Hay daño emergente de sociedad que sufre cargos que no corresponden y por montos improcedentes en contrato de mandato
Sumario:
Debe indemnizar quien incumple una obligación, la cumple imperfectamente, o aquél que retarda dicho cumplimiento y, según ha quedado asentado en los numerales 7, 10 y 11 del considerando décimo segundo del fallo que se revisa, en el caso de marras la parte demandada incurrió en incumplimiento de los contratos de cuenta corriente y préstamos de dinero celebrados entre su parte y uno de actores, SS, toda vez que efectuó cargos que no correspondían y cobró intereses penales cuyo cobro no procedía, todo lo cual se ve refrendado con el informe pericial evacuado a fojas 261 por la perito nombrada por el tribunal.
Constatados los incumplimientos incurridos por el demandado se debe analizar si aquellos ocasionaron perjuicio a los demandantes, cuestión que se encuentra acreditada con la prueba pericial antes mencionada, toda vez que concordando aquella con los incumplimientos que se han tenido por probados, es posible advertir que SS sufrió un daño emergente consistente en el cobro de comisiones por sobregiro, cargos sin justificación, intereses e impuestos cobrados por uso de línea de crédito, ajuste de depósitos e interés penal con promesa de reverso, lo que permite tener por acreditada la existencia de los perjuicios y su naturaleza, cuestión, que en esta etapa procesal, es suficiente para acoger la demanda, atendida la reserva que han realizado los actores conforme lo permite el artículo 173 del Código de Procedimiento Civil de determinarse su monto en la etapa de cumplimiento del fallo (Corte Suprema, Primera Sala, 12 de noviembre de 2019, Rol 5381-2018).
Santiago, doce de noviembre de dos mil diecinueve. En cumplimiento a lo ordenado en el fallo precedente y lo estatuido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil se pronuncia la siguiente sentencia de reemplazo. Visto: Se reproduce el fallo en alzada, previa eliminación de la palabra “monto” que se lee en el octavo fundamento del fallo; de la letra d) del numeral 1) contenida en el considerando duodécimo; de la oración “mandatado para tal efecto –como se señaló en la letra d) del numeral 1° del presente motivo” que se encuentra en el número 6) del mismo motivo duodécimo; de la letra d) del considerado vigesimoséptimo; y de la oración “señalados en el numeral 1) del motivo duodécimo” que se lee en el fundamento trigésimo segundo. También se prescinde de los considerandos trigésimo cuarto, trigésimo octavo y cuadragésimo. Y teniendo en su lugar y además presente: Primero: Que los contratos de mandato para la venta de acciones fueron celebrados entre los actores Jaime Correa Riesco y María Soledad Mandujano, además de un tercero al juicio, Inversiones Aguas Claras y Compañía Limitada con Banchile Corredores de Bolsa S.A. - sociedad que no ha sido demandada-, según se desprende de la documental acompañada bajo el numeral 15 de lo principal de fojas 93, motivo por el cual estos jueces comparten los razonamientos de la juez a quo para rechazar la acción resolutoria respecto de los contratos de mandato para la venta de acciones. Segundo: Que en cuanto a los perjuicios demandados en sede contractual, esta Corte estima que, no obstante haberse rechazado la demanda de resolución de contrato, compartiendo en este sentido todos los fundamentos esgrimidos por el fallo en alzada, es procedente pronunciarse respecto a ella y analizar si se cumplen sus requisitos, ellos en razón a la forma en que ha sido deducida dicha demanda, toda vez que está acción indemnizatoria lo ha sido de manera independiente a la resolutoria, según se lee del libelo de fojas 10 y siguientes. Tercero: Que debe indemnizar quien incumple una obligación, la cumple imperfectamente, o aquél que retarda dicho cumplimiento y, según ha quedado asentado en los numerales 7, 10 y 11 del considerando décimo segundo del fallo que se revisa, en el caso de marras la parte demandada incurrió en incumplimiento de los contratos de cuenta corriente y préstamos de dinero celebrados entre su parte y uno de actores, Servicios e Inversiones Blue Point Limitada, toda vez que efectuó cargos que no correspondían y cobró intereses penales cuyo cobro no procedía, todo lo cual se ve refrendado con el informe pericial evacuado a fojas 261 por la perito nombrada por el tribunal, María Bernardita Salina Ugarte. Cuarto: Que constatados los incumplimientos incurridos por el demandado se debe analizar si aquellos ocasionaron perjuicio a los demandantes, cuestión que se encuentra acreditada con la prueba pericial antes mencionada, toda vez que concordando aquella con los incumplimientos que se han tenido por probados, es posible advertir que Servicios e Inversiones Blue Point Limitada sufrió un daño emergente consistente en el cobro de comisiones por sobregiro, cargos sin justificación, intereses e impuestos cobrados por uso de línea de crédito, ajuste de depósitos e interés penal con promesa de reverso, lo que permite tener por acreditada la existencia de los perjuicios y su naturaleza, cuestión, que en esta etapa procesal, es suficiente para acoger la demanda, atendida la reserva que han realizado los actores conforme lo permite el artículo 173 del Código de Procedimiento Civil de determinarse su monto en la etapa de cumplimiento del fallo. Quinto: Que en lo relativo al lucro cesante y al daño moral la demanda será rechazada, toda vez que no hay antecedentes en la causa que permitan establecer que existió un incumplimiento por parte del banco en lo relativo a la venta de acciones, pues como se ha dicho los mandatos para dichas ventas fue otorgado a una persona jurídica distinta del banco demandado así como tampoco hay prueba alguna respecto a que las prendas e hipotecas no se hayan alzado por errores del banco (nada hay respecto a que debían alzarse en un momento o fecha determinada y que así no se hiciera), por lo que no existe nexo causal entre el actuar que se imputa al demandado y el lucro cesante solicitado. Y lo mismo se puede decir en relación al daño moral, el cual por lo demás, tampoco se encuentra acreditado, no siendo suficiente para ello la prueba testimonial que ha sido rendida por los actores. Sexto: Que atendido lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil se eximirá del pago de las costas al demandado por no haber resultado totalmente vencido. Por estas consideraciones y lo dispuestos en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de cinco de abril de dos mil diecisiete escrita a fojas 321 y siguientes, en cuanto por ella se rechaza la acción de indemnización de perjuicios deducida a fojas 11, y se declara en su lugar, que se acoge dicha demanda solo en cuanto se condena al Banco de Chile a pagar a los actores los daños provocados por concepto de daño emergente aludido en lo considerativo, cuyo monto deberá ser determinado en la etapa de cumplimiento del fallo, sin costas. Se confirma, en lo demás apelado, la referida resolución. Regístrese y devuélvase con su tomo I y agregados. Redacción a cargo del ministro señor Arturo Prado P. Nº 5381-2018. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Arturo Prado P. y Abogados Integrantes Sres. Diego Munita L. y Julio Pallavicini M. No firman los Abogados Integrantes Sres. Munita y Sr. Pallavicini, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes. Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema En Santiago, a doce de noviembre de dos mil diecinueve, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.