el reproche que concretamente se realiza al actuar del Servicio de Salud Metropolitano Norte consiste en no haber puesto fin -o al menos haber agotado los medios comprometidos para poner fin- al estado de dolor en que permanecía la reclamante. En atención a aquello, por similar que resulte el padecimiento que ella tuvo que enfrentar antes, durante y después de suscrito el contrato de transacción y producido el incumplimiento, lo determinante a la hora de zanjar la excepción de transacción pasa por entender que el perjuicio patrimonial y extrapatrimonial sufrido por la actora con posterioridad a la suscripción del acuerdo no era renunciable en ese acto y, por consiguiente, dicha renuncia pudo haber sido invocada -aun cuando no lo fue- como una restricción temporal al perjuicio indemnizable, pero en ningún caso como un óbice insalvable para la acción indemnizatoria. SEXTO: Que, de esta manera, habiendo acogido la sentencia atacada la excepción de transacción, se ha incurrido en un yerro jurídico que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, puesto que si se hubieren aplicado correctamente las disposiciones invocadas en el presente arbitrio tal artículo hubiere sido necesariamente rechazado. SÉPTIMO: Que, atendido lo dicho, resulta innecesario analizar los demás capítulos del recurso de nulidad sustancial. En conformidad asimismo con lo que disponen los artículos 764, 765, 766, 767, 768 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 586, dirigido en contra la sentencia de uno de febrero de dos mil dieciocho escrita a fojas 582, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación. Regístrese. Redacción del fallo a cargo del Ministro Sr. Prado. Rol N° 9039-2018. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sres. Sergio Muñoz G., Ricardo Blanco H., Arturo Prado P. y Sra. Ángela Vivanco M., y el Ministro Suplente Sr. Rodrigo Biel M. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro señor Blanco por estar con licencia médica y el Ministro señor Biel por haber terminado su periodo de suplencia. Santiago, 11 de noviembre de 2019. Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema En Santiago, a once de noviembre de dos mil diecinueve, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.